Velez Arocho v. Roman

1 T.C.A. 799, 95 DTA 201
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 27, 1995
DocketNúm. KLAN-95-00130
StatusPublished

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Bluebook
Velez Arocho v. Roman, 1 T.C.A. 799, 95 DTA 201 (prapp 1995).

Opinion

Giménez Muñoz, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El problema ante nuestra consideración requiere un análisis de los hechos, según surgen de los autos del caso, para determinar la aplicabilidad de la doctrina de cosa juzgada.

I

Los demandantes-apelantes, Jorge I. Vélez Arocho y su esposa Digna Hernández y la Sociedad Legal de Gananciales, el 25 de marzo de 1993, radicaron en el Tribunal Superior de Utuado el Caso Número L PE93-0012, sobre Injunction y Protección contra Perturbación de Derecho de Propiedad. Alegaron que siendo propietarios de un solar de 3,227.05 metros cuadrados, colindantes por el Oeste con los demandados-apelados, Martín Román y su esposa Juana Román y la Sociedad Legal de Gananciales, han sido perturbados en su posesión y [800]*800disfrute. Alegaron, además, que en un camino municipal abandonado, habían intentado construir un nuevo portón y su instalación había sido obstruida por el demandado quien, además, había derribado una verja de su propiedad usurpando así el camino en menosprecio de su derecho de propiedad. Solicitaron como remedio la emisión de una orden contra los demandados para que cesaren de las prácticas descritas, que no se permitiera se violare su derecho de propiedad, "se retorne al demandado a su propiedad, restituya la verja y no intervenga con el camino privado y propiedad de los demandantes..." En junio de 1974, en virtud de lo dispuesto en la Regla 39.2, el Tribunal dictó sentencia desestimando el caso por no haberse efectuado trámite alguno durante seis meses.

El 13 de septiembre de 1994, la demandante-apelante presentó en el Tribunal Superior de Utuado el Caso Número L AC-94-0095, contra Martín Román y su esposa Juana Román, caso que tituló Sentencia Declaratoria. Según las alegaciones de esta demanda, la escritura de adquisión del solar suyo y el de los demandados-apelados, colindan por el Suroeste con camino municipal abandonado, mientras que el de los demandados colindan por el Este con camino municipal. Alegó, además, la parte demandante-apelante que. los demandados comenzaron una campaña de hostigamiento, corriendo las verjas, derribando postes que sujetan las verjas, derribando una hoja del portón y no reconociendo la legalidad de las colindancias. En la alegación octava señalaron que para enero de 1987, habían obtenido la ayuda del Tribunal de Distrito de Lares, bajo el procedimiento de colindancia y estado provisional de derecho y que ambas partes, cediendo en sus posiciones, suscribieron un documento que el juez había dictado denominado Resolución por Estipulación. Este documento lee del siguiente modo:

"EN EL TRIBUNAL DE DISTRITO DE PUERTO RICO, SALA DE LARES
JORGE IVAN VELEZ AROCHO Civil Núm.:_
Querellante
Vs. Sobre: Ley 140
MARTIN ROMAN Querellado
RESOLUCION POR ESTIPULACION
Vista la Querella de epígrafe y luego de escuchar al Ledo. Justo O. Ramírez Acevedo en representación del Querellante y al Ledo. Héctor Molina en representación del Querellado, el Tribunal recoge sus estipulaciones y ordena lo siguiente:
PRIMERO: El Sr. Martín Román removerá la columna que da sostén al portón de acceso a la propiedad del Querellante, diez pies en dirección a la propiedad del Querellante. Utilizará la misma columna. Este punto ha sido marcado por las partes con un tubo galvanizado enterado [sic] en el lugar objeto del levantamiento de la columna.
SEGUNDO: Al momento de remover la verja que divide la propiedad del Querellado al margen del camino éste construirá una nueva en la misma posición de la actual.
(FDO.)_
JORGE I. VELEZ AROCHO
(FDO.)_
MARTIN ROMAN
(FDO.)_
JUSTO O. RAMIREZ
[801]*801(FDO.)_
HECTOR F. MOLINA ACEVEDO ROMAN
DADO en Lares, Puerto Rico, a 16 de enero de 1987.
REGISTRESE YNOTIFIQUESE.
(FDO.) HON. ELI SAUL RODRIGUEZ JUEZ DE DISTRITO SALA DE LARES"

Según lo expresado en el mencionado documento, alegó la parte apelante que el señor Román, apelado, había incumplido lo pactado en un contrato de transacción y que, por el contrario, nunca había removido la columna, según lo acordado, y había impedido la instalación del portón y derribado la verja que existía en la franja de terreno que es entrada a la propiedad del demandante en un camino municipal en desuso. Alegó, por último, que incluyó al Municipio de Lares como demandado, en esta segunda acción, para que informara al Tribunal si el camino era de su propiedad y le estaba dando mantenimiento. Concluyó con la súplica de que se determinase que el terreno en controversia —entrada y salida al predio-era de su propiedad, que el proceder de los demandados había sido ilegal y negligente y que se ordenare a los demandados el cese del hostigamiento, intervención con el libre disfrute de su propiedad.

Algún tiempo después de radicada esta segunda demanda, los demandados presentaron una Moción de Desestimación indicando que la sentencia dictada en el primer caso, L PE93-0012, constituía cosa juzgada contra la acción posterior, caso L AC94-0095. El Tribunal de Instancia aceptó el planteamiento y en una escueta sentencia de tres lineas, desestimó la segunda acción al señalar:

"SENTENCIA
Se ordena la desestimación de la Demanda sobre Acción Civil de Sentencia Declaratoria, LAC94-0095, por ser cosa juzgada en la sentencia del 23 de junio de 1994, en el Caso Civil LPE93-0012".

Una solicitud posterior para que se formularan determinaciones de hechos y conclusiones de derecho fue resuelta con un "No Ha Lugar", notificado el 9 de febrero de 1995.

Inconforme, Vélez Arocho radicó apelación ante este Tribunal imputando error al aceptar la defensa de cosa juzgada, al no darle validez y efecto al contrato de transacción y al no formular determinaciones de hechos y conclusiones de derecho.

No tienen razón los demandantes-apelantes, aun cuando existe base para argumentar la improcedencia de la excepción de cosa juzgada.

II

Por cosa juzgada se entiende lo ya resuelto por fallo de un Tribunal competente que lleva en sí la firmeza de irrevocabilidad. Manresa, Comentarios del Código Civil, T. 8, Vol. II, 5ta. Ed., pág. 224. El artículo 1204 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3343, exige para su aplicación "que entre el caso resuelto por la sentencia y aquél en que éste sea invocado, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron".

Sobre el alcance de la doctrina de cosa juzgada se ha dicho que una sentencia válida [802]

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