Vélez v. Comisión Industrial

73 P.R. Dec. 181
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 28, 1952
DocketNúm. 455
StatusPublished
Cited by3 cases

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Vélez v. Comisión Industrial, 73 P.R. Dec. 181 (prsupreme 1952).

Opinion

El Juez Presidente Señor Todd, Jr.,

emitió la opinión del tribunal.

A solicitud del Administrador del Fondo del Seguro del Estado expedimos el auto en este caso para revisar la reso-lución de la Comisión Industrial de Puerto Rico que, revo-cando una decisión dél Administrador, declaró compensable la muerte del obrero Tomás Marrero Delgado. Los hechos, en cuanto al accidente ocurrídole al obrero, no están en con-troversia, y son los siguientes:

El 24 de abril de 1948 Tomás- Marrero Delgado operaba un tractor “caterpillar” arrastrando carros de caña para su patrono Sosthenes Behn, y habiendo caído dicho tractor en una zanja qué no pudo ver el conductor, el obrero cayó sobre las manecillas'y como consecuencia sufrió lesiones en el pecho.

Desde el día del accidente, 24 de abril de 1948, hasta el día. en que murió, 7 de octubre de 1949, el obrero no pudo volver a trabajar.1 Según la certificación de defunción, el obrero, falleció de tuberculosis pulmonar.

Toda la controversia en el presente caso gira alrededor del hecho de si las lesiones que. recibió el obrero en el pecho como, consecuencia del accidente que sufrió el 24 de abril de". [183]*1831948" agravaron o no la tuberculosis pulmonar de que padecía en dicha fecha. La prueba de los peritos médicos que decla-raron ante la Comisión Industrial en la vista celebrada en cuanto a este aspecto del caso fué contradictoria. Debe ha-cerse constar que los únicos peritos que declararon fueron los Dres. Jacobo Simonet y M. García Estrada, médicos del Fondo del Seguro del Estado, y el Dr. H. Vázquez Milán, médico asesor de la Comisión Industrial, este último como testigo de los beneficiarios del obrero fallecido. No se trata, pues, de un caso en que los beneficiarios del obrero han utilizado como testigo a un perito médico traído por ellos para sostener una teoría distinta a la de los peritos del Fondo y de la Comisión.

Según aparece de los autos originales remitidos, este caso se inició por el obrero al apelar ante la Comisión Industrial de la decisión del Administrador del Fondo rendida el 9 de julio de 1948, la cual, en lo pertinente, dice así:

“El obrero fué examinado y sometido a tratamiento médico del Fondo del Estado. Se le tomó una placa radiográfica del pecho y referido para examen al Dr. J. Simonet. Este facul-tativo le practicó exámenes físico, fluoroscópico y radiográfico del tórax el día 30 de abril de 1948. Con motivo de dicho exa-men, el referido facultativo emitió un dictamen en el cual hace constar que el obrero padece de tuberculosis pulmonar bilateral crónica, moderadamente avanzada con infiltración productiva ha-cia la región infraelavicular derecha y vértice izquierdo. Fué de opinión que esta condición no guarda relación con el alegado accidente ni ha sido agravada por éste. Examinado nuevamente por dicho facultativo el día 2 de junio de 1948, éste ratificó su anterior dictamen.
“Visto el dictamen médico emitido en este caso, el Adminis-trador del Fondo del Seguro del Estado resuelve que el obrero ha quedado curado .y sin incapacidad de su alegado accidente, y resuelve además, que la condición de tuberculosis que padece el obrero no guarda relación con su alegado accidente ni ha sido agravada por éste, y no siendo uno de los casos de tuberculosis previstos por el artículo 3-A de la vigente Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo,' se ordena el cierre y archivo de este caso.”

[184]*184Sometido el obrero a exámenes por los Dres. J. Cordero y H. Vázquez Milán, médicos asesores de la Comisión, el 14 de septiembre de 1948, ellos rindieron un informe que, tam-bién en lo pertinente, dice:

“Examinado el lesionado en el día de hoy por los médicos que suscriben y estudiado el expediente del F. S. E., encontramos que desde el momento del accidente el obrero hizo alegaciones de haber expectorado sangre como consecuencia del trauma en el aspecto anterior del tórax y revisados los informes de la Clí-nica Oriente encontramos que el día 26 de abril, o sea, dentro de las 48 horas subsiguientes al accidente y durante su permanencia en dicha institución, el obrero expectoró sangre. En estas con-diciones es nuestra opinión que se hace conveniente la celebra-ción de una vista pública a la cual deberá ser citado además del Dr. Simonet, el Dr. César Domínguez de la Clínica Oriente de Humacao, para determinar la posible agravación de la tuberculosis que el obrero padece por la contusión en el tórax.”

No aparece de los autos que se tomara providencia alguna en el caso hasta el 5 de noviembre de 1949 en que el abogado del obrero, compareciendo a nombre de la Sucesión de Tomás Marrero Delgado, informa a la Comisión que éste falleció el 7 de octubre de 1949 y solicita que el caso sea devuelto al Fondo del Seguro del Estado para que se sustituya la parte reclamante y se le conceda la indemnización correspondiente a los dependientes del obrero fallecido. Así lo hizo la Comi-sión el 17 de noviembre de 1949 y el 13 de febrero de 1950 el Administrador del Fondo dictó otra decisión denegando la compensación reclamada por entender que la muerte del obrero “no se debió a accidente alguno del trabajo, ni existe relación entre el accidente alegado y la muerte del obrero.” El 20 de febrero de 1950 se apeló de nuevo para ante la Co-misión y no fué hasta los días 8 y 9 de agosto de 1951 que se celebraron las vistas públicas ante la Comisión Industrial, siendo resuelto el caso el 1ro. de noviembre del mismo año. Hemos querido relatar estos hechos porque, aun advirtiendo la ardua labor que pesa sobre la Comisión, nada encontramos [185]*185en los autos que justifique la dilación habida en la tramita-ción de este caso en perjuicio de los beneficiarios.

Al resolver el caso la Comisión, después de hacer un re-sumen de la prueba, hizo constar lo siguiente:

“No tenemos duda alguna de que el trauma que este obrero recibiera en el pecho fué violento, y nos toca resolver solamente si el mismo agravó o no su condición idiopática hasta ocasionarle la muerte un año, cinco meses y trece días después (octubre 7, 1949).
“Hubo cierta disquisición científica entre los médicos del Administrador, en cuanto a la posibilidad de que la expectora-ción sanguínea que tuviera el obrero dentro de las 48 horas de su accidente, no proviniera de los pulmones, pero no existe dato alguno de valor probatorio, para sostener lo contrario, y dentro de esta situación, tomando en consideración las. circunstancias del caso, creemos que esa expectoración sanguínea, provino de los pulmones.
“Se dió por los peritos del Administrador, alguna importan-cia al factor del tiempo transcurrido entre el accidente y la fecha de la muerte del obrero, porque según dichos peritos, en Puerto Rico, se calcula que un tuberculoso en las condiciones que estaba el obrero, sólo tenía un promedio de vida de uno a dos años, pero sobre este extremo, no hemos encontrado autoridad médica que acepte en definitivo ese postulado, máxime cuando se trata de un tuberculoso de 34 años de edad, a la fecha de su muerte, y ésta ocurre un año y cinco meses después de recibir un violento trauma en el pecho.

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