Vilma Díaz Santiago v. Compañía De Seguro Ihm, Municipio De Jayuya Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 19, 2025
DocketTA2025CE00125
StatusPublished

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Vilma Díaz Santiago v. Compañía De Seguro Ihm, Municipio De Jayuya Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

VILMA DÍAZ SANTIAGO CERTIORARI Procedente del Recurrida Tribunal de Primera Instancia, v. TA2025CE00125 Sala Superior de Utuado COMPAÑÍA DE SEGURO IHM, MUNICIPIO DE Civil Núm.: JAYUYA y otros UT2024CV00478 (10) Peticionarios Sobre: Caída

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.

Álvarez Esnard, jueza ponente

RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 2025.

Comparece ante nos el Municipio de Jayuya (“Municipio” o

“Peticionario”) mediante Certiorari presentado el 9 de julio de

2025. Nos solicita la revocación de la Resolución y Orden,

emitida el 27 de mayo de 2025, notificada al día siguiente, por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado (“foro

primario” o “foro a quo”). Por virtud del aludido dictamen, el foro

primario declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación

presentada por el Peticionario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos el recurso de epígrafe.

I.

El 23 de septiembre de 2024, la señora Vilma Díaz

Santiago (“señora Díaz Santiago” o “Recurrida”) instó Demanda

sobre daños y perjuicio contra el Restaurante la Casa de los

Monchis (“Restaurante”), Compañía de Seguros IHM y otros TA2025CE00125 2

demandados de nombre ficticio.1 Mediante la misma, adujo que

el 28 de noviembre de 2023, ésta caminaba junto a dos (2)

compañeras de trabajo por la acera ubicada frente al

Restaurante sito en el municipio de Jayuya. Detalló que, al

pasar por el área de los zafacones del aludido Restaurante,

resbaló con el agua sucia o lixiviado que provenía de los

zafacones y que cubría la acera. Agregó que, a consecuencia de

esta caída, tuvo que ser trasladada al CDT de Jayuya y

posteriormente fue transportada a la sala de emergencia del

Hospital San Lucas. Alegó además, que obtuvo un diagnóstico

de fractura de su codo derecho y “hematomas en todo su lado

derecho, incluyendo el hombro”.2 La Recurrida valoró estos

daños en ciento cincuenta mil dólares ($150,000.00).

Igualmente aludió que sufrió angustias mentales, las cuales

valoró en cincuenta mil dólares ($50,000.00). En vista de lo

anterior, la señora Díaz Santiago solicitó compensación por las

cantidades antes descritas.

En respuesta, el 6 de diciembre de 2024, el señor Salvador

Nazario Vargas haciendo negocios como el Restaurante presentó

Contestación a Demanda.3 Mediante esta, negó ciertas

alegaciones y levantó algunas defensas afirmativas. Entre estas,

afirmó que “[f]rente al Restaurante La Casa de los Monchis no

hay zafacones. Existen solo los espacios de estacionamiento. El

área de depósito de basura tanto de el [sic] restaurante como de

dos negocios adicionales que operan en el lugar, está a unos 45

pies de distancia y está bajo el control del Municipio Autónomo

de Jayuya”.4 Posteriormente, el 10 de diciembre de 2024, la

1 Véase, SUMAC TPI, Entrada 1. 2 Íd., pág. 2. 3 Véase, SUMAC TPI, Entrada 7. 4 Íd., pág. 1. TA2025CE00125 3

Recurrida presentó Escrito Solicitando Enmienda a la Demanda.5

En lo pertinente, el restaurante esbozó6 en su alegación

responsiva que advino en conocimiento de que la acera donde

ocurrió la referida caída estaba “bajo el control, jurisdicción y

mantenimiento del Municipio de Jayuya.” En ese sentido,

acompañó este escrito con la Demanda Enmendada en la que

incluyó al Municipio y al señor Salvador Nazario Vargas como

parte codemandada. Dicha enmienda fue autorizada por el foro

primario mediante Resolución Interlocutoria emitida y notificada

el 10 de diciembre de 2024.7

Surge del expediente que, el 31 de marzo de 2025, la

señora Díaz Santiago presentó Moción Informativa sobre

Diligenciamiento de Emplazamiento en la que notificó que

diligenció el emplazamiento al Municipio. Así las cosas, el 2 de

abril de 2025, el foro primario emitió Orden en la cual dispuso

que el emplazamiento al Municipio fue diligenciado el 19 de

marzo de 2025 y le concedió a esta parte hasta el 19 de mayo de

2025 para que presentara su alegación responsiva.8

No empece a lo anterior, el 3 de abril de 2025, el

Municipio presentó Moción de Desestimación por Falta de

Notificación.9 Mediante esta, argumentó que procedía la

desestimación de la causa de acción sobre la Recurrida, pues

esta no cumplió con el requisito jurisdiccional establecido en el

Artículo 1.051 del Código Municipal de Puerto Rico, Ley Núm.

107-2020, según enmendada, 21 LPRA sec. 7082 (Supl. 2025).

Agregó que dicha disposición establece que toda reclamación

por daños en contra de un municipio requiere que se notifique

5 Véase, SUMAC TPI, Entrada 9. 6 Íd., pág. 1. 7 Véase, SUMAC TPI, Entrada 10. 8 Véase, SUMAC TPI, Entrada 27. 9 Véase, SUMAC TPI, Entrada 28. TA2025CE00125 4

de forma escrita al alcalde en un plazo de noventa (90) días

siguientes a la fecha en que el reclamante tuvo conocimiento de

los daños. Como corolario de lo anterior, el Municipio expuso

que la Recurrida no cumplió con el requisito jurisdiccional de

notificación en el término de noventa (90) días establecido en el

Artículo 1.051 del Código Municipal de Puerto Rico, supra. Por

tal motivo, el Peticionario solicitó la desestimación del presente

pleito con perjuicio.

Por su parte, el 22 de mayo de 2025, la Recurrida,

presentó Oposición a Moción de Desestimación por Falta de

Notificación y Solicitud de Enmienda a la Demanda.10 Por virtud

de esta, sostuvo que el término para notificar al Peticionario

comenzó a transcurrir cuando esta parte, entiéndase la señora

Díaz Santiago, advino en conocimiento de la posible

responsabilidad del Municipio por sus daños.

Tras evaluar la postura de las partes, el 27 de mayo de

2025, notificada al día siguiente, el foro primario emitió

Resolución y Orden en la que declaró No Ha Lugar la moción de

desestimación instada por el Municipio.11 Inconforme, el 11 de

junio de 2025 el Peticionario presentó Moción de

Reconsideración.12 Mediante esta, reiteró su postura en cuanto a

que la Recurrida no cumplió con el término jurisdiccional de

noventa (90) de notificación que exige el Código Municipal de

Puerto Rico, supra. Evaluado este escrito, el 11 de junio de

2025, el foro primario emitió y notificó Resolución Interlocutoria

en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración

instada por el Peticionario. 13

10 Véase, SUMAC TPI, Entrada 32. 11 Véase, SUMAC TPI, Entrada 36. 12 Véase, SUMAC TPI, Entrada 37. 13 Véase, SUMAC TPI, Entrada 38. TA2025CE00125 5

Aun inconforme, el 9 de julio de 2025, el Municipio

presentó el recurso de epígrafe y formuló los siguientes

señalamientos de error:

Primer Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar la Moción de Desestimación por Falta de Notificación, al ignorar que la parte recurrida incumplió con el Requisito Jurisdiccional de notificación previa al municipio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 1.051 del Código Municipal de Puerto Rico, 21 L.P.R.A. § 7082.

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