Vilma Díaz Santiago v. Compañía De Seguro Ihm, Municipio De Jayuya Y Otros

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided August 19, 2025·No. TA2025CE00125·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

VILMA DÍAZ SANTIAGO CERTIORARI Procedente del

Recurrida Tribunal de Primera Instancia,

v. TA2025CE00125 Sala Superior de Utuado

COMPAÑÍA DE SEGURO IHM, MUNICIPIO DE Civil Núm.:

JAYUYA y otros UT2024CV00478 (10)

Peticionarios Sobre: Caída

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.

Álvarez Esnard, jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 2025.

Comparece ante nos el Municipio de Jayuya (“Municipio” o “Peticionario”) mediante Certiorari presentado el 9 de julio de 2025. Nos solicita la revocación de la Resolución y Orden, emitida el 27 de mayo de 2025, notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado (“foro primario” o “foro a quo”). Por virtud del aludido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por el Peticionario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos el recurso de epígrafe.

I.

El 23 de septiembre de 2024, la señora Vilma Díaz Santiago (“señora Díaz Santiago” o “Recurrida”) instó Demanda sobre daños y perjuicio contra el Restaurante la Casa de los Monchis (“Restaurante”), Compañía de Seguros IHM y otros

demandados de nombre ficticio.1 Mediante la misma, adujo que el 28 de noviembre de 2023, ésta caminaba junto a dos (2) compañeras de trabajo por la acera ubicada frente al Restaurante sito en el municipio de Jayuya. Detalló que, al pasar por el área de los zafacones del aludido Restaurante, resbaló con el agua sucia o lixiviado que provenía de los zafacones y que cubría la acera. Agregó que, a consecuencia de esta caída, tuvo que ser trasladada al CDT de Jayuya y posteriormente fue transportada a la sala de emergencia del Hospital San Lucas. Alegó además, que obtuvo un diagnóstico de fractura de su codo derecho y “hematomas en todo su lado derecho, incluyendo el hombro”.2 La Recurrida valoró estos daños en ciento cincuenta mil dólares ($150,000.00). Igualmente aludió que sufrió angustias mentales, las cuales valoró en cincuenta mil dólares ($50,000.00). En vista de lo anterior, la señora Díaz Santiago solicitó compensación por las cantidades antes descritas.

En respuesta, el 6 de diciembre de 2024, el señor Salvador Nazario Vargas haciendo negocios como el Restaurante presentó Contestación a Demanda.3 Mediante esta, negó ciertas alegaciones y levantó algunas defensas afirmativas. Entre estas, afirmó que “[f]rente al Restaurante La Casa de los Monchis no hay zafacones. Existen solo los espacios de estacionamiento. El área de depósito de basura tanto de el [sic] restaurante como de dos negocios adicionales que operan en el lugar, está a unos 45 pies de distancia y está bajo el control del Municipio Autónomo de Jayuya”.4 Posteriormente, el 10 de diciembre de 2024, la

1 Véase, SUMAC TPI, Entrada 1. 2 Íd., pág. 2. 3 Véase, SUMAC TPI, Entrada 7. 4 Íd., pág. 1.

Recurrida presentó Escrito Solicitando Enmienda a la Demanda.5 En lo pertinente, el restaurante esbozó6 en su alegación responsiva que advino en conocimiento de que la acera donde ocurrió la referida caída estaba “bajo el control, jurisdicción y mantenimiento del Municipio de Jayuya.” En ese sentido, acompañó este escrito con la Demanda Enmendada en la que incluyó al Municipio y al señor Salvador Nazario Vargas como parte codemandada. Dicha enmienda fue autorizada por el foro primario mediante Resolución Interlocutoria emitida y notificada el 10 de diciembre de 2024.7 Surge del expediente que, el 31 de marzo de 2025, la señora Díaz Santiago presentó Moción Informativa sobre Diligenciamiento de Emplazamiento en la que notificó que diligenció el emplazamiento al Municipio. Así las cosas, el 2 de abril de 2025, el foro primario emitió Orden en la cual dispuso que el emplazamiento al Municipio fue diligenciado el 19 de marzo de 2025 y le concedió a esta parte hasta el 19 de mayo de 2025 para que presentara su alegación responsiva.8 No empece a lo anterior, el 3 de abril de 2025, el Municipio presentó Moción de Desestimación por Falta de Notificación.9 Mediante esta, argumentó que procedía la desestimación de la causa de acción sobre la Recurrida, pues esta no cumplió con el requisito jurisdiccional establecido en el Artículo 1.051 del Código Municipal de Puerto Rico, Ley Núm. 107-2020, según enmendada, 21 LPRA sec. 7082 (Supl. 2025). Agregó que dicha disposición establece que toda reclamación por daños en contra de un municipio requiere que se notifique

5 Véase, SUMAC TPI, Entrada 9. 6 Íd., pág. 1. 7 Véase, SUMAC TPI, Entrada 10. 8 Véase, SUMAC TPI, Entrada 27. 9 Véase, SUMAC TPI, Entrada 28.

de forma escrita al alcalde en un plazo de noventa (90) días siguientes a la fecha en que el reclamante tuvo conocimiento de los daños. Como corolario de lo anterior, el Municipio expuso que la Recurrida no cumplió con el requisito jurisdiccional de notificación en el término de noventa (90) días establecido en el Artículo 1.051 del Código Municipal de Puerto Rico, supra. Por tal motivo, el Peticionario solicitó la desestimación del presente pleito con perjuicio.

Por su parte, el 22 de mayo de 2025, la Recurrida, presentó Oposición a Moción de Desestimación por Falta de Notificación y Solicitud de Enmienda a la Demanda.10 Por virtud de esta, sostuvo que el término para notificar al Peticionario comenzó a transcurrir cuando esta parte, entiéndase la señora Díaz Santiago, advino en conocimiento de la posible responsabilidad del Municipio por sus daños.

Tras evaluar la postura de las partes, el 27 de mayo de 2025, notificada al día siguiente, el foro primario emitió Resolución y Orden en la que declaró No Ha Lugar la moción de desestimación instada por el Municipio.11 Inconforme, el 11 de junio de 2025 el Peticionario presentó Moción de Reconsideración.12 Mediante esta, reiteró su postura en cuanto a que la Recurrida no cumplió con el término jurisdiccional de noventa (90) de notificación que exige el Código Municipal de Puerto Rico, supra. Evaluado este escrito, el 11 de junio de 2025, el foro primario emitió y notificó Resolución Interlocutoria en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración instada por el Peticionario. 13

10 Véase, SUMAC TPI, Entrada 32. 11 Véase, SUMAC TPI, Entrada 36. 12 Véase, SUMAC TPI, Entrada 37. 13 Véase, SUMAC TPI, Entrada 38.

Aun inconforme, el 9 de julio de 2025, el Municipio presentó el recurso de epígrafe y formuló los siguientes señalamientos de error:

Primer Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar la Moción de Desestimación por Falta de Notificación, al ignorar que la parte recurrida incumplió con el Requisito Jurisdiccional de notificación previa al municipio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 1.051 del Código Municipal de Puerto Rico, 21 L.P.R.A. § 7082.

Segundo Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar la Moción de Desestimación por Falta de Notificación, a pesar de que la parte recurrida no notificó por escrito al alcalde dentro del Plazo de Caducidad improrrogable de noventa (90) días establecido en el Artículo 1.051 del Código Municipal de Puerto Rico, 21 L.P.R.A. § 7082.

El 11 de julio de 2025 esta Curia emitió Resolución en la que le concedió a la parte Recurrida hasta el 21 de julio de 2025 para que se expresara en torno al recurso presentado. Posteriormente, el 17 de julio de 2025, la señora Díaz Santiago presentó Escrito Solicitando Prórroga en la solicitó un término adicional de diez (10) días para presentar su postura. Evaluado este escrito, el 18 de julio de 2025, esta Curia le concedió a la Recurrida hasta el 6 de agosto de 2025 para que presentara su posición. Oportunamente, el 5 de agosto de 2025, la Recurrida presentó Oposición [sic] a Peticion [sic] de Certiorari. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable al caso ante nuestra consideración

II.

A. Certiorari

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Vilma Díaz Santiago v. Compañía De Seguro Ihm, Municipio De Jayuya Y Otros, (prapp 2025).

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