ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI-ESPECIAL
MARÍA EUGENIA VILLOLDO Certiorari VARONA procedente del Tribunal de RECURRIDA-DEMANDANTE Primera Instancia, Sala Superior de V. KLCE202400709 Humacao
EDWIN A. AVILÉS PÉREZ, Caso Núm. WANDA I. CRUZ PACHECO HU2023CV01274 Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES Sobre: COMPUESTA POR AMBOS; Persecución ERNESTO SILVA CRUZ; CIDCOM Maliciosa, Daños CONTRACTORS CORP. y Perjuicios
RECURRENTES-DEMANDADOS Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres, la Jueza Rivera Pérez y el Juez Campos Pérez
Ortiz Flores, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de agosto de 2024.
Comparece ante nosotros (en conjunto, Recurrentes; Parte
Demandada; Peticionarios): el Sr. Edwin A. Avilés Pérez, la Sra. Wanda I.
Cruz Pacheco y La Sociedad Legal de Bienes Gananciales (SLG)
compuesta por ambos; el Sr. Ernesto Silva Cruz; CIDCOM Contractors
Corp. (CIDCOM), mediante un recurso de certiorari y nos solicitan que
revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia
(TPI), Sala Superior de Humacao, el 31 de mayo de 2024. 1 En este
dictamen, el TPI declaró NO HA LUGAR a la Moción de Desestimación
presentada por la Parte Demandada.
Adelantamos que por los fundamentos que expondremos a
continuación se expide el auto de certiorari, se revoca al TPI y se desestima
la demanda.
I
El 30 de agosto de 2023, la Sra. María Eugenia Villoldo Varona (en
adelante, la Sra. Villoldo; Demandante, Recurrida) presentó una Demanda
1 Apéndice 1 del Recurso, págs. 18-22
Número Identificador SEN2024 ________ KLCE202400709 2
en contra de los Demandados sobre Persecución Maliciosa, Daños y
Perjuicios.2 En síntesis, la Sra. Villoldo alegó que los demandados actuaron
maliciosamente y ejercieron presión indebida a las autoridades para que se
le incoara un procedimiento criminal en su contra. Al celebrarse una vista
de Regla 6 en contra de la Recurrida, se determinó “no causa probable”. El
Estado acudió en alzada y el 29 de agosto de 2022, nuevamente el TPI
determinó “no causa probable” y notificó su dictamen el 31 de agosto de
2022. Ante los sucesos mencionados, la Sra. Villoldo presentó su demanda
de daños y perjuicios, antes citada, por las angustias mentales que sufrió.
Posteriormente, el 2 de mayo de 2024, los codemandados el Sr.
Edwin A. Avilés Pérez, la Sra. Wanda I. Cruz Pacheco y la SLG presentaron
Moción Solicitando Desestimación por Prescripción.3 En la referida moción
los codemandados relataron los hechos que los llevó a someter una
querella en contra de la Sra. Villoldo. Además, levantaron la defensa de
prescripción debido a que ellos alegan que el término comenzó a correr
desde que el Tribunal determinó no causa probable en corte abierta en
presencia del acusado. En esta misma fecha el codemandado CIDCOM
presentó su Solicitud de Desestimación por Prescripción Conforme La
Regla 10.2 de Procedimiento Civil de Puerto Rico.4Respecto a la solicitud,
el codemandado relató los hechos que condujo a someter la querella en
contra de la Recurrida y levantó la defensa de prescripción por haberse
presentado por la Parte Demandada la acción fuera del término
prescriptivo.
El 10 de mayo de 2024, el codemandado Sr. Ernesto A. Silva Cruz
presentó la Moción en Cumplimiento de Orden y en Adopción por
Referencia de Escrito de Desestimación por Prescripción.5 En la referida
moción, el codemandado adoptó los argumentos de los otros demandados
en el epígrafe. El 22 de mayo de 2024, la Parte Demandante presentó
2 Apéndice 2 del Recurso, págs. 23-28. 3 Apéndice 12 del Recurso, págs. 43-47. 4 Apéndice 14 del Recurso, págs. 49-55. 5 Apéndice 16 del Recurso, págs. 57-58. KLCE202400709 3
Oposición a Mociones de Desestimación por Prescripción. 6 En dicha
oposición, la Sra. Villoldo alegó que la acción no estaba prescrita debido a
que los términos prescriptivos comienzan a transcurrir cuando la
determinación de “no causa probable” es final y firme. Por consiguiente, la
Recurrente alegó que dicho término comenzó después que culminó el
periodo de 30 días que tenía el Estado para recurrir por la vía de certiorari.
El 31 de mayo de 2024, el codemandado CIDCOM presentó Breve
Réplica a Oposición a Mociones Solicitando Desestimación por
Prescripción. 7 En la referida fecha, los codemandados Edwin A. Avilés
Pérez, Wanda I. Cruz Pacheco, SLG y Ernesto Silva Cruz presentaron
Dúplica a Oposición a Mociones de Desestimación por Prescripción.8 El 31
de mayo de 2024, el TPI emitió una Resolución en la cual declaró NO HA
LUGAR a la moción de desestimación de la Parte Demandada.9
Inconformes, los Peticionarios acuden ante este foro y exponen el
siguiente señalamiento de error:
ERRÓ EL TPI AL RESOLVER QUE LA DEMANDA NO ESTÁ PRESCRITA PORQUE EL TÉRMINO PRESCRIPTIVO COMENZÓ A CONTAR DESDE QUE SE ARCHIVÓ EN AUTOS LA NOTIFICACIÓN DE “NO CAUSA” Y NO DESDE QUE SE EMITIÓ EL FALLO EN CORTE ABIERTA ANTE LA ACUSADA. ES DECIR, EL TPI, NO APLICÓ A LA SITUACIÓN DE AUTOS LO RESUELTO POR EL HONORABLE TRIBUNAL SUPREMO EN EL CASO TORO RIVERA V. ELA, 194 DPR 393 (2015). El 8 de julio de 2024, la Parte Demandante presentó su Oposición a
Expedición de Auto de Certiorari. Con el beneficio de ambos escritos
resolvemos.
II
A. Certiorari
El certiorari es un recurso discrecional que permite revisar las
determinaciones de un tribunal de inferior jerarquía. McNeil Healthcare v.
Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021). Según ha pautado el
Tribunal Supremo de Puerto Rico(TSPR), la discreción es “[u]na forma de
6 Apéndice 17 del Recurso, págs. 59-66. 7 Apéndice 18 del Recurso, págs. 67-70. 8 Apéndice 19 del Recurso, págs. 71-74. 9 Apéndice 1 del Recurso, págs. 18-22. KLCE202400709 4
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”. Mun. Caguas v. JRO Construction, Inc., 201 DPR
703, 712 (2019). En lo pertinente la Regla 52.1 de las Reglas de
Procedimiento Civil de 2009 dispone lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. (Énfasis nuestro). 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
A su vez, nuestro reglamento dispone los criterios a evaluar para
atender una solicitud de certiorari:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
B.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI-ESPECIAL
MARÍA EUGENIA VILLOLDO Certiorari VARONA procedente del Tribunal de RECURRIDA-DEMANDANTE Primera Instancia, Sala Superior de V. KLCE202400709 Humacao
EDWIN A. AVILÉS PÉREZ, Caso Núm. WANDA I. CRUZ PACHECO HU2023CV01274 Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES Sobre: COMPUESTA POR AMBOS; Persecución ERNESTO SILVA CRUZ; CIDCOM Maliciosa, Daños CONTRACTORS CORP. y Perjuicios
RECURRENTES-DEMANDADOS Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres, la Jueza Rivera Pérez y el Juez Campos Pérez
Ortiz Flores, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de agosto de 2024.
Comparece ante nosotros (en conjunto, Recurrentes; Parte
Demandada; Peticionarios): el Sr. Edwin A. Avilés Pérez, la Sra. Wanda I.
Cruz Pacheco y La Sociedad Legal de Bienes Gananciales (SLG)
compuesta por ambos; el Sr. Ernesto Silva Cruz; CIDCOM Contractors
Corp. (CIDCOM), mediante un recurso de certiorari y nos solicitan que
revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia
(TPI), Sala Superior de Humacao, el 31 de mayo de 2024. 1 En este
dictamen, el TPI declaró NO HA LUGAR a la Moción de Desestimación
presentada por la Parte Demandada.
Adelantamos que por los fundamentos que expondremos a
continuación se expide el auto de certiorari, se revoca al TPI y se desestima
la demanda.
I
El 30 de agosto de 2023, la Sra. María Eugenia Villoldo Varona (en
adelante, la Sra. Villoldo; Demandante, Recurrida) presentó una Demanda
1 Apéndice 1 del Recurso, págs. 18-22
Número Identificador SEN2024 ________ KLCE202400709 2
en contra de los Demandados sobre Persecución Maliciosa, Daños y
Perjuicios.2 En síntesis, la Sra. Villoldo alegó que los demandados actuaron
maliciosamente y ejercieron presión indebida a las autoridades para que se
le incoara un procedimiento criminal en su contra. Al celebrarse una vista
de Regla 6 en contra de la Recurrida, se determinó “no causa probable”. El
Estado acudió en alzada y el 29 de agosto de 2022, nuevamente el TPI
determinó “no causa probable” y notificó su dictamen el 31 de agosto de
2022. Ante los sucesos mencionados, la Sra. Villoldo presentó su demanda
de daños y perjuicios, antes citada, por las angustias mentales que sufrió.
Posteriormente, el 2 de mayo de 2024, los codemandados el Sr.
Edwin A. Avilés Pérez, la Sra. Wanda I. Cruz Pacheco y la SLG presentaron
Moción Solicitando Desestimación por Prescripción.3 En la referida moción
los codemandados relataron los hechos que los llevó a someter una
querella en contra de la Sra. Villoldo. Además, levantaron la defensa de
prescripción debido a que ellos alegan que el término comenzó a correr
desde que el Tribunal determinó no causa probable en corte abierta en
presencia del acusado. En esta misma fecha el codemandado CIDCOM
presentó su Solicitud de Desestimación por Prescripción Conforme La
Regla 10.2 de Procedimiento Civil de Puerto Rico.4Respecto a la solicitud,
el codemandado relató los hechos que condujo a someter la querella en
contra de la Recurrida y levantó la defensa de prescripción por haberse
presentado por la Parte Demandada la acción fuera del término
prescriptivo.
El 10 de mayo de 2024, el codemandado Sr. Ernesto A. Silva Cruz
presentó la Moción en Cumplimiento de Orden y en Adopción por
Referencia de Escrito de Desestimación por Prescripción.5 En la referida
moción, el codemandado adoptó los argumentos de los otros demandados
en el epígrafe. El 22 de mayo de 2024, la Parte Demandante presentó
2 Apéndice 2 del Recurso, págs. 23-28. 3 Apéndice 12 del Recurso, págs. 43-47. 4 Apéndice 14 del Recurso, págs. 49-55. 5 Apéndice 16 del Recurso, págs. 57-58. KLCE202400709 3
Oposición a Mociones de Desestimación por Prescripción. 6 En dicha
oposición, la Sra. Villoldo alegó que la acción no estaba prescrita debido a
que los términos prescriptivos comienzan a transcurrir cuando la
determinación de “no causa probable” es final y firme. Por consiguiente, la
Recurrente alegó que dicho término comenzó después que culminó el
periodo de 30 días que tenía el Estado para recurrir por la vía de certiorari.
El 31 de mayo de 2024, el codemandado CIDCOM presentó Breve
Réplica a Oposición a Mociones Solicitando Desestimación por
Prescripción. 7 En la referida fecha, los codemandados Edwin A. Avilés
Pérez, Wanda I. Cruz Pacheco, SLG y Ernesto Silva Cruz presentaron
Dúplica a Oposición a Mociones de Desestimación por Prescripción.8 El 31
de mayo de 2024, el TPI emitió una Resolución en la cual declaró NO HA
LUGAR a la moción de desestimación de la Parte Demandada.9
Inconformes, los Peticionarios acuden ante este foro y exponen el
siguiente señalamiento de error:
ERRÓ EL TPI AL RESOLVER QUE LA DEMANDA NO ESTÁ PRESCRITA PORQUE EL TÉRMINO PRESCRIPTIVO COMENZÓ A CONTAR DESDE QUE SE ARCHIVÓ EN AUTOS LA NOTIFICACIÓN DE “NO CAUSA” Y NO DESDE QUE SE EMITIÓ EL FALLO EN CORTE ABIERTA ANTE LA ACUSADA. ES DECIR, EL TPI, NO APLICÓ A LA SITUACIÓN DE AUTOS LO RESUELTO POR EL HONORABLE TRIBUNAL SUPREMO EN EL CASO TORO RIVERA V. ELA, 194 DPR 393 (2015). El 8 de julio de 2024, la Parte Demandante presentó su Oposición a
Expedición de Auto de Certiorari. Con el beneficio de ambos escritos
resolvemos.
II
A. Certiorari
El certiorari es un recurso discrecional que permite revisar las
determinaciones de un tribunal de inferior jerarquía. McNeil Healthcare v.
Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021). Según ha pautado el
Tribunal Supremo de Puerto Rico(TSPR), la discreción es “[u]na forma de
6 Apéndice 17 del Recurso, págs. 59-66. 7 Apéndice 18 del Recurso, págs. 67-70. 8 Apéndice 19 del Recurso, págs. 71-74. 9 Apéndice 1 del Recurso, págs. 18-22. KLCE202400709 4
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”. Mun. Caguas v. JRO Construction, Inc., 201 DPR
703, 712 (2019). En lo pertinente la Regla 52.1 de las Reglas de
Procedimiento Civil de 2009 dispone lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. (Énfasis nuestro). 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
A su vez, nuestro reglamento dispone los criterios a evaluar para
atender una solicitud de certiorari:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
B. La Regla 10.2 de Procedimiento Civil de 2009
Nuestro ordenamiento jurídico permite que un demandado disponga
de una reclamación en su contra a través de una moción dispositiva al
amparo de la Regla 10.2 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009.
Casillas Carrasquillo v. ELA, 209 DPR 240, 247 (2022), 32 LPRA Ap. V, R.
10.2. Al solicitar la desestimación, el demandado debe hacerlo mediante
una moción “debidamente fundamentada” que alegue una(s) de las
siguientes defensas según citado del texto de la ley: (1) Falta de jurisdicción
sobre la materia; (2) Falta de jurisdicción sobre la persona; (3) Insuficiencia
del emplazamiento; (4) Insuficiencia del diligenciamiento del
emplazamiento; (5) Dejar de exponer una reclamación que justifique la KLCE202400709 5
concesión de un remedio; (6) Dejar de acumular una parte indispensable.
32 LPRA Ap. V, R. 10.2.
El foro que resuelva una moción de desestimación debe asumir
como cierta las alegaciones bien hechas en la demanda e interpretarlo del
modo más favorable para la parte promovida. Pressure Vessels P.R. v.
Empire Gas P.R., 137 DPR 497, 504-505 (1994). De entender que no existe
un remedio al cual la parte promovida tenga derecho el Tribunal debe
desestimar la causa de acción. Id., pág. 505.
C. Persecución Maliciosa
El Art. 1536 del Código Civil de Puerto Rico de 2020 dispone que
“[l]a persona que por culpa o negligencia causa daño a otra, viene obligada
a repararlo”. 31 L.P.R.A. § 10801. Nuestro Máximo Foro ha definido la culpa
o negligencia como “[l]a falta del debido cuidado, que a la vez consiste en
no anticipar y prever las consecuencias racionales de un acto, o de la
omisión de un acto, que una persona prudente habría de prever en las
mismas circunstancias”. Toro Aponte v. E.L.A., 142 DPR 464, 473 (1997).
La persecución maliciosa se considera como un acto torticero bajo el
Art.1802 10 (ahora el Art. 1536, supra) del Código Civil de Puerto Rico
derogado. Garcia v. E.L.A, 163 DPR 800, 810 (2005). Este acto torticero
consiste en “[l]a presentación maliciosa y sin causa de acción probable, de
un proceso criminal o civil contra una persona, que produce daños a ésta”.
Id. Los elementos requeridos para satisfacer una acción de persecución
maliciosa son los siguientes: (1) que el demandado instituyó o instigó una
acción penal activa y maliciosamente; (2) sin causa probable; (3) que el
proceso criminal concluyó de manera favorable al demandante, y (4) que a
consecuencia de ello, éste sufrió daños. Toro Rivera v. ELA, 194 DPR 393,
408-409 (2015). La malicia no se presume, en acciones de esta índole le
corresponde a la parte demandante derrotar esta presunción y demostrar
que el demandado “actuó maliciosamente y sin que existiese causa
probable”. Raldiris v. Levitt & Sons of P.R., Inc., 103 DPR 778, 782 (1975).
10 31 LPRA § 5141(Artículo del Código Civil de Puerto Rico de 1930 derogado). KLCE202400709 6
III
La Parte Demandada sostiene que el foro primario erró al resolver
que la causa de acción no estaba prescrita. Le asiste la razón. El TSPR ha
expresado que el término prescriptivo de una causa de acción comienza a
transcurrir desde que la persona:
(1) supo del daño, o razonablemente debió conocerlo; (2) quién fue su autor, y (3) desde cuándo éste conoce los elementos necesarios para ejercitar efectivamente la acción. Toro Rivera v. ELA, supra, pág. 416.
Además, ha indicado que “[l]as determinaciones en cuanto a la
culpabilidad o la pena se dictan en corte abierta y en presencia misma del
acusado y de su abogado, razón por la cual los términos para cuestionar
dichas determinaciones comienzan a partir de ese momento y no desde el
archivo en autos de la copia de la notificación”. Id, pág. 420. Surge del
expediente que la Sra. Villoldo estuvo presente cuando el Tribunal
determinó no causa en la vista de Regla 6 en alzada, el 29 de agosto de
2022. Conforme a lo resuelto en Toro Rivera v. ELA, supra, la Parte
Demandante conoció los elementos de su reclamo en ese instante, por
consiguiente, desde ese momento empezó a transcurrir el periodo
prescriptivo. El Foro Primario determinó que Toro Rivera v. ELA, supra, no
aplica en la situación de hechos del caso ante nuestra consideración,
debido a que estamos ante una corporación y no el Estado. No estamos de
acuerdo con este razonamiento. El TSPR en Toro Rivera v. ELA, supra,
expresó lo siguiente:
El fallo absolutorio en sus méritos constituye una decisión final, firme e inapelable sobre la culpabilidad de un imputado. Esta determinación tiene el alcance de vedar cualquier intento de exponer al ciudadano absuelto a un proceso ulterior, gracias a la garantía constitucional contra la doble exposición. Este principio legal que impregna de finalidad al fallo absolutorio, además de marcar el inicio del término prescriptivo para incoar una acción de daños, justifica que la persona agraviada tenga el deber de notificarle al Estado su intención de demandarle en los noventa días de conocido este dictamen, sin la necesidad de esperar la notificación escrita del fallo. No tiene por qué ser diferente. (Citas omitidas). (Énfasis nuestro.) Id., pág. 424.
Además, el Foro Supremo indicó lo siguiente: KLCE202400709 7
Dada la naturaleza del proceso criminal, el dictamen en corte abierta y en presencia de éstos sirvió de notificación adecuada de la determinación judicial en cuanto a la no culpabilidad o inocencia de éstos. Es a partir de ese evento procesal, no desde que el foro juzgador produce la notificación escrita, que se establece el último elemento de la causa de acción y la parte afectada adquiere conocimiento efectivo del alegado daño. Por lo tanto, a partir de ese momento comienza a transcurrir, no tan solo el término prescriptivo, sino además el término de noventa días para cumplir con su deber de notificar al Estado su intención de demandarle. Id., pág. 425.
Un análisis de las dos citas previas nos lleva a la conclusión de que
el mencionado caso aplica a la situación de hechos. Dado a la naturaleza
de las partes, no es de aplicación el requerimiento de noventa días para
notificar al Estado, sin embargo; si lo es el punto de partida que comenzó
a transcurrir el término prescriptivo. Por lo cual, el periodo prescriptivo
comenzó a correr en contra de la Parte Demandante desde el 29 de agosto
de 2022. Mencionado esto, tenía un año a partir de esa fecha para instar
su reclamación extracontractual. Artículo 1204 del Código Civil de 2020
(Código Civil), 31 LPRA § 9496. El Artículo 28 del Código Civil, define que
el término de un plazo de un año “es de trescientos sesenta y cinco (365)
días, siempre que no sea bisiesto, cuyo caso es de trescientos sesenta y
seis (366)”. 31 LPRA § 5361.
La Recurrida presentó su demanda de daños o por persecución
maliciosa el 30 de agosto de 2023. Para esa fecha habían transcurrido
un total de 366 días, pues computados desde el lunes 29 de agosto de
2022, la fecha en la cual comenzó a transcurrir su término de un (1) año
para instar la acción civil en contra de los demandados, su término venció
el martes 29 de agosto de 2023. Del expediente no surge que el término
prescriptivo haya sido interrumpido, por lo cual, la causa de acción de la
Sra. Villoldo estaba prescrita cuando la presentó ante el TPI.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, se expide el auto de
certiorari, se revoca el dictamen del Tribunal de Primera Instancia y
se desestima la demanda. KLCE202400709 8
Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones