Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
ELVIN O. VÉLEZ Revisión CEDEÑO; RAMÓN L. Administrativa HÉRNANDEZ MANZÁN; procedente de la ORLANDO MONROIG Oficina de ADAMES; AUSBERTO Apelaciones de la SANTIESTEBAN Autoridad de RODRÍGUEZ; SHELLEY Acueductos y ANN TERREFORTE; Alcantarillados RAMÓN L. FLORES JORGE; ANTONIO Apelaciones Núm. SOSA RUIZ; OA-22-029; HERIBERTO OA22-030; FIGUEROA MARRERO; OA-22-031; ANÍBAL APONTE OA-22-032; MARTÍNEZ; OA-22-033; JEANNETTE VÉLEZ OA-22-034; PLAZA; JOHN C. ICE KLRA202300631 OA-22-035; ACEVEDO; LILIBETH OA-22-036; TORRES ALVARADO; OA-22-037; MIGUEL SÁNCHEZ OA-22-038; VÉLEZ; IRIS JUSINO OA-22-039; NAZARIO; JAYSON OA-22-040; ROSA IGLESIAS; OA-22-041; ÁNGEL L. RAMÍREZ OA-22-042; ARROYO; CARLOS R. OA-22-043; SEGARRA ENRÍQUEZ; OA-22-044; ÁNGEL R. RAMOS OA-22-048; PABÓN; WALLECE G. OA-22-049; LÓPEZ LAÓ OA-22-050 (Casos Consolidados) Peticionarios Sobre: V. Revisión Judicial de Resolución AUTORIDAD DE Administrativa en ACUEDUCTOS Y relación con ALCANTARILLADOS Impugnación de Escala Salarial Recurrido Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, Juez Pagán Ocasio y el Juez Marrero Guerrero.
Marrero Guerrero, Juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de febrero de 2024.
Comparecen ante nosotros Elvin O. Vélez Cedeño, Ramón L.
Hernández Marzán, Orlando Monroig Adames, Shelley Ann
Terreforte, Ramón L. Flores Jorge, Antonio Sosa Ruiz, Aníbal Aponte
Martínez, Jeannette Vélez Plaza, John C. Ice Acevedo; Lilibeth Torres
Número Identificador SEN2024________________ KLRA202300631 2
Alvarado, Miguel Sánchez Vélez; Iris Jusino Nazario, Jayson Rosa
Iglesias, Ángel L. Ramírez Arroyo, Carlos R. Segarra Enríquez, Ángel
R. Ramos Pabón, Wallece G. López Laó, Ausberto Santiesteban
Rodríguez y Heriberto Figueroa Marrero (en adelante, parte
recurrente o recurrentes) mediante un recurso de revisión judicial.
Solicitan que revisemos una Resolución Respecto a Solicitud de
Reconsideración dictada el 8 de noviembre de 2023, y notificada el
10 de noviembre de 2023, por la Oficina de Apelaciones de la
Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (en adelante, Oficina de
Apelaciones o parte recurrida).1 Mediante dicho dictamen, la parte
recurrida declaró “no ha lugar” una Moción Señalando Defecto en
Notificación y de Reconsideración al reafirmar su posición de no
poseer jurisdicción sobre la materia objeto del reclamo de los
recurrentes.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
revocamos la determinación de la Oficina de Apelaciones.
Explicamos.
-I-
El 16 de junio de 2022, la presidenta de la Autoridad de
Acueductos y Alcantarillados (en adelante, AAA), la ingeniera Doriel
Pagán Crespo, sometió ante la Junta de Gobierno de la Autoridad
de Acueductos y Alcantarillados (en adelante, Junta de Gobierno)
una Petición de Aprobación para Implementar las Estructuras
Salariales Propuestas para los Servicios de Confianza Administrativo,
Carrera Gerencial, Unidad Apropiada de Empleados Profesionales,
Representados por la HIEPPAAA y la Unidad Apropiada de
Empleados Diestro, Semi Diestros y no Diestros, Representada por la
UIA.2 A través de esta petición, la Presidenta Ejecutiva solicitó a la
1 Apéndice del Recurso de Revisión de la parte recurrente, págs. 2097-2099. 2 Íd., págs. 2021-2023. KLRA202300631 3
Junta de Gobierno implementar una revisión de la escala salarial
vigente en la AAA.
En atención a la solicitud de la Presidenta Ejecutiva, el 17 de
junio de 2022, la Junta de Gobierno aprobó la Resolución Núm.
3302.3 La referida resolución enmendó la Resolución Núm. 2342 del
30 de octubre de 20074, con el fin de establecer nuevos tipos
mínimos y máximos de escalas retributivas salariales de los
empleados gerenciales y administrativos de carrera, no cubiertos
por convenios colectivos. Cabe resaltar que, la Junta de Gobierno
aprobó la Resolución Núm. 3302 conforme al análisis realizado por
la compañía Meléndez, Bravo y Asociados, Inc.5
Así las cosas, el 22 de junio de 2022, la Presidenta Ejecutiva
emitió una comunicación en la que informó que implementaría los
cambios salariales establecidos en la Resolución Núm. 3302.6
Posteriormente, la Directora de Recursos Humanos de la AAA, la
señora Waleska López Farla, notificó a los recurrentes de manera
individual sobre el beneficio salarial particular que recibirían, según
los parámetros aprobados por la Junta de Gobierno. Además, les
advirtió acerca de su derecho a solicitar una revisión administrativa
ante un Comité de Revisión creado por la AAA para esos fines, dentro
de un término de veinte (20) días laborales a partir del recibo de la
notificación.7
De acuerdo con lo anterior, todos los recurrentes solicitaron
una revisión administrativa ante el Comité de Revisión en la que
3 Íd., págs. 1991-1997. 4 Cabe señalar que, la Resolución Núm. 2342 autorizó la implementación del Plan
de Clasificación y Retribución de 2007 aplicable a todos los empleados no cubiertos por convenios colectivos. 5 Véase el Informe Final Proyecto Desarrollo de nuevas estructuras salariales para
el servicio de confianza, carrera gerencial, unidad de apropiada de empleados profesionales representada por la HIEPAAA y la unidad apropiada de empleados diestros semi diestros y no diestros, representada por la UIA de la AAA del Recurso de Revisión, págs. 1998-2019. 6 Íd., pág. 2033. 7 Véase a modo de ejemplo la notificación realizada a una de las recurrentes, la
ingeniera Shelley Ann Terreforte. Apéndice del Recurso de Revisión, págs. 2034- 2035. KLRA202300631 4
objetaron el cambio de salario aplicado a sus sueldos actuales. En
síntesis, argumentaron que: (1) el cambio salarial se hizo en
violación de los reglamentos de la AAA; (2) el salario fue ajustado
utilizando un marco legal que no era aplicable a sus situaciones
particulares; y (3) la evaluación del puesto que ocupan como
Gerentes Técnicos no fue realizada de manera adecuada.
A partir del mes de agosto de 2022, la Directora de Recursos
Humanos notificó individualmente a cada recurrente sobre la
decisión de la AAA. En específico, el Comité de Revisión de la AAA
concluyó que los reclamos no procedían debido a que la Resolución
Núm. 3302 solamente autorizó implementar una revisión y un
ajuste a las escalas retributivas existentes y no autorizó establecer
un nuevo plan de clasificación y retribución. Asimismo, sostuvo que
la adjudicación del tipo intermedio o el máximo de la escala no está
considerada entre las funciones delegadas al Comité de Revisión.
Por último, detalló que, de no estar conforme con la
determinación, tendrían derecho a presentar su apelación ante
la Oficina de Apelaciones de la AAA dentro de diez (10) días
laborables siguientes a la fecha del recibo de la notificación,
según dispone la Sección 19.2 del Reglamento de Recursos
Humanos de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados para
todos los empleados regulares no cubiertos por convenios
colectivos.8
Eventualmente, durante el mes de diciembre de 2022, cada
recurrente presentó un recurso de apelación ante la Oficina de
Apelaciones.9 Ante esto, el 31 de enero de 2023, y notificada el 1 de
febrero de 2023, la Oficina emitió una Resolución en la que ordenó,
8 Véase a modo de ejemplo la notificación de la Determinación sobre reclamación
de la implementación de la revisión de las escalas retributivas realizada a una de las recurrentes, la ingeniera Shelley Ann Terreforte. Apéndice del Recurso de Revisión, págs. 2036-2037. 9 Íd., págs. 1-1772. KLRA202300631 5
entre otras cosas, la consolidación de las apelaciones por tratarse
de controversias idénticas.10
Tras varios trámites procesales, el 21 de agosto de 2023,
notificada el 23 de agosto de 2023, la Oficina de Apelaciones emitió
una Resolución Final en la que desestimó las apelaciones por falta
de jurisdicción para entender y resolver las alegaciones planteadas
por los recurrentes.11 En síntesis, la Oficina de Apelaciones sostuvo
que: (1) la Junta de Gobierno autorizó a la Presidenta Ejecutiva o su
representante a suscribir aquellos documentos relativos e
incidentales a la aprobación de Resolución Núm. 3202; (2) la
Presidenta Ejecutiva tenía la facultad exclusiva de implementar la
Resolución Núm. 3202; y (3) la Presidenta Ejecutiva, a través de su
Representante Autorizada, la señora López Farla, se limitó a cumplir
con lo aprobado por la Junta de Gobierno. Por todo ello, la Oficina
de Apelaciones concluyó que la Presidenta Ejecutiva, por medio de
la señora López Farla, no tomó ninguna determinación ni realizó
ninguna acción. Aduce que simplemente se limitó a cumplir con lo
aprobado por la Junta de Gobierno, quien aprobó los cambios a la
estructura salarial. Por consiguiente, sostiene que, al no tratarse de
una acción de la Presidenta Ejecutiva, las alegaciones de los
recurrentes versan sobre una actuación llevada a cabo por la Junta
de Gobierno, sobre lo cual la Oficina de Apelaciones carece de
jurisdicción.
El 18 de septiembre de 2023, los recurrentes presentaron una
Moción Señalando Defecto y de Reconsideración en la que
sostuvieron que la notificación de la Resolución final fue defectuosa
por no ser notificada mediante correo regular o correo electrónico,
de conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo
10 Íd., págs. 1939-1942. 11 Íd., págs. 1963-1977. KLRA202300631 6
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, 3 LPRA secs. 9601-9713.12
También argumentaron que la Oficina de Apelaciones erró al
determinar que carece de jurisdicción sobre la materia objeto de las
apelaciones presentadas. Indicaron que esto se debe a que la
Presidenta Ejecutiva es quien ostenta la autoridad para ejecutar
todas las acciones relacionadas con el personal, incluyendo lo
relativo a salarios. Asimismo, alegaron que la Resolución Núm. 3302
surgió de una solicitud de la Presidenta Ejecutiva, y dado que se le
delegó a ella la responsabilidad de implementar los cambios en la
estructura salarial, cualquier acción llevada a cabo por ella o su
Representante Autorizado puede ser impugnada ante la Oficina de
Apelaciones. Sin embargo, el 8 de noviembre de 2023, archivada en
autos y notificada el 10 de noviembre de 2023, la Oficina de
Apelaciones la declaró no ha lugar la solicitud de reconsideración.13
Inconformes con dicha determinación, los recurrentes
presentaron el recurso que nos ocupa. En el mismo, imputan la
comisión de los siguientes errores:
1. Erró la Oficina de Apelaciones de la AAA al desestimar las apelaciones presentadas por los recurrentes, por alegada falta de jurisdicción sobre la materia, tras partir de la premisa de que las determinaciones apeladas no fueron producto de una acción de la Presidenta Ejecutiva de la AAA o de su Representante Autorizada.
2. Se indujo a error a los recurrentes y se violó su debido proceso de ley al emitirse una notificación defectuosa por parte del Comité de Revisión, con la advertencia de su derecho a apelar la misma a la Oficina de Apelaciones dentro del término de diez días laborables, pretendiendo dejarlos sin foro para cuestionar una decisión administrativa, tras haberse desestimado los casos y la AAA alegar que concuerda con dicha desestimación.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
12 Íd., págs. 1979-1990. 13 Íd., págs. págs. 2097-2099. KLRA202300631 7
-II-
A.
La jurisdicción es el poder o autoridad para considerar y
decidir casos y controversias. Fideicomiso de Conservación de Puerto
Rico y Para la Naturaleza, Inc. v. ELA, 2023 TSPR 26, 211 DPR ____
(2023). Por eso, la falta de jurisdicción incide directamente sobre el
poder de un foro para adjudicar una controversia. Allied Mgmt.
Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020). Por tal razón, es
norma reiterada que los tribunales son celosos guardianes de
su jurisdicción y que tienen el deber ineludible de auscultar dicho
asunto con preferencia a cualesquiera otros. Pueblo v. Torres
Medina, 2023 TSPR 50, 211 DPR ___ (2023).
De ese modo, la ausencia de jurisdicción trae varias
consecuencias, tales como: (1) que no sea susceptible de ser
subsanada; (2) las partes no puedan conferírsela voluntariamente a
un tribunal o a una agencia como tampoco puede este arrogársela;
(3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los
foros el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5)
obliga a los tribunales apelativos a examinar la jurisdicción del foro
de donde procede el recurso; y (6) puede presentarse en cualquier
etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el
tribunal motu proprio. Allied Mgmt. Group v. Oriental
Bank, supra.
Por consiguiente, un tribunal o una agencia no tiene
discreción para asumir jurisdicción donde no la hay, si carece
de jurisdicción, deberá así declararlo y desestimar la reclamación
sin entrar en sus méritos, pues la falta de jurisdicción no es
susceptible de ser subsanada. Íd.; Autoridad para el Financiamiento
de la Infraestructura de Puerto Rico v. Carrión Marrero, supra; Mun.
De San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652 (2014). KLRA202300631 8
B.
Es norma conocida que los tribunales apelativos debemos
otorgar amplia deferencia a las decisiones emitidas por las agencias
administrativas, puesto que estas cuentan con vasta experiencia y
pericia para atender aquellos asuntos que se les han sido delegados
por la Asamblea Legislativa. Oficina de Ética Gubernamental v.
Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88-89. (2022); Super Asphalt v. AFI y
otros, 206 DPR 803, 819 (2021); Graciani Rodríguez v. Garaje Isla
Verde, 202 DPR 117, 126 (2019); Rolón Martínez v. Supte. Policía,
201 DPR 26, 35 (2018); Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606,
626 (2016); Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923,
940 (2010). Por estas razones, dichas determinaciones suponen
una presunción de legalidad y corrección, que a los tribunales nos
corresponde respetar, mientras la parte que las impugne no
presente prueba suficiente para derrotarlas. Oficina de Ética
Gubernamental v. Martínez Giraud, supra; Batista, Nobbe v. Jta.
Directores, 185 DPR 206, 216 (2012). No obstante, tal norma no
es absoluta, por lo que nuestro Máximo Foro ha enfatizado que
no podemos imprimirle un sello de corrección, so pretexto de
deferencia, a las determinaciones administrativas que sean
irrazonables, ilegales o contrarias a derecho.
Por esa misma línea, en Torres Rivera v. Policía de Puerto Rico,
196 DPR 606, 628 (2016), nuestro Tribunal Supremo resumió las
normas básicas en torno al alcance de la revisión judicial de la forma
siguiente:
Los tribunales deben deferencia a las decisiones de una agencia administrativa, pero tal deferencia cederá cuando: (1) la determinación administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional, o (4) la actuación administrativa lesionó derechos constitucionales fundamentales. Es importante destacar KLRA202300631 9
que si el tribunal no se encuentra frente a alguna de esas situaciones, aunque exista más de una interpretación razonable de los hechos procede que se valide la interpretación que realizó la agencia administrativa recurrida.
Del mismo modo, la Sec. 4.5 de la Ley Núm. 38 del 30 de junio
de 2017, 3 LPRA 9675, conocida como la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU),
estableció el marco de revisión judicial de las agencias
administrativas. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra. La
intervención del tribunal se limita a tres áreas, a saber: (1) si el
remedio concedido por la agencia fue apropiado; (2) si las
determinaciones de hecho que realizó la agencia están sostenidas
por evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo
visto en su totalidad, y (3) si las conclusiones de derecho del ente
administrativo fueron correctas. Íd.; Oficina de Ética
Gubernamental v. Martínez Giraud, supra; Torres Rivera v. Policía de
PR, supra; Nobbe v. Jta. Directores, supra; Sec. 4.5 de la LPAU, 3
LPRA sec. 9675. Por lo tanto, aquellas determinaciones de hechos
formuladas por el ente administrativo deberán sostenerse cuando
estén basadas en evidencia sustancial que surja del expediente
administrativo considerado en su totalidad. Oficina de Ética
Gubernamental v. Martínez Giraud, supra; Super Asphalt v. AFI y
otros, supra.
Ahora bien, las determinaciones de derecho pueden ser
revisadas en su totalidad. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra,
pág. 36; Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 627; Sec. 4.5
LPAU, 3 LPRA sec. 9675. No obstante, los tribunales deberán darles
peso y deferencia a las interpretaciones que la agencia realice de
aquellas leyes particulares que administra. Rolón Martínez v. Supte.
Policía, supra; Torres Rivera v. Policía de PR, supra. Esto, pues el
Tribunal Supremo ha dispuesto que la deferencia que le deben los
tribunales a la interpretación que haga el ente administrativo sobre KLRA202300631 10
aquellas leyes y reglamentos que le corresponde poner en vigor, cede
si la agencia: (1) erró al aplicar la ley; (2) actuó arbitraria, irrazonable
o ilegalmente, o (3) lesionó derechos constitucionales
fundamentales. Íd.; Oficina de Ética Gubernamental v. Martínez
Giraud, supra.
Finalmente, destacamos que el criterio administrativo no
podrá prevalecer en aquellas instancias donde la interpretación
estatutaria realizada por una agencia provoque un resultado
incompatible o contrario al propósito para el cual fue aprobada la
legislación y la política pública que promueve. Lo anterior ya que la
deferencia judicial al expertise administrativo, concedido cuando las
agencias interpretan la ley, tiene que ceder ante actuaciones que
resulten irrazonables, ilegales o que conduzcan a la comisión de una
injusticia. Íd.
C.
La Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico
(en adelante, Autoridad o AAA) es una corporación pública creada
mediante la Ley Núm. 40 del 1 de mayo de 1945, 22 LPRA secs. 141-
161. El objetivo principal de la Autoridad es establecer y mantener
un sistema de agua potable en todo Puerto Rico. Como parte de sus
regulaciones internas, la agencia adoptó el Reglamento de Recursos
todos los empleados regulares no cubiertos por convenios colectivos
(en adelante, Reglamento de Recursos Humanos). El propósito de
este reglamento es garantizar el principio de mérito en todas las
transacciones de personal para todos los empleados no cobijados
por convenios colectivos. Reglamento de Recursos Humanos, Art. 1.
Cabe resaltar que, la Sección 19.1 del Reglamento de
Recursos Humanos establece la Oficina de Apelaciones como el foro
apelativo de la AAA. En este contexto, dicha oficina: KLRA202300631 11
[…] tendrá jurisdicción […] sobre determinaciones o acciones del Presidente Ejecutivo o su Representante Autorizado relacionadas con valoración de puestos, reclutamiento, ascensos, traslados, descensos, retención, salarios y cualquier otro derecho otorgado por esta reglamentación relacionado con los empleados regulares que no estén cubiertos por convenios colectivos. […]
El empleado deberá presentar su apelación dentro de los diez (10) días laborables siguientes a la fecha en que se le haya notificado la decisión o acción del Presidente Ejecutivo o su Representante Autorizado. La Oficina de Apelaciones carecerá de jurisdicción para atender reclamaciones presentadas fuera de dicho término. En aquellos casos en que un empleado radique su apelación ante la Oficina de Apelaciones, la Autoridad deberá contestar el escrito de apelación dentro de los diez (10) días laborables siguientes a la fecha en que se les notifique.
(Énfasis nuestro). Íd., Art. 19.2.
En lo que respecta al cargo de Presidente Ejecutivo, el
Reglamento de Recursos Humanos lo identifica como la Autoridad
Nominadora o cualquier funcionario designado por él para llevar a
cabo actividades vinculadas con la administración de recursos
humanos. Íd., Art. 6, inciso 5.
Por otra parte, la Oficina de Apelaciones vendrá obligada a
adoptar reglamentación a los fines de regular sus procedimientos,
en concordancia con las disposiciones del Reglamento de Recursos
Humanos y la legislación aplicable. Íd., Art. 19.4.
D.
En virtud del Reglamento de Recursos Humanos, la Oficina
de Apelaciones implementó un conjunto de normativas específicas,
conocido como el Reglamento de la Oficina de Apelaciones. Es
relevante señalar que el Artículo IV de este reglamento establece lo
Cualquier empleado de carrera de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico no cubiertos por convenio colectivo que sea destituido o suspendido de empleo y sueldo podrá apelar esa determinación ante la Oficina. De igual manera, el empleado podrá cuestionar ante dicha Oficina cualquier acción o decisión del Presidente Ejecutivo o su Representante Autorizado relacionado con valoración de puestos, reclutamiento, ascensos, traslados, descensos, retención, salarios y cualquier otro derecho otorgado por esa reglamentación relacionado con los empleados KLRA202300631 12
regulares que no estén cubiertos por convenios colectivos.
(Énfasis nuestro). Reglamento de la Oficina de Apelaciones, Art. IV.
Sobre la jurisdicción de la Oficina de Apelaciones, el Artículo
VIII establece que la agencia tiene jurisdicción para conocer y
resolver las apelaciones presentadas ante ella conforme a lo
dispuesto en la Sección 19.2 del Reglamento de Recursos Humanos.
Asimismo, menciona las circunstancias en las que la Oficina de
Apelaciones carece de jurisdicción para intervenir, tales como:
a) en casos de empleados unionados cubiertos por convenios colectivos suscritos entre la Autoridad y sus empleados.
b) en los casos que no se radique en el término que se indica en la Sección 19.2 del Reglamento de Recursos Humanos de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico.
c) en los casos en que la controversia no se circunscriba a asuntos contemplados en la Sección 19.2 del Reglamento de Recursos Humanos de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico.
Íd., Art. VIII.
-III-
En el presente caso, debemos determinar si la Oficina de
Apelaciones de la AAA incidió al desestimar las apelaciones
presentadas por los recurrentes, bajo el fundamento de no poseer
jurisdicción sobre la materia.
Es ampliamente conocido que los tribunales debemos ser
deferentes en torno a las decisiones administrativas, pero tal
deferencia cederá cuando la determinación no esté basada en
evidencia sustancial, cuando el ente administrativo haya errado
en la aplicación de la ley y cuando la actuación resulte arbitraria,
irrazonable e ilegal. Torres Rivera v. Policía de Puerto Rico, supra.
Luego de evaluar detalladamente el expediente ante nuestra
consideración y el derecho aplicable al caso, encontramos razones
que justifican preterir la deferencia que de ordinario debería ser KLRA202300631 13
otorgada a la decisión administrativa de la AAA. En consecuencia,
llegamos a la conclusión de que la Oficina de Apelaciones indició en
su determinación. Explicamos a continuación.
Según se desprende de los autos, cada uno de los recurrentes
recibió una notificación individual sobre el cambio salarial que
experimentarían, de acuerdo con los criterios aprobados por la
Junta de Gobierno en la Resolución Núm. 3302.14 Posteriormente,
todos los recurrentes solicitaron una revisión administrativa ante
un Comité de Revisión creado para esos fines, en la que objetaron el
cambio de salario aplicado a sus sueldos actuales. Como respuesta
a esas solicitudes, la Directora de Recursos Humanos notificó de
manera individual a cada recurrente que sus reclamos no
procedían. Asimismo, detalló que, de no estar conforme con la
determinación, cada recurrente tendría derecho a presentar su
apelación ante la Oficina de Apelaciones de la AAA.15
Así las cosas, cada recurrente presentó un recurso de
apelación ante la Oficina de Apelaciones.16 Eventualmente, la
Oficina de Apelaciones emitió una Resolución en la que ordenó la
consolidación de las apelaciones debido a que se trataba de
controversias idénticas.17 Sin embargo, tras varios trámites
procesales, la Oficina de Apelaciones emitió una Resolución Final en
la que desestimó las apelaciones por falta de jurisdicción para
considerar y resolver las reclamaciones presentadas por los
recurrentes.18 En síntesis, la Oficina de Apelaciones concluyó que la
Junta de Gobierno aprobó los cambios a la estructura salarial y que
la Presidenta Ejecutiva, a través de la Directora de Recursos
14 Véase a modo de ejemplo la notificación realizada a una de las recurrentes, la
ingeniera Shelley Ann Terreforte. Apéndice del Recurso de Revisión. págs. 2034- 2035. 15 Véase a modo de ejemplo la notificación de la Determinación sobre reclamación
de la implementación de la revisión de las escalas retributivas realizada a una de las recurrentes, la ingeniera Shelley Ann Terreforte. Id., págs. 2036-2037. 16 Íd., págs. 1-1772. 17 Íd., págs. 1939-1942. 18 Íd., págs. 1963-1977. KLRA202300631 14
Humanos, no tomó ninguna determinación ni realizó ninguna
acción más allá de cumplir con lo aprobado por la Junta de
Gobierno.
Por consiguiente, los recurrentes plantean que la Oficina de
Apelaciones erró al desestimar las apelaciones tras partir de la
premisa de que las determinaciones apeladas no fueron producto de
una acción de la Presidenta Ejecutiva de la AAA o de su
Representante Autorizada. Les asiste la razón.
De acuerdo con la Sección 19.1 del Reglamento de Recursos
Humanos de la AAA, la Oficina de Apelaciones “[…] tendrá
jurisdicción… sobre determinaciones o acciones del Presidente
Ejecutivo o su Representante Autorizado relacionadas con
valoración de puestos… [y] salarios con los empleados regulares
que no esten cubiertos por convenios colectivos […]”. (Énfasis
nuestro).
De igual forma, el Artículo IV del Reglamento de la Oficina de
Apelaciones establece que el “[…] el empleado podrá cuestionar
ante [la] Oficina [de Apelaciones] cualquier acción o decisión del
Presidente Ejecutivo o su Representante Autorizado
relacionado con valoración de puestos… [y] salarios…
relacionado con los empleados regulares que no estén cubiertos
por convenios colectivos.” (Énfasis nuestro). Asimismo, el Artículo
VIII establece que la Oficina de Apelaciones tiene jurisdicción para
conocer y resolver las apelaciones presentadas ante ella conforme a
lo dispuesto en la Sección 19.2 del Reglamento de Recursos
Humanos.
En este caso, la Presidenta Ejecutiva fue quien solicitó a la
Junta de Gobierno implementar una revisión de la escala salarial
vigente para los empleados no cubiertos por convenios colectivos, KLRA202300631 15
según ciertos términos y condiciones propuestos por ella misma.19
Más adelante, la Presidenta Ejecutiva, por medio de la Directora de
Recursos Humanos y en el ejercicio de sus facultades para realizar
actividades vinculadas con la administración de recursos humanos,
asignó de manera individual el cambio de salario particular que
recibiría cada recurrente de conformidad con la Resolución Núm.
3302. Por lo tanto, las acciones realizadas por la Presidenta
Ejecutiva de la AAA y su Representante Autorizada son asuntos
sobre las cuales la Oficina de Apelaciones tiene jurisdicción para
intervenir, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de
Recursos Humanos, así como en el Reglamento de la Oficina de
Apelaciones.
De otra parte, y debido a nuestra conclusión sobre el primer
señalamiento de error, resulta innecesario discutir el segundo error
presentado por los recurrentes. La decisión adoptada por la Oficina
de Apelaciones constituye una interpretación errónea de su
reglamentación. Resolver lo contrario implicaría mantener una
interpretación equivocada de las disposiciones de los reglamentos
de la AAA, lo que privaría a los recurrentes de un medio para resolver
sus reclamos en primera instancia. Por supuesto, nuestra decisión
únicamente se limita a establecer que la Oficina de Apelaciones tiene
el deber de resolver los recursos presentados por los recurrentes,
sin consignar o adelantar criterio alguno sobre los méritos (o
ausencia de méritos) de los referidos recursos.
-IV-
Por los fundamentos que anteceden, revocamos la
determinación administrativa impugnada y se ordena la devolución
del asunto a la Oficina de Apelaciones de la Autoridad de
Acueductos y Alcantarillados para los trámites correspondientes.
19 Íd., págs. 2021-2023. KLRA202300631 16
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones