Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
VILMA DÍAZ SANTIAGO CERTIORARI Procedente del Recurrida Tribunal de Primera Instancia, v. TA2025CE00125 Sala Superior de Utuado COMPAÑÍA DE SEGURO IHM, MUNICIPIO DE Civil Núm.: JAYUYA y otros UT2024CV00478 (10) Peticionarios Sobre: Caída
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.
Álvarez Esnard, jueza ponente
RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 2025.
Comparece ante nos el Municipio de Jayuya (“Municipio” o
“Peticionario”) mediante Certiorari presentado el 9 de julio de
2025. Nos solicita la revocación de la Resolución y Orden,
emitida el 27 de mayo de 2025, notificada al día siguiente, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado (“foro
primario” o “foro a quo”). Por virtud del aludido dictamen, el foro
primario declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación
presentada por el Peticionario.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el recurso de epígrafe.
I.
El 23 de septiembre de 2024, la señora Vilma Díaz
Santiago (“señora Díaz Santiago” o “Recurrida”) instó Demanda
sobre daños y perjuicio contra el Restaurante la Casa de los
Monchis (“Restaurante”), Compañía de Seguros IHM y otros TA2025CE00125 2
demandados de nombre ficticio.1 Mediante la misma, adujo que
el 28 de noviembre de 2023, ésta caminaba junto a dos (2)
compañeras de trabajo por la acera ubicada frente al
Restaurante sito en el municipio de Jayuya. Detalló que, al
pasar por el área de los zafacones del aludido Restaurante,
resbaló con el agua sucia o lixiviado que provenía de los
zafacones y que cubría la acera. Agregó que, a consecuencia de
esta caída, tuvo que ser trasladada al CDT de Jayuya y
posteriormente fue transportada a la sala de emergencia del
Hospital San Lucas. Alegó además, que obtuvo un diagnóstico
de fractura de su codo derecho y “hematomas en todo su lado
derecho, incluyendo el hombro”.2 La Recurrida valoró estos
daños en ciento cincuenta mil dólares ($150,000.00).
Igualmente aludió que sufrió angustias mentales, las cuales
valoró en cincuenta mil dólares ($50,000.00). En vista de lo
anterior, la señora Díaz Santiago solicitó compensación por las
cantidades antes descritas.
En respuesta, el 6 de diciembre de 2024, el señor Salvador
Nazario Vargas haciendo negocios como el Restaurante presentó
Contestación a Demanda.3 Mediante esta, negó ciertas
alegaciones y levantó algunas defensas afirmativas. Entre estas,
afirmó que “[f]rente al Restaurante La Casa de los Monchis no
hay zafacones. Existen solo los espacios de estacionamiento. El
área de depósito de basura tanto de el [sic] restaurante como de
dos negocios adicionales que operan en el lugar, está a unos 45
pies de distancia y está bajo el control del Municipio Autónomo
de Jayuya”.4 Posteriormente, el 10 de diciembre de 2024, la
1 Véase, SUMAC TPI, Entrada 1. 2 Íd., pág. 2. 3 Véase, SUMAC TPI, Entrada 7. 4 Íd., pág. 1. TA2025CE00125 3
Recurrida presentó Escrito Solicitando Enmienda a la Demanda.5
En lo pertinente, el restaurante esbozó6 en su alegación
responsiva que advino en conocimiento de que la acera donde
ocurrió la referida caída estaba “bajo el control, jurisdicción y
mantenimiento del Municipio de Jayuya.” En ese sentido,
acompañó este escrito con la Demanda Enmendada en la que
incluyó al Municipio y al señor Salvador Nazario Vargas como
parte codemandada. Dicha enmienda fue autorizada por el foro
primario mediante Resolución Interlocutoria emitida y notificada
el 10 de diciembre de 2024.7
Surge del expediente que, el 31 de marzo de 2025, la
señora Díaz Santiago presentó Moción Informativa sobre
Diligenciamiento de Emplazamiento en la que notificó que
diligenció el emplazamiento al Municipio. Así las cosas, el 2 de
abril de 2025, el foro primario emitió Orden en la cual dispuso
que el emplazamiento al Municipio fue diligenciado el 19 de
marzo de 2025 y le concedió a esta parte hasta el 19 de mayo de
2025 para que presentara su alegación responsiva.8
No empece a lo anterior, el 3 de abril de 2025, el
Municipio presentó Moción de Desestimación por Falta de
Notificación.9 Mediante esta, argumentó que procedía la
desestimación de la causa de acción sobre la Recurrida, pues
esta no cumplió con el requisito jurisdiccional establecido en el
Artículo 1.051 del Código Municipal de Puerto Rico, Ley Núm.
107-2020, según enmendada, 21 LPRA sec. 7082 (Supl. 2025).
Agregó que dicha disposición establece que toda reclamación
por daños en contra de un municipio requiere que se notifique
5 Véase, SUMAC TPI, Entrada 9. 6 Íd., pág. 1. 7 Véase, SUMAC TPI, Entrada 10. 8 Véase, SUMAC TPI, Entrada 27. 9 Véase, SUMAC TPI, Entrada 28. TA2025CE00125 4
de forma escrita al alcalde en un plazo de noventa (90) días
siguientes a la fecha en que el reclamante tuvo conocimiento de
los daños. Como corolario de lo anterior, el Municipio expuso
que la Recurrida no cumplió con el requisito jurisdiccional de
notificación en el término de noventa (90) días establecido en el
Artículo 1.051 del Código Municipal de Puerto Rico, supra. Por
tal motivo, el Peticionario solicitó la desestimación del presente
pleito con perjuicio.
Por su parte, el 22 de mayo de 2025, la Recurrida,
presentó Oposición a Moción de Desestimación por Falta de
Notificación y Solicitud de Enmienda a la Demanda.10 Por virtud
de esta, sostuvo que el término para notificar al Peticionario
comenzó a transcurrir cuando esta parte, entiéndase la señora
Díaz Santiago, advino en conocimiento de la posible
responsabilidad del Municipio por sus daños.
Tras evaluar la postura de las partes, el 27 de mayo de
2025, notificada al día siguiente, el foro primario emitió
Resolución y Orden en la que declaró No Ha Lugar la moción de
desestimación instada por el Municipio.11 Inconforme, el 11 de
junio de 2025 el Peticionario presentó Moción de
Reconsideración.12 Mediante esta, reiteró su postura en cuanto a
que la Recurrida no cumplió con el término jurisdiccional de
noventa (90) de notificación que exige el Código Municipal de
Puerto Rico, supra. Evaluado este escrito, el 11 de junio de
2025, el foro primario emitió y notificó Resolución Interlocutoria
en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración
instada por el Peticionario. 13
10 Véase, SUMAC TPI, Entrada 32. 11 Véase, SUMAC TPI, Entrada 36. 12 Véase, SUMAC TPI, Entrada 37. 13 Véase, SUMAC TPI, Entrada 38. TA2025CE00125 5
Aun inconforme, el 9 de julio de 2025, el Municipio
presentó el recurso de epígrafe y formuló los siguientes
señalamientos de error:
Primer Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar la Moción de Desestimación por Falta de Notificación, al ignorar que la parte recurrida incumplió con el Requisito Jurisdiccional de notificación previa al municipio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 1.051 del Código Municipal de Puerto Rico, 21 L.P.R.A. § 7082.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
VILMA DÍAZ SANTIAGO CERTIORARI Procedente del Recurrida Tribunal de Primera Instancia, v. TA2025CE00125 Sala Superior de Utuado COMPAÑÍA DE SEGURO IHM, MUNICIPIO DE Civil Núm.: JAYUYA y otros UT2024CV00478 (10) Peticionarios Sobre: Caída
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.
Álvarez Esnard, jueza ponente
RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 2025.
Comparece ante nos el Municipio de Jayuya (“Municipio” o
“Peticionario”) mediante Certiorari presentado el 9 de julio de
2025. Nos solicita la revocación de la Resolución y Orden,
emitida el 27 de mayo de 2025, notificada al día siguiente, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado (“foro
primario” o “foro a quo”). Por virtud del aludido dictamen, el foro
primario declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación
presentada por el Peticionario.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el recurso de epígrafe.
I.
El 23 de septiembre de 2024, la señora Vilma Díaz
Santiago (“señora Díaz Santiago” o “Recurrida”) instó Demanda
sobre daños y perjuicio contra el Restaurante la Casa de los
Monchis (“Restaurante”), Compañía de Seguros IHM y otros TA2025CE00125 2
demandados de nombre ficticio.1 Mediante la misma, adujo que
el 28 de noviembre de 2023, ésta caminaba junto a dos (2)
compañeras de trabajo por la acera ubicada frente al
Restaurante sito en el municipio de Jayuya. Detalló que, al
pasar por el área de los zafacones del aludido Restaurante,
resbaló con el agua sucia o lixiviado que provenía de los
zafacones y que cubría la acera. Agregó que, a consecuencia de
esta caída, tuvo que ser trasladada al CDT de Jayuya y
posteriormente fue transportada a la sala de emergencia del
Hospital San Lucas. Alegó además, que obtuvo un diagnóstico
de fractura de su codo derecho y “hematomas en todo su lado
derecho, incluyendo el hombro”.2 La Recurrida valoró estos
daños en ciento cincuenta mil dólares ($150,000.00).
Igualmente aludió que sufrió angustias mentales, las cuales
valoró en cincuenta mil dólares ($50,000.00). En vista de lo
anterior, la señora Díaz Santiago solicitó compensación por las
cantidades antes descritas.
En respuesta, el 6 de diciembre de 2024, el señor Salvador
Nazario Vargas haciendo negocios como el Restaurante presentó
Contestación a Demanda.3 Mediante esta, negó ciertas
alegaciones y levantó algunas defensas afirmativas. Entre estas,
afirmó que “[f]rente al Restaurante La Casa de los Monchis no
hay zafacones. Existen solo los espacios de estacionamiento. El
área de depósito de basura tanto de el [sic] restaurante como de
dos negocios adicionales que operan en el lugar, está a unos 45
pies de distancia y está bajo el control del Municipio Autónomo
de Jayuya”.4 Posteriormente, el 10 de diciembre de 2024, la
1 Véase, SUMAC TPI, Entrada 1. 2 Íd., pág. 2. 3 Véase, SUMAC TPI, Entrada 7. 4 Íd., pág. 1. TA2025CE00125 3
Recurrida presentó Escrito Solicitando Enmienda a la Demanda.5
En lo pertinente, el restaurante esbozó6 en su alegación
responsiva que advino en conocimiento de que la acera donde
ocurrió la referida caída estaba “bajo el control, jurisdicción y
mantenimiento del Municipio de Jayuya.” En ese sentido,
acompañó este escrito con la Demanda Enmendada en la que
incluyó al Municipio y al señor Salvador Nazario Vargas como
parte codemandada. Dicha enmienda fue autorizada por el foro
primario mediante Resolución Interlocutoria emitida y notificada
el 10 de diciembre de 2024.7
Surge del expediente que, el 31 de marzo de 2025, la
señora Díaz Santiago presentó Moción Informativa sobre
Diligenciamiento de Emplazamiento en la que notificó que
diligenció el emplazamiento al Municipio. Así las cosas, el 2 de
abril de 2025, el foro primario emitió Orden en la cual dispuso
que el emplazamiento al Municipio fue diligenciado el 19 de
marzo de 2025 y le concedió a esta parte hasta el 19 de mayo de
2025 para que presentara su alegación responsiva.8
No empece a lo anterior, el 3 de abril de 2025, el
Municipio presentó Moción de Desestimación por Falta de
Notificación.9 Mediante esta, argumentó que procedía la
desestimación de la causa de acción sobre la Recurrida, pues
esta no cumplió con el requisito jurisdiccional establecido en el
Artículo 1.051 del Código Municipal de Puerto Rico, Ley Núm.
107-2020, según enmendada, 21 LPRA sec. 7082 (Supl. 2025).
Agregó que dicha disposición establece que toda reclamación
por daños en contra de un municipio requiere que se notifique
5 Véase, SUMAC TPI, Entrada 9. 6 Íd., pág. 1. 7 Véase, SUMAC TPI, Entrada 10. 8 Véase, SUMAC TPI, Entrada 27. 9 Véase, SUMAC TPI, Entrada 28. TA2025CE00125 4
de forma escrita al alcalde en un plazo de noventa (90) días
siguientes a la fecha en que el reclamante tuvo conocimiento de
los daños. Como corolario de lo anterior, el Municipio expuso
que la Recurrida no cumplió con el requisito jurisdiccional de
notificación en el término de noventa (90) días establecido en el
Artículo 1.051 del Código Municipal de Puerto Rico, supra. Por
tal motivo, el Peticionario solicitó la desestimación del presente
pleito con perjuicio.
Por su parte, el 22 de mayo de 2025, la Recurrida,
presentó Oposición a Moción de Desestimación por Falta de
Notificación y Solicitud de Enmienda a la Demanda.10 Por virtud
de esta, sostuvo que el término para notificar al Peticionario
comenzó a transcurrir cuando esta parte, entiéndase la señora
Díaz Santiago, advino en conocimiento de la posible
responsabilidad del Municipio por sus daños.
Tras evaluar la postura de las partes, el 27 de mayo de
2025, notificada al día siguiente, el foro primario emitió
Resolución y Orden en la que declaró No Ha Lugar la moción de
desestimación instada por el Municipio.11 Inconforme, el 11 de
junio de 2025 el Peticionario presentó Moción de
Reconsideración.12 Mediante esta, reiteró su postura en cuanto a
que la Recurrida no cumplió con el término jurisdiccional de
noventa (90) de notificación que exige el Código Municipal de
Puerto Rico, supra. Evaluado este escrito, el 11 de junio de
2025, el foro primario emitió y notificó Resolución Interlocutoria
en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración
instada por el Peticionario. 13
10 Véase, SUMAC TPI, Entrada 32. 11 Véase, SUMAC TPI, Entrada 36. 12 Véase, SUMAC TPI, Entrada 37. 13 Véase, SUMAC TPI, Entrada 38. TA2025CE00125 5
Aun inconforme, el 9 de julio de 2025, el Municipio
presentó el recurso de epígrafe y formuló los siguientes
señalamientos de error:
Primer Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar la Moción de Desestimación por Falta de Notificación, al ignorar que la parte recurrida incumplió con el Requisito Jurisdiccional de notificación previa al municipio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 1.051 del Código Municipal de Puerto Rico, 21 L.P.R.A. § 7082. Segundo Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar la Moción de Desestimación por Falta de Notificación, a pesar de que la parte recurrida no notificó por escrito al alcalde dentro del Plazo de Caducidad improrrogable de noventa (90) días establecido en el Artículo 1.051 del Código Municipal de Puerto Rico, 21 L.P.R.A. § 7082.
El 11 de julio de 2025 esta Curia emitió Resolución en la
que le concedió a la parte Recurrida hasta el 21 de julio de 2025
para que se expresara en torno al recurso presentado.
Posteriormente, el 17 de julio de 2025, la señora Díaz Santiago
presentó Escrito Solicitando Prórroga en la solicitó un término
adicional de diez (10) días para presentar su postura. Evaluado
este escrito, el 18 de julio de 2025, esta Curia le concedió a la
Recurrida hasta el 6 de agosto de 2025 para que presentara su
posición. Oportunamente, el 5 de agosto de 2025, la Recurrida
presentó Oposición [sic] a Peticion [sic] de Certiorari. Con el
beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a
exponer la normativa jurídica aplicable al caso ante nuestra
consideración
II. A. Certiorari
“[U]na resolución u orden interlocutoria, distinto a una
sentencia, es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de
Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718
(2019). “El recurso de certiorari es un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía TA2025CE00125 6
revisar las determinaciones de un foro inferior”. Rivera et al. v.
Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023). Véase, además,
Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R.52.1, establece que el recurso de certiorari solo se expedirá
cuando se recurra de (1) una resolución u orden sobre remedios
provisionales o injunction o (2) la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo. Por excepción, se puede recurrir también
de: (1) decisiones sobre la admisibilidad de testigos o peritos; (2)
asuntos de privilegios; (3) anotaciones de rebeldía; (4) en casos
de relaciones de familia, o (4) en casos que revistan interés
público. Íd. De igual manera, puede revisarse “cualquier otra
situación en la cual esperar a la apelación constituiría un
fracaso irremediable de la justicia”. Íd. Los límites a la facultad
revisora del foro apelativo tienen como propósito evitar la
dilación que causaría la revisión judicial de controversias que
pueden esperar a ser planteadas a través del recurso de
apelación. Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478, 486-487
(2019).
No obstante, la discreción del tribunal apelativo en este
aspecto no opera en un vacío ni en ausencia de parámetros.
BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 337 (2023). La Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR
42, 215 DPR __ (2025), señala los criterios que se deben tomar
en consideración al evaluar si procede expedir un auto de
certiorari. Íd. Estos criterios son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. TA2025CE00125 7
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
El Tribunal Supremo ha expresado que la discreción es
“una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial
para llegar a una conclusión justiciera”. Mun. de Caguas v. JRO
Construction, supra, págs. 712-713. No obstante, “[a]l denegar la
expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal
de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión”. 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1.
B. El requisito de notificación al Municipio en una ca de acción en daños
El Código Municipal de Puerto Rico, Ley Núm. 107 de 14 de
agosto de 2020, según enmendada, 21 LPRA sec. 7001 et seq.
(Supl. 2025), establece en su Artículo1.051 el procedimiento que
ha de seguirse a la hora de entablar una causa de acción contra
un municipio. En lo pertinente, el aludido Artículo dispone:
Toda persona que tenga reclamaciones de cualquier clase contra un municipio por daños personales o a la propiedad, ocasionados por la culpa o negligencia del municipio, deberá presentar una notificación escrita dirigida al Alcalde, haciendo constar en forma clara y concisa la fecha, lugar, causa y naturaleza general del daño sufrido. En dicha notificación se especificará, además, la cuantía de la compensación monetaria o el tipo de remedio adecuado al daño sufrido, los nombres y direcciones de sus testigos y la dirección del reclamante, y en los casos de daño a la persona, el lugar donde recibió tratamiento médico en primera instancia. (a) Forma de entrega y término para hacer la notificación. — Dicha notificación se entregará al Alcalde, se remitirá TA2025CE00125 8
por correo certificado a la dirección designada por el municipio o por diligenciamiento personal, acudiendo a la oficina del Alcalde durante horas laborables, y haciendo entrega de la misma a su secretaria personal o al personal administrativo expresamente autorizado a tales fines. La referida notificación escrita deberá presentarse dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que el reclamante tuvo conocimiento de los daños reclamados. Si el reclamante está mental o físicamente imposibilitado para hacer dicha notificación en el término antes establecido, no quedará sujeto al cumplimiento del mismo, debiendo hacer la referida notificación dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que cese la incapacidad. […] (b) Requisito jurisdiccional. — No podrá responsabilizarse, ni iniciarse acción de clase alguna contra un municipio, en reclamaciones por daños causados por culpa o negligencia, a menos que el reclamante haga la notificación escrita, en la forma, manera y en los plazos de caducidad dispuestos en este Artículo. No constituirá una notificación válida, aquella que se presente en alguna otra entidad estatal o municipal que no sea la del municipio contra el que se presenta la reclamación (Énfasis nuestro). 21 LPRA sec. 7082 (Supl. 2025).
C. Responsabilidad Civil Extracontractual
En nuestro ordenamiento jurídico, “[l]a persona que por
culpa o negligencia causa daño a otra, viene obligada a
repararlo.” Artículo 1536 del Código Civil de Puerto Rico de
2020, 31 LPRA sec. 10801 (Supl. 2025). De eta forma, una
causa de acción por daños requiere que se demuestren tres (3)
requisitos esenciales: (1) la existencia de un daño real; (2) el
nexo causal entre el daño y la acción u omisión del demandado,
y (3) el acto u omisión, el cual tiene que ser culposo o
negligente. Mena Pamias et al. v. Mélendez et al., 212 DPR 758,
768 (2023).
Para que exista responsabilidad como consecuencia de
una omisión hay que considerar: (1) la existencia o inexistencia
de un deber jurídico de actuar por parte del alegado causante
del daño, el incumplimiento del cual constituye la
antijuridicidad, y (2) si de haberse realizado el acto omitido se TA2025CE00125 9
hubiera evitado el daño. Siaca v. Bahia Beach Resort, 194 DPR
559, 606 (2016).
Ahora bien, el concepto de daño se entiende como “todo
menoscabo material o moral causado contraviniendo una norma
jurídica, que sufre una persona y del cual haya de responder
otra”.
Sagardia De Jesús v. Hosp. Aux. Mutuo, 177 DPR 484, 505
(2009). En ese sentido, nuestro más Alto Foro ha explicado la
división que existe entre los daños patrimoniales y los no
patrimoniales. Íd. El daño patrimonial es aquel menoscabo
valorable en dinero sobre el patrimonio de la persona que ha
sido perjudicada. Íd., pág. 506. Por otro lado, el daño no
patrimonial es aquel que en principio “no tiene base
equivalencial que caracteriza a los patrimoniales, por afectar
precisamente a elementos o intereses de difícil valoración
pecuniaria”. Íd. citando a J. Santos Briz, Tratado de Derecho
Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 2003, T. III, pág. 460.
Por otro lado, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
expresado “a la luz de la teoría cognoscitiva del daño, este
Tribunal ha expresado que el punto de partida del periodo
prescriptivo comienza desde que el agraviado: (1) supo del daño,
o razonablemente debió conocerlo; (2) quién fue su autor, y (3)
desde cuándo éste conoce los elementos necesarios para ejercitar
efectivamente la acción (Énfasis suplido). Toro Rivera v. ELA et
al., 194 DPR 393, 416 (2015). Así pues, nuestro Máximo Foro
resolvió que “el término para ejercer una acción no comienza a
transcurrir desde que sucede el daño, sino desde que el
agraviado conoce todos los elementos necesarios para iniciar
una reclamación”. Íd. Asimismo, por analogía concluyó que “la TA2025CE00125 10
fecha para el cómputo del término en el cual existe el deber de
notificar al Estado, es aquella que cumple con los requisitos
esbozados aplicables al inicio del término prescriptivo. (Énfasis
suprimido)” Íd.
III.
Expuesto el marco jurídico y ponderados los argumentos
presentados por las partes, resolvemos que no se han producido
las circunstancias que exijan nuestra intervención en esta etapa
de los procedimientos. Al amparo de los criterios que guían
nuestra discreción, no intervendremos en la determinación
recurrida. En el presente caso, el Peticionario no ha demostrado
que el foro de instancia se excedió en el ejercicio de su
discreción, ni que erró en la interpretación del derecho.
Tampoco constató que el abstenernos de interferir en la
determinación recurrida constituiría un fracaso irremediable de
la justicia en esta etapa de los procesos. Por lo cual, somos del
criterio que en el presente caso procede que se deniegue el
recurso de certiorari de epígrafe.
Nuestra determinación de no intervenir en los méritos de
la decisión recurrida en estos momentos no constituye una
adjudicación de la controversia existente entre las partes ni
prejuzga el asunto planteado por estas.
IV.
Por los fundamentos anteriormente expuestos,
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria
del Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones