Villafañe Santiago v. L.G.B. Drug

6 T.C.A. 627, 2001 DTA 15
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 12, 2000
DocketNúm. KLCE-00-00865
StatusPublished

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Villafañe Santiago v. L.G.B. Drug, 6 T.C.A. 627, 2001 DTA 15 (prapp 2000).

Opinion

[628]*628TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

Mediante un recurso de certiorari, acuden ante nos Luis Villafañe Santiago, Zoraida Santos Rodríguez y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, solicitando que revoquemos una resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior Fajardo en Humacao, en la cual no consideró una moción de reconsideración como una moción de relevo de sentencia. Se deniega el recurso de certiorari de autos por el Tribunal de Primera Instancia carecer de jurisdicción para resolver la moción de relevo recurrida.

I. Los hechos.

En 23 de noviembre de 1998, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo en Humacao, desestimó por prescripción una acción de daños y perjuicios en contra de L.G.B. Drug y National Insurance Company (National). El archivo en autos de la copia de la notificación de la sentencia parcial que desestimó la acción de daños y perjuicios, en cuanto a esos dos demandados, se realizó el 2 de diciembre de 1998.

En 22 de diciembre de 1999, los demandantes, Luis Villafañe Santiago (Santiago), Zoraida Santos Rodríguez (Santos) y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, presentaron una moción de reconsideración. La misma fue considerada por el Tribunal de Primera Instancia en 29 de diciembre de 1998.

En 15 de octubre de 1999 se realizó una vista ante el tribunal. Durante la misma, el Tribunal de Primera Instancia autorizó a Villafañe y a Santos a presentar una moción de relevo de sentencia.

En 16 de noviembre de 1999, Villafañe y Santos presentaron una moción de relevo de sentencia. En 9 de febrero de 2000, L.G.B. Drug y National presentaron un escrito en oposición a la moción de relevo presentada por Villafañe y Santos.

En 22 de febrero de 2000, el Tribunal de Primera Instancia dictó una resolución desestimando la moción de relevo de sentencia por falta de jurisdicción. El archivo en autos de una copia de la notificación de la resolución se realizó en 31 de mayo de 2000.

En 14 de junio de 2000, el Tribunal de Primera Instancia emitió una segunda resolución en la que fundamentó la desestimación por falta de jurisdicción de la moción de relevo de sentencia. En la misma explicó que dicho tribunal no tenía jurisdicción para considerar la moción de reconsideración presentada en 22 de enero de 1999, por haberse presentado fuera del término jurisdiccional de quince (15) días establecido en la Regla 47 de Procedimiento Civil (32 L.P.R.A. Ap. Ill, R. 47). Tampoco el Tribunal de Primera Instancia podía considerar la moción de reconsideración como una moción de relevo porque la misma no cumplía con los requisitos establecidos en la Regla 49.2 de Procedimiento Civil (32 L.P.R.A. Ap. Ill, R. 49.2). En adición, el Tribunal de Primera Instancia resolvió que carecía de jurisdicción para considerar la moción de relevo presentada por Villafañe y Santos por la misma haberse presentado después del término máximo de seis (6) meses establecido en la Regla 49.2 de Procedimiento Civil. El archivo en autos de una copia de la notificación de la resolución fundamentada se realizó en 7 de julio de 2000.

No conforme con lo resuelto por el Tribunal de Primera Instancia, Villafañe y Santos acudieron ante nos por medio de un recurso de certiorari. En el mismo, Villafañe y Santos alegaron el siguiente error:

“Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al negarse a considerar la moción de reconsideración presentada por la parte demandante el 23 de diciembre de 1998, como una de relevo y nulidad de sentencia a tenor con la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, declarándose sin jurisdicción para atender la misma. ”

Con el beneficio de haber recibido el alegato en oposición de L.G.B. Drug y National, nos encontramos en posición para resolver. Denegamos el recurso de certiorari de autos por falta de jurisdicción.

[629]*629II- El derecho.

Las mociones de reconsideración se deben presentar ante el Tribunal de Primera Instancia dentro, del término jurisdiccional de quince (15) días desde la fecha en que se realizó el archivo en autos de una copia de la notificación de una sentencia, resolución u orden. Regla 47 de Procedimiento Civil, supra; Castro Martínez v. Sergio Estrada Auto Sales Inc., Res. 22 de septiembre de 1999, 99 J.T.S. 147; Vega Maldonado v. Alicea Huácuz, Res. 2 de abril de 1998, 98 J.T.S. 39, a las páginas 768 a 769; Olmeda Nazario v. Sueiro Jiménez, 123 D.P.R. 294, 298 (1989). De una parte presentar una moción de reconsideración después de haber transcurrido el término jurisdiccional de quince (15) días, entonces el tribunal la debe de desestimar por falta de jurisdicción, excepto que la misma cumpla con los requisitos de una moción de relevo de sentencia. Vega Maldonado v. Alicea Huácuz, supra, a las páginas 769 a 770; Pagán Navedo v. Rivera Sierra, Res. 30 de mayo de 1997, 97 J. T.S. 76, a la página 1084; Olmeda Nazario v. Sueiro Jiménez, supra, pág. 298; y Barreto v. Sherris Caribbean, Inc., 92 D.P.R. 859, 865 (1965).

Por medio de una moción de relevo bajo la Regla 49.2 de Procedimiento Civil (32 L.P.R.A. Ap. DI, R. 49.2), un tribunal tiene la facultad de dejar sin efecto una sentencia, resolución u orden. Olmeda Nazario v. Sueiro Jiménez, supra, págs. 298-299. Para que un tribunal pueda conceder el remedio solicitado en una moción de relevo, entonces en la misma se debe expresar alguna de las seis (6) razones establecidas en la propia Regla 49.2 por las cuales se puede relevar un dictamen judicial, siendo un asunto discrecional del tribunal si concede o deniega el remedio solicitado. Pagán Navedo v. Rivera Sierra, supra, a la página 1084; Southern Construction Co. v. Tribunal Superior, 87 D.P.R. 903, 905-906 (1963); y Rafael Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico, Derecho Procesal Civil see. 4803 (1997). Además, aunque el Tribunal Supremo ha expresado que la Regla 49.2 de Procedimiento Civil se debe interpretar de manera liberal, esto no implica que la misma se deba utilizar como un sustituto a los recursos de apelación o reconsideración. Pagán Navedo v. Rivera Sierra, supra, a la página 1084; y Olmeda Nazario v. Sueiro Jiménez, supra, pág. 299.

Por último, para que un tribunal tenga jurisdicción para considerar una moción de relevo, entonces la misma deberá ser presentada dentro de un término razonable que no exceda los seis meses (180 días) después del archivo en autos de una copia de la notificación del dictamen judicial a ser relevado. Srio. del Trabajo v. Econo Tire Distributors, Res. 14 de octubre de 1998, 98 J.T.S. 135; Pagán Navedo v. Rivera Sierra, supra, a la página 1083; Rosario Rodríguez v. E.L.A., 122 D.P.R. 554, 555-556 (1988); Resto Maldonado v. Galarza Rosario, 117 D.P.R. 458, 463-464 (1986); Sánchez Ramos v. Troche Toro, 111 D.P.R. 155, 157-158 (1981); y Srio. del Trabajo v. Tribunal Superior, 91 D.P.R. 864, 866-867 (1965).

III- Aplicación del derecho.

En el presente caso, en 23 de noviembre de 1998, el Tribunal de Primera Instancia dictó una sentencia parcial desestimando una acción de daños y peijuicios en contra de L.G.B. Drug y National. El archivo en autos de la copia de la notificación de la sentencia parcial se realizó en 2 de diciembre de 1998.

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