Velazquez Nadal, Juan a v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 12, 2023
DocketKLRA202300611
StatusPublished

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Velazquez Nadal, Juan a v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

JUAN A. VELÁZQUEZ Revisión NADAL Administrativa RECURRENTE procedente del Departamento de V. Corrección y Rehabilitación KLRA202300611 DEPARTAMENTO DE Núm. Querella CORRECCIÓN Y 215-23-88 REHABILITACIÓN RECURRIDO

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de diciembre de 2023.

Comparece ante esta Curia por derecho propio Juan A.

Velázquez Nadal (Sr. Velázquez Nadal o recurrente). Solicita que

revisemos la Resolución1 que emitió y notificó el Departamento de

Corrección y Rehabilitación (DCR) el 3 y 10 de octubre de 2023,

respectivamente. En ella, el DCR halló al Sr. Velázquez Nadal

incurso de infringir el Código 126 de la Regla 15 del Reglamento

Núm. 9221, Reglamento para Establecer el Procedimiento

Disciplinario de la Población Correccional, por lo cual lo suspendió de

los privilegios de comisaría, recreación activa, visita y actividades

especiales durante cuarenta días calendario.

Adelantamos que, luego de examinar el recurso, resolvemos

ordenar su desestimación por carecer de jurisdicción para entender

sobre el asunto. Veamos.

I.

El Sr. Velázquez Nadal se encuentra recluido en la Institución

Correccional Bayamón 501. El 21 de agosto de 2023, el recurrente

1 Anejos D, E y F.

Número Identificador

SEN2023________ KLRA202300611 2

fue objeto de una querella disciplinaria2 en la cual se le imputó

haber violentado el Código 126 de la Regla 15 (amenaza) y el Código

232 de la Regla 16 (violar cualquiera de las reglas internas de

convivencia y funcionamiento institucional establecidas por el

Departamento de Corrección y Rehabilitación que no estén

específicamente tipificadas en cualquier nivel de severidad de este

Reglamento) del Reglamento Núm. 9221, supra. Lo antes, por

presuntamente haberse dirigido de manera hostil y repugnante

hacia el Oficial Luis D. Rodríguez Cosme, en presencia de los

oficiales correccionales Díaz (placa núm. 15245) y Rosado (placa

núm. 15198).

Celebrada la vista administrativa, el DCR dictaminó “[…] a

base de la declaración del querellante, del querellado y la totalidad

del expediente administrativo, concluimos que existe evidencia

preponderante para sostener que el querellado cometió el acto

prohibido imputado por amenaza.”3

Se colige del expediente que, el 19 de octubre de 2023, el DCR

notificó al Sr. Velázquez Nadal su determinación de rechazar de

plano4 su petitorio de reconsideración.5 Inconforme aún, el

recurrente insta ante esta Curia el recurso de epígrafe intitulado

“Apelación”.6 Junto a su recurso, el Sr. Velázquez Nadal presenta

2 Anejo A. 3 Anejo E. Cabe señalar que, el DCR resolvió que no existe causa por el Código

232 debido a que el Código 126 específicamente tipifica el acto imputado. 4 Anejo G. 5 Hacemos constar que no obra en el expediente ante esta Curia una copia de la

referida solicitud de reconsideración. 6 Por cuanto el Sr. Velázquez Nadal recurre de un dictamen administrativo, se

considera como recurso como una revisión judicial y citamos los errores allí señalados: Error en que el Oficial, Rodríguez Cosme, preparara una querella administrativa a[l]terando el contenido de las palabras que indic[ó] el apelante de epígrafe y lugar de los hechos.

Error en las declaraciones ofrecida[s] por el oficial, D[í]az y el oficial, Rosado, que no concuerda con la querella al apelante.

Error en la radicación del documento de querella, por falta de información

Error en el criterio del examinador el Sr. Andr[é]s Mart[í]nez Colón en encontrar en incurso al apelante de epígrafe.

Error en el oficial R. Casiano oficial de querella al no brindar copia fiel y exacta de todo el expediente utilizado en la celebración ante el examinador de querella. KLRA202300611 3

una Declaración en Apoyo de Solicitud para Litigar como Indigente (In

Forma Pauperis), la cual declaramos Ha Lugar.

Hemos examinado con detenimiento el escrito y el apéndice

que sometió el recurrente y optamos por prescindir de los términos,

escritos o procedimientos ulteriores “con el propósito de lograr su

más justo y eficiente despacho”. Regla 7 (b) (5) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (b) (5).

Resolvemos.

II.

A. La jurisdicción

Como se sabe, la jurisdicción es el poder o autoridad de un

tribunal para considerar y decidir casos y controversias. Fideicomiso

de Conservación de Puerto Rico y Para la Naturaleza, Inc. v. Oficina

de Gerencia de Permisos del Departamento de Desarrollo Económico

y Comercio de Puerto Rico y otros, 2023 TSPR 26, resuelto el 14 de

marzo de 2023. Es por ello, que, la falta de jurisdicción de un

tribunal incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar

una controversia. Allied Management Group, Inc. v. Oriental Bank,

204 DPR 374, 385 (2020). De ese modo, la ausencia de jurisdicción

trae varias consecuencias, tales como el que no sea susceptible de

ser subsanada; las partes no puedan conferírsela voluntariamente

a un tribunal como tampoco puede este arrogársela; conlleva la

nulidad de los dictámenes emitidos; impone a los tribunales el

ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; obliga a los

tribunales apelativos a examinar la jurisdicción del foro de donde

procede el recurso, y puede presentarse en cualquier etapa del

procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu

proprio. Íd.

En ese sentido, el Tribunal Supremo ha enfatizado que los

tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción

sin poder ejercer discreción para asumirla donde no la hay.

Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico y Para la Naturaleza, Inc.

v. Oficina de Gerencia de Permisos del Departamento de Desarrollo KLRA202300611 4

Económico y Comercio de Puerto Rico y otros, supra. A esos efectos,

las cuestiones de jurisdicción son de índole privilegiada y deben ser

resueltas con preferencia. Íd. A causa de ello, cuando un tribunal

determina que no tiene jurisdicción para intervenir en un asunto,

procede la inmediata desestimación del recurso apelativo, conforme

a lo ordenado por las leyes y reglamentos para el perfeccionamiento

de estos recursos. Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210

DPR 384 (2022); Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra. Ante el

deber de los foros adjudicativos de examinar tanto su propia

jurisdicción como la del foro de donde procede el recurso ante sí, la

Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.

XXII-B, R. 83(C), faculta al foro apelativo a actuar por iniciativa

propia para desestimar un recurso apelativo ante la ausencia de

jurisdicción.

Por otro lado, nuestro ordenamiento jurídico concede a todo

ciudadano el derecho a recurrir de los dictámenes de un organismo

inferior, sujeto a las limitaciones legales y reglamentarias, entre

ellas, su correcto perfeccionamiento. Isleta v. Inversiones Isleta

Marina, 203 DPR 585, 590 (2019). De manera que, el cumplimiento

con tales disposiciones reglamentarias no puede quedar al arbitrio

de las partes o sus abogados. Íd. Por tanto, las disposiciones

reglamentarias sobre los recursos a presentarse ante este Tribunal

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