Villoldo Varona, Maria Eugenia v. Aviles Perez, Edwin A

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 22, 2024
DocketKLCE202400709
StatusPublished

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Villoldo Varona, Maria Eugenia v. Aviles Perez, Edwin A, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI-ESPECIAL

MARÍA EUGENIA VILLOLDO Certiorari VARONA procedente del Tribunal de RECURRIDA-DEMANDANTE Primera Instancia, Sala Superior de V. KLCE202400709 Humacao

EDWIN A. AVILÉS PÉREZ, Caso Núm. WANDA I. CRUZ PACHECO HU2023CV01274 Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES Sobre: COMPUESTA POR AMBOS; Persecución ERNESTO SILVA CRUZ; CIDCOM Maliciosa, Daños CONTRACTORS CORP. y Perjuicios

RECURRENTES-DEMANDADOS Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres, la Jueza Rivera Pérez y el Juez Campos Pérez

Ortiz Flores, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de agosto de 2024.

Comparece ante nosotros (en conjunto, Recurrentes; Parte

Demandada; Peticionarios): el Sr. Edwin A. Avilés Pérez, la Sra. Wanda I.

Cruz Pacheco y La Sociedad Legal de Bienes Gananciales (SLG)

compuesta por ambos; el Sr. Ernesto Silva Cruz; CIDCOM Contractors

Corp. (CIDCOM), mediante un recurso de certiorari y nos solicitan que

revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia

(TPI), Sala Superior de Humacao, el 31 de mayo de 2024. 1 En este

dictamen, el TPI declaró NO HA LUGAR a la Moción de Desestimación

presentada por la Parte Demandada.

Adelantamos que por los fundamentos que expondremos a

continuación se expide el auto de certiorari, se revoca al TPI y se desestima

la demanda.

I

El 30 de agosto de 2023, la Sra. María Eugenia Villoldo Varona (en

adelante, la Sra. Villoldo; Demandante, Recurrida) presentó una Demanda

1 Apéndice 1 del Recurso, págs. 18-22

Número Identificador SEN2024 ________ KLCE202400709 2

en contra de los Demandados sobre Persecución Maliciosa, Daños y

Perjuicios.2 En síntesis, la Sra. Villoldo alegó que los demandados actuaron

maliciosamente y ejercieron presión indebida a las autoridades para que se

le incoara un procedimiento criminal en su contra. Al celebrarse una vista

de Regla 6 en contra de la Recurrida, se determinó “no causa probable”. El

Estado acudió en alzada y el 29 de agosto de 2022, nuevamente el TPI

determinó “no causa probable” y notificó su dictamen el 31 de agosto de

2022. Ante los sucesos mencionados, la Sra. Villoldo presentó su demanda

de daños y perjuicios, antes citada, por las angustias mentales que sufrió.

Posteriormente, el 2 de mayo de 2024, los codemandados el Sr.

Edwin A. Avilés Pérez, la Sra. Wanda I. Cruz Pacheco y la SLG presentaron

Moción Solicitando Desestimación por Prescripción.3 En la referida moción

los codemandados relataron los hechos que los llevó a someter una

querella en contra de la Sra. Villoldo. Además, levantaron la defensa de

prescripción debido a que ellos alegan que el término comenzó a correr

desde que el Tribunal determinó no causa probable en corte abierta en

presencia del acusado. En esta misma fecha el codemandado CIDCOM

presentó su Solicitud de Desestimación por Prescripción Conforme La

Regla 10.2 de Procedimiento Civil de Puerto Rico.4Respecto a la solicitud,

el codemandado relató los hechos que condujo a someter la querella en

contra de la Recurrida y levantó la defensa de prescripción por haberse

presentado por la Parte Demandada la acción fuera del término

prescriptivo.

El 10 de mayo de 2024, el codemandado Sr. Ernesto A. Silva Cruz

presentó la Moción en Cumplimiento de Orden y en Adopción por

Referencia de Escrito de Desestimación por Prescripción.5 En la referida

moción, el codemandado adoptó los argumentos de los otros demandados

en el epígrafe. El 22 de mayo de 2024, la Parte Demandante presentó

2 Apéndice 2 del Recurso, págs. 23-28. 3 Apéndice 12 del Recurso, págs. 43-47. 4 Apéndice 14 del Recurso, págs. 49-55. 5 Apéndice 16 del Recurso, págs. 57-58. KLCE202400709 3

Oposición a Mociones de Desestimación por Prescripción. 6 En dicha

oposición, la Sra. Villoldo alegó que la acción no estaba prescrita debido a

que los términos prescriptivos comienzan a transcurrir cuando la

determinación de “no causa probable” es final y firme. Por consiguiente, la

Recurrente alegó que dicho término comenzó después que culminó el

periodo de 30 días que tenía el Estado para recurrir por la vía de certiorari.

El 31 de mayo de 2024, el codemandado CIDCOM presentó Breve

Réplica a Oposición a Mociones Solicitando Desestimación por

Prescripción. 7 En la referida fecha, los codemandados Edwin A. Avilés

Pérez, Wanda I. Cruz Pacheco, SLG y Ernesto Silva Cruz presentaron

Dúplica a Oposición a Mociones de Desestimación por Prescripción.8 El 31

de mayo de 2024, el TPI emitió una Resolución en la cual declaró NO HA

LUGAR a la moción de desestimación de la Parte Demandada.9

Inconformes, los Peticionarios acuden ante este foro y exponen el

siguiente señalamiento de error:

ERRÓ EL TPI AL RESOLVER QUE LA DEMANDA NO ESTÁ PRESCRITA PORQUE EL TÉRMINO PRESCRIPTIVO COMENZÓ A CONTAR DESDE QUE SE ARCHIVÓ EN AUTOS LA NOTIFICACIÓN DE “NO CAUSA” Y NO DESDE QUE SE EMITIÓ EL FALLO EN CORTE ABIERTA ANTE LA ACUSADA. ES DECIR, EL TPI, NO APLICÓ A LA SITUACIÓN DE AUTOS LO RESUELTO POR EL HONORABLE TRIBUNAL SUPREMO EN EL CASO TORO RIVERA V. ELA, 194 DPR 393 (2015). El 8 de julio de 2024, la Parte Demandante presentó su Oposición a

Expedición de Auto de Certiorari. Con el beneficio de ambos escritos

resolvemos.

II

A. Certiorari

El certiorari es un recurso discrecional que permite revisar las

determinaciones de un tribunal de inferior jerarquía. McNeil Healthcare v.

Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021). Según ha pautado el

Tribunal Supremo de Puerto Rico(TSPR), la discreción es “[u]na forma de

6 Apéndice 17 del Recurso, págs. 59-66. 7 Apéndice 18 del Recurso, págs. 67-70. 8 Apéndice 19 del Recurso, págs. 71-74. 9 Apéndice 1 del Recurso, págs. 18-22. KLCE202400709 4

razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una

conclusión justiciera”. Mun. Caguas v. JRO Construction, Inc., 201 DPR

703, 712 (2019). En lo pertinente la Regla 52.1 de las Reglas de

Procedimiento Civil de 2009 dispone lo siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. (Énfasis nuestro). 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.

A su vez, nuestro reglamento dispone los criterios a evaluar para

atender una solicitud de certiorari:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.

B.

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