ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
ROSA LYDIA VÉLEZ Y CERTIORARI OTROS procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia Sala Superior de v. KLCE202401244 San Jun
DEPARTAMENTO DE Caso Núm: EDUCACIÓN DE P.R. K PE1980-1738
Peticionario Sobre: Injunction- clásico
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 9 de septiembre de 2025.
Comparece ante este foro el Gobierno de Puerto Rico
por sí y en representación del Departamento de Educación
de Puerto Rico (Departamento o “parte peticionaria”) y
nos solicitan que revisemos una Resolución y Orden
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan, notificada el 16 de septiembre de
2024. Mediante el referido dictamen, el foro primario
acogió la Resolución del Comisionado sobre Objeciones al
Informe de Cumplimiento 2022-2023, y ordenó a la Dra.
Pilar Beléndez Soltero (Dra. Beléndez o Monitora) a que
atendiera todos los asuntos que le concernían.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
DENEGAMOS el auto de certiorari.
I.
El caso de autos tiene su génesis el 14 de noviembre
de 1980, cuando un grupo de padres y madres de
estudiantes del Programa de Educación Especial (Clase o
“parte recurrida”) presentaron una Demanda de injunction
Número Identificador RES2025 ______________ KLCE202401244 2
preliminar y permanente y daños en contra del
Departamento de Instrucción Pública, conocido
actualmente como el Departamento de Educación. En
síntesis, alegaron que el Departamento no les estaba
proveyendo los servicios de educación especial
garantizados por ley de educación especial.
Con el propósito de auxiliar en la implementación
de la orden de injunction, el foro primario nombró a un
Comisionado Especial (Comisionado). Posteriormente, el
foro de instancia nombró a una Monitora, a quien le
delegó la tarea de velar por el cumplimiento del
procedimiento administrativo de querellas, los términos
legales para su resolución y, a su vez, dar seguimiento
y monitoria al remedio provisional.
Tras varios trámites procesales, el 14 de febrero
de 2002, el foro de instancia emitió Sentencia Parcial
por estipulación. Mediante su dictamen, aprobó ochenta
y siete (87) estipulaciones suscritas por las partes,
relacionadas con la prestación de servicios de educación
especial a los componentes de la Clase. Asimismo, el
Tribunal autorizó el inicio de un programa de monitoría,
el cual obligaba al Departamento a rendir informes
periódicos sobre el cumplimiento con las estipulaciones
relacionadas a la prestación de servicios a los miembros
de la Clase.
En lo pertinente a la controversia ante nos, el 31
de octubre de 2023, el Departamento presentó ante la
Monitora el Informe de Cumplimiento 2022-2023
(Informe).1 Sobre este, el 25 de enero de 2024, la Dra.
Beléndez presentó una Moción – Informe de Cumplimiento
1 Informe de Cumplimiento, anejo II (2), págs. 26-52 del apéndice del recurso. KLCE202401244 3
2022-2023 de la Monitora, mediante la cual, realizó
varias recomendaciones.2
Por su parte, el 26 de febrero de 2024, el
Departamento presentó Posición del Departamento de
Educación de Puerto Rico al Informe de Cumplimiento de
la Monitora para el Año Escolar 2022-2023.3 Como de
igual forma, la Clase presentó su Moción en Cumplimiento
de Orden: Reacción de la Parte Demandante a Moción –
Informe de Cumplimiento 2022-2023 de la Monitora.4
Finalmente, el 21 de marzo de 2024, el Comisionado
presentó una Resolución del Comisionado sobre Objeciones
a Informe de Cumplimiento 2022-2023 de la Monitora.5
Allí, determinó en cuanto a la estipulación 73, la cual
hace referencia al procedimiento administrativo para la
resolución de querellas, que la determinación de la
Monitora sobre no adjudicar el cumplimiento debía ser
aprobada. En esencia, la Monitora, planteó que había
discrepancias y controversias en el manejo de las
querellas.
De otra parte, en cuanto a la estipulación 76, la
cual hace referencia a la distribución de las órdenes
emitidas por los jueces administrativos entre diversas
agencias y organizaciones, pero en específico en el
criterio 2 “eliminación de toda la información personal
identificable en las órdenes”, el Comisionado mantuvo la
adjudicación de cumplimiento otorgada por la Monitora.
2 Moción – Informe de Cumplimiento 2022-2023 de la Monitora, anejo II (3), págs. 53-74 del apéndice del recurso. 3 Posición del Departamento de Educación de Puerto Rico al Informe
de Cumplimiento de la Monitora para el Año Escolar 2022-2023, anejo II (4), págs. 75-97 del apéndice del recurso. 4 Moción en Cumplimiento de Orden: Reacción de la Parte Demandante
a Moción – Informe de Cumplimiento 2022-2023 de la Monitora, anejo II (5), págs. 98-299 del apéndice del recurso. 5 Resolución del Comisionado sobre Objeciones a Informe de Cumplimiento 2022-2023 de la Monitora, anejo II (6), págs. 300-333 del apéndice del recurso. KLCE202401244 4
Por ello, recalcó que el Departamento debía cumplir con
lo establecido en el criterio de adjudicación.
Finalmente, en la estipulación 23 la cual hace
referencia a la petición presupuestaria que hace el
Departamento anualmente para el Programa de Educación
Especial, el Departamento objetó que la Monitoria había
cambiado la forma de evaluar la estipulación al añadir
nuevos criterio. Sin embargo, el Comisionado concluyó
que la determinación de la Monitora era razonable, por
lo que, no intervendría. Asimismo, indicó que “el
señalamiento de la Monitora de que un aspecto importante
al considerar el presupuesto es el análisis de las
partidas que están relacionadas con la provisión de los
servicios educativos a los estudiantes [era] correcto”.
En desacuerdo, el 26 de abril de 2024, el
Departamento presentó una Moción de Reconsideración a
Resolución del Comisionado sobre el Informe de la
Monitora del IC del DEPR para el Año Escolar 2022-2023.6
En esencia, le solicitó al foro primario a que le
brindara espacio al Comisionado para que resolviera
todas las controversias jurídicas sobre el segundo
criterio de la estipulación 23. En cuanto a la
estipulación 76, solicitó le instruyera a la Monitora a
que dejara sin efecto la determinación realizada sobre
el criterio 2. Además, a que dejara sin efecto la
instrucción brindada por el Comisionado a la Monitora
para que revisara el nivel de cumplimiento del criterio
1, sobre que el Departamento tomara medidas para
asegurarse de que las publicaciones futuras fueran
congruentes entre los temas identificados en las
6 Moción de Reconsideración a Resolución del Comisionado sobre el Informe de la Monitora del IC del DEPR para el Año Escolar 2022- 2023, anejo II (7), págs. 334-391 del apéndice del recurso. KLCE202401244 5
resoluciones emitidas por los jueces y querellas.
Finalmente, que instruyera a la Monitora a recalificar
la estipulación 23 conforme al Plan de Monitoría 2019
(PMA) y eliminando el nuevo criterio.
En la misma fecha, la Clase presentó Moción en
Cumplimiento de Orden: Reacción de la Parte Demandante
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
ROSA LYDIA VÉLEZ Y CERTIORARI OTROS procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia Sala Superior de v. KLCE202401244 San Jun
DEPARTAMENTO DE Caso Núm: EDUCACIÓN DE P.R. K PE1980-1738
Peticionario Sobre: Injunction- clásico
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 9 de septiembre de 2025.
Comparece ante este foro el Gobierno de Puerto Rico
por sí y en representación del Departamento de Educación
de Puerto Rico (Departamento o “parte peticionaria”) y
nos solicitan que revisemos una Resolución y Orden
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan, notificada el 16 de septiembre de
2024. Mediante el referido dictamen, el foro primario
acogió la Resolución del Comisionado sobre Objeciones al
Informe de Cumplimiento 2022-2023, y ordenó a la Dra.
Pilar Beléndez Soltero (Dra. Beléndez o Monitora) a que
atendiera todos los asuntos que le concernían.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
DENEGAMOS el auto de certiorari.
I.
El caso de autos tiene su génesis el 14 de noviembre
de 1980, cuando un grupo de padres y madres de
estudiantes del Programa de Educación Especial (Clase o
“parte recurrida”) presentaron una Demanda de injunction
Número Identificador RES2025 ______________ KLCE202401244 2
preliminar y permanente y daños en contra del
Departamento de Instrucción Pública, conocido
actualmente como el Departamento de Educación. En
síntesis, alegaron que el Departamento no les estaba
proveyendo los servicios de educación especial
garantizados por ley de educación especial.
Con el propósito de auxiliar en la implementación
de la orden de injunction, el foro primario nombró a un
Comisionado Especial (Comisionado). Posteriormente, el
foro de instancia nombró a una Monitora, a quien le
delegó la tarea de velar por el cumplimiento del
procedimiento administrativo de querellas, los términos
legales para su resolución y, a su vez, dar seguimiento
y monitoria al remedio provisional.
Tras varios trámites procesales, el 14 de febrero
de 2002, el foro de instancia emitió Sentencia Parcial
por estipulación. Mediante su dictamen, aprobó ochenta
y siete (87) estipulaciones suscritas por las partes,
relacionadas con la prestación de servicios de educación
especial a los componentes de la Clase. Asimismo, el
Tribunal autorizó el inicio de un programa de monitoría,
el cual obligaba al Departamento a rendir informes
periódicos sobre el cumplimiento con las estipulaciones
relacionadas a la prestación de servicios a los miembros
de la Clase.
En lo pertinente a la controversia ante nos, el 31
de octubre de 2023, el Departamento presentó ante la
Monitora el Informe de Cumplimiento 2022-2023
(Informe).1 Sobre este, el 25 de enero de 2024, la Dra.
Beléndez presentó una Moción – Informe de Cumplimiento
1 Informe de Cumplimiento, anejo II (2), págs. 26-52 del apéndice del recurso. KLCE202401244 3
2022-2023 de la Monitora, mediante la cual, realizó
varias recomendaciones.2
Por su parte, el 26 de febrero de 2024, el
Departamento presentó Posición del Departamento de
Educación de Puerto Rico al Informe de Cumplimiento de
la Monitora para el Año Escolar 2022-2023.3 Como de
igual forma, la Clase presentó su Moción en Cumplimiento
de Orden: Reacción de la Parte Demandante a Moción –
Informe de Cumplimiento 2022-2023 de la Monitora.4
Finalmente, el 21 de marzo de 2024, el Comisionado
presentó una Resolución del Comisionado sobre Objeciones
a Informe de Cumplimiento 2022-2023 de la Monitora.5
Allí, determinó en cuanto a la estipulación 73, la cual
hace referencia al procedimiento administrativo para la
resolución de querellas, que la determinación de la
Monitora sobre no adjudicar el cumplimiento debía ser
aprobada. En esencia, la Monitora, planteó que había
discrepancias y controversias en el manejo de las
querellas.
De otra parte, en cuanto a la estipulación 76, la
cual hace referencia a la distribución de las órdenes
emitidas por los jueces administrativos entre diversas
agencias y organizaciones, pero en específico en el
criterio 2 “eliminación de toda la información personal
identificable en las órdenes”, el Comisionado mantuvo la
adjudicación de cumplimiento otorgada por la Monitora.
2 Moción – Informe de Cumplimiento 2022-2023 de la Monitora, anejo II (3), págs. 53-74 del apéndice del recurso. 3 Posición del Departamento de Educación de Puerto Rico al Informe
de Cumplimiento de la Monitora para el Año Escolar 2022-2023, anejo II (4), págs. 75-97 del apéndice del recurso. 4 Moción en Cumplimiento de Orden: Reacción de la Parte Demandante
a Moción – Informe de Cumplimiento 2022-2023 de la Monitora, anejo II (5), págs. 98-299 del apéndice del recurso. 5 Resolución del Comisionado sobre Objeciones a Informe de Cumplimiento 2022-2023 de la Monitora, anejo II (6), págs. 300-333 del apéndice del recurso. KLCE202401244 4
Por ello, recalcó que el Departamento debía cumplir con
lo establecido en el criterio de adjudicación.
Finalmente, en la estipulación 23 la cual hace
referencia a la petición presupuestaria que hace el
Departamento anualmente para el Programa de Educación
Especial, el Departamento objetó que la Monitoria había
cambiado la forma de evaluar la estipulación al añadir
nuevos criterio. Sin embargo, el Comisionado concluyó
que la determinación de la Monitora era razonable, por
lo que, no intervendría. Asimismo, indicó que “el
señalamiento de la Monitora de que un aspecto importante
al considerar el presupuesto es el análisis de las
partidas que están relacionadas con la provisión de los
servicios educativos a los estudiantes [era] correcto”.
En desacuerdo, el 26 de abril de 2024, el
Departamento presentó una Moción de Reconsideración a
Resolución del Comisionado sobre el Informe de la
Monitora del IC del DEPR para el Año Escolar 2022-2023.6
En esencia, le solicitó al foro primario a que le
brindara espacio al Comisionado para que resolviera
todas las controversias jurídicas sobre el segundo
criterio de la estipulación 23. En cuanto a la
estipulación 76, solicitó le instruyera a la Monitora a
que dejara sin efecto la determinación realizada sobre
el criterio 2. Además, a que dejara sin efecto la
instrucción brindada por el Comisionado a la Monitora
para que revisara el nivel de cumplimiento del criterio
1, sobre que el Departamento tomara medidas para
asegurarse de que las publicaciones futuras fueran
congruentes entre los temas identificados en las
6 Moción de Reconsideración a Resolución del Comisionado sobre el Informe de la Monitora del IC del DEPR para el Año Escolar 2022- 2023, anejo II (7), págs. 334-391 del apéndice del recurso. KLCE202401244 5
resoluciones emitidas por los jueces y querellas.
Finalmente, que instruyera a la Monitora a recalificar
la estipulación 23 conforme al Plan de Monitoría 2019
(PMA) y eliminando el nuevo criterio.
En la misma fecha, la Clase presentó Moción en
Cumplimiento de Orden: Reacción de la Parte Demandante
a Resolución del Comisionado sobre Objeciones a Informe
de Cumplimiento 2022-2023 de la Monitora.7
El 16 de septiembre de 2024, el foro primario
notificó la Resolución y Orden recurrida.8 Mediante la
cual, acogió la Resolución del Comisionado sobre
objeciones al Informe de Cumplimiento 2022-2023. A su
vez, ordenó a la Monitora a que atendiera todos los
asuntos que le concernían dispuestos en la resolución.
En desacuerdo, el 1 de octubre de 2024, el
Departamento presentó una Solicitud de Reconsideración.9
No obstante, el 16 de octubre de 2024, mediante Orden,
el foro primario la declaró No Ha Lugar.10
Aun inconforme, el 15 de noviembre de 2024, el
Departamento presentó el recurso de epígrafe. Mediante
el cual planteó los siguientes señalamientos de error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la Solicitud de Reconsideración instada por el DEPR a los efectos de revisar las controversias sobre las Estipulaciones 23, 73 y 76 del Informe de Cumplimiento Anual del DEPR para el año escolar 2022-2023.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al prescindir de atender los señalamientos que se trajeron ante su atención relacionados a las estipulaciones 73, 76 y 23 como consecuencia de la 7 Moción en Cumplimiento de Orden: Reacción de la Parte Demandante a Resolución del Comisionado sobre Objeciones a Informe de Cumplimiento 2022-2023 de la Monitora, anejo II (8), págs. 392-425 del apéndice del recurso. 8 Resolución y Orden, anejo I (1), págs. 1-10 del apéndice del
recurso. 9 Reconsideración, anejo II (9), págs. 426-447 del apéndice del
recurso. 10 Orden, anejo I (2), págs. 11-12 del apéndice del recurso. KLCE202401244 6
deferencia otorgada al Comisionado, ya que ello:
a) No cumple con la normativa jurisprudencial aplicable y que delimita cuando y con es que la misma se puede invocar con propiedad. Banco Popular de Puerto Rico vs. Gómez Alayón y Otros, 2023 TSPR 145; Umpierre Matos vs. Juelle Albelo, 2019 TSPR 160; Citibank v. ACBI, 200 DPR 724, 736 (2018); Ramos Milano v. Wal-Mart, 168 DPR 112, 121 (2006); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986);
b) Debía ceder ante el ejercicio de la discreción del juzgador, cuando y entre otras razones, se observan “… equivocaciones en la interpretación o aplicación de las normas o el Derecho sustantivo.” Banco Popular de Puerto Rico vs. Gómez Alayón y Otros, supra; Umpierre Matos vs. Juelle Albelo, supra; Citibank v. ACBI, supra; Ramos Milano v. Wal-Mart, supra; Lluch v. España Service Sta., supra.
c) No aplica “Cuando no se toma en cuenta un hecho material importante que no podía ser pasado por alto.” Banco Popular de Puerto Rico vs. Gómez Alayón y Otros, supra.
d) No aplica “Cuando la decisión se basa exclusivamente en un hecho irrelevante e inmaterial o se concede gran peso y valor a este.” Banco Popular de Puerto Rico vs. Gómez Alayón y Otros, supra.
e) No aplica “Cuando al considerar y tomar en cuenta todos los hechos materiales e importantes y descartar los irrelevante, los mismos se sopesan y calibran livianamente.” Banco Popular de Puerto Rico vs. Gómez Alayón y Otros, supra.
El 17 de julio de 2025, emitimos una Resolución en
la que dimos por perfeccionado el recurso sin la
comparecencia de la parte recurrida.
El 30 de julio de 2025, el Departamento presentó
una Moción Informativa sobre Determinación del
Comisionado en cuanto a la Estipulación 76. En esencia,
señaló que estando pendiente el recurso ante nos,
sometieron el Informe correspondiente para el año KLCE202401244 7
escolar 2023-2024, el cual presentaron la misma
controversia relacionada con la estipulación 76. Así
pues, alegó que el Comisionado evaluó y rectificó la
determinación sobre dicha estipulación y concluyó que se
podía adjudicar cumplimiento por el desempeño realizado,
hasta tanto no acrediten que hayan eliminado toda
información identificable en las órdenes. Por
consiguiente, señaló que el Comisionado refirió a la
atención de la Monitora para su revisión con la
determinación emitida.
Analizado el recurso y expediente apelativo; así
como estudiado el derecho aplicable, procedemos a
resolver.
II.
El recurso de certiorari permite a un tribunal de
mayor jerarquía a revisar discrecionalmente las órdenes
o resoluciones interlocutorias emitidas por una corte de
inferior instancia judicial. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194, 195 (2023), citando a McNeil
Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403
(2021). La característica distintiva del vehículo
procesal de certiorari descansa en la discreción del
Tribunal de Apelaciones para autorizar su expedición y
adjudicar sus méritos. Íd. La discreción consiste en
“una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento
judicial para llegar a una conclusión justiciera.”
Banco Popular v. Gómez Alayón, 213 DPR 314 (2023). No
obstante, el ejercicio de la discreción concedida no
implica la potestad de actuar arbitrariamente, en una u
otra forma, haciendo abstracción del resto del derecho.
Íd. KLCE202401244 8
Ahora bien, en los procesos civiles, las normas que
regulan la expedición de un auto de certiorari se
encuentran en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 52.1. Véase, además: Rivera et al. v.
Arcos Dorados et al., supra, pág. 207-208. La mencionada
Regla dispone que solo se expedirá un recurso de
certiorari cuando “se recurra de una resolución u orden
bajo remedios provisionales de la Regla 56, injunctions
de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo.” Íd. De otra parte, y a manera
de excepción, se podrá expedir este auto discrecional
cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad
de testigos de hechos o peritos esenciales, en asuntos
relacionados a privilegios evidenciarios, en casos de
anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de
familia, en casos revestidos de interés público o en
cualquier situación en la que esperar a una apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Íd.
El examen de dichos autos discrecionales no se da
en el vacío o en ausencia de otros parámetros. 800 Ponce
de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020). Para ello, la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR
42, establece ciertos indicadores a tomar en
consideración al evaluar si se debe o no expedir un
recurso de certiorari, estos son los siguientes:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. KLCE202401244 9
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige una consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Los criterios previamente transcritos pautan el
ejercicio sabio y prudente de la facultad discrecional
judicial. Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR
703, 712 (2019).
III.
En el caso de autos, el Departamento, en esencia,
alega que incidió el foro primario al no atender las
estipulaciones 23, 73 y 76 del Informe de Cumplimiento
Anual para el año escolar 2022-2023. En cuanto a la
estipulación 76, el Departamento señala que la Monitora
en su evaluación les dio un cero (0) al identificar en
el criterio 2, que no cumplieron con el 100% de la
totalidad de las órdenes y/o resoluciones que fueron
evaluadas estuvieran libre de toda tachadura. No
obstante, el Departamento presentó una moción
informativa en la cual señaló que estando pendiente el
recurso ante nos, sometieron el Informe para el año
controversia relacionada con la estipulación 76.
Sostuvo que, el Comisionado evaluó y rectificó la KLCE202401244 10
determinación al concluir que se podía adjudicar
cumplimiento por el desempeño realizado en dicho
criterio 2.
De otra parte, en la estipulación 73, el
Departamento plantea que la Monitora al rendir su
Informe, señaló que no adjudicaría cumplimiento con
dicha estipulación, dado que había controversias
señaladas en el Informe Preliminar Parcial, sobre el
tema de las Querellas. No obstante, resaltan que la
Monitora debió solicitarle al comisionado que adjudicara
la controversia o solicitarle al foro primario que le
permitiera más tiempo para presentar su informe, puesto
que, el Departamento sostiene se vio afectada la nota
promedio.
Finalmente, sobre la estipulación 23, el
Departamento alega que el propósito de dicha
estipulación es evaluar las gestiones que llevó a cabo
para tratar de mantener su presupuesto anual, y de ser
necesario, hacer los esfuerzos por aumentarlo. Así
pues, arguye que cumplió con el criterio 1, al lograr
aumentar el presupuesto de un año escolar a otro. Sin
embargo, que la Monitora se extralimitó al utilizar una
metodología distinta para evaluar la data, de los cuales
no forma parte de los criterios establecidos en el PMA
2019. Por consiguiente, reitera que en el Informe 2022-
2023, se cometieron errores fundamentales, provocando
una adjudicación errónea.
Al examinar el trámite procesal del caso y la
determinación recurrida, no encontramos que el foro
primario haya actuado de forma arbitraria, caprichosa,
haya abusado de su discreción o cometido algún error de
derecho. KLCE202401244 11
En el caso ante nos, el foro a quo tuvo la
oportunidad de evaluar la Resolución del Comisionado
sobre Objeciones a Informe de Cumplimiento 2022-2023 y
las mociones relacionadas, por lo que, emitió la
Resolución y Orden recurrida. Así pues, no
identificamos razón por la cual debamos intervenir, ya
que no se presentan ningún criterio de contemplados en
la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal. Así, con
tal proceder, el foro primario actuó dentro de su
discreción y conforme a derecho. Por ello, denegamos
la expedición del auto de certiorari solicitado.
Sin embargo, debido a que el Departamento nos
informó de la determinación posterior emitida por el
Comisionado en cuanto a la estipulación 76 en el Informe
del año escolar 2023-2024, siendo similar a la que
tenemos ante nuestra consideración, corresponde que la
misma sea evaluada primero por la Monitora. Ante esto,
le corresponde a la Monitora evaluar dicha determinación
a la brevedad posible. Posterior a la determinación que
haga la Monitora las partes evaluaran la necesidad, si
alguna, y de proceder en derecho, solicitar una revisión
administrativa ante este Foro de la determinación
posterior que haga la Monitora.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, DENEGAMOS el
auto de certiorari.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones