Velasco González v. Caribbean Temporary Services, Inc.

11 T.C.A. 360, 2005 DTA 106
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 19, 2005
DocketNúm. KLCE-05-00612
StatusPublished

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Velasco González v. Caribbean Temporary Services, Inc., 11 T.C.A. 360, 2005 DTA 106 (prapp 2005).

Opinion

[369]*369TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Ante nos, Bristol Myers Squibb (“Bristol”), solicita que revisemos la sentencia en rebeldía dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao (“TPF). Mediante la misma, dicho foro declaró con lugar la querella presentada en su contra, como co-querellada, por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos (“Secretario”), en representación del empleado Javier Rodríguez Oyóla sin celebración de vista, imponiéndole el pago de $44,500 más $300 semanales hasta que lo reponga en su empleo. Afirma que no procedía se dictara sin celebrar una vista evidenciaria.

Cuestiona, además, el remedio concedido tomando en consideración las disposiciones de la Ley 26 de 22 de de 1992, mejor conocida como la “Ley de Compañías de Servicios Temporeros”, 29 L.P.R.A. sees. 575 et. seq., y su aplicación a una causa de acción bajo la Ley 45 de 18 de abril de 1935, “Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo”, 11 L.P.R.A. see. 7. Finalmente, sostiene que no procedía la anotación de rebeldía en su contra en cuanto a la acción de daños y perjuicios incluida en la querella.

Inicialmente emitimos resolución. Acogimos el recurso como uno de apelación. Reexaminado el asunto, resolvemos que el apropiado para revisar los planteamientos ante nuestra consideración es el de certiorari. Cfr., Santiago v. Palmas del Mar Properties, Inc., 143 D.P.R. 886 (1997); Rodríguez v. Syntex P.R., Inc., 148 D.P.R. 604, 616 (1999). Se trata de la revisión de un dictamen en rebeldía que, aunque participa de la naturaleza de una resolución interlocutoria, es una sentencia final. De tal modo, el aspecto procesal del recurso lo gobierna la See. 4 de la Ley 2 de 17 de octubre de 1961 (32 L.P.R.A. see. 3121) y el Art. 4.006 de la nueva Ley de la Judicatura de 2003 (4 L.P.R.A. sec. 24y(e)).

Tomamos conciencia de que la Ley de la Judicatura adoptada en el 2003, peculiarmente dejó fuera el Art. 4.002(i) de la del 1994 que específicamente contemplaba la revisión por este Foro, mediante el recurso de certiorari, de cualquier sentencia final emitida por el Tribunal de Primera Instancia, criterio utilizado en Santiago v. Palmas del Mar, supra, para determinar que el apropiado en estos casos es el certiorari.

No obstante, armonizamos la finalidad impuesta por la See. 4 de la Ley 2, supra, a las sentencias dictadas en rebeldía, la cual descarta la apelación como recurso, con el derecho de las partes a que revisemos los procedimientos, en unión al Art. 4.006(e) de la Ley de la Judicatura de 2003 (4 L.P.R.A. Sec. 24y(e)), que permite utilizar el certiorari para revisar cualquier otro asunto determinado por ley. Aunque la See. 4 de la Ley 2 no alude específicamente al certiorari, de no permitirlo privamos a las partes del derecho otorgado para que revisemos la sentencia final dictada, expresamente inmerso en dicho precepto.

Por los fundamentos que discutimos a continuación, procede expedir el auto de certiorari solicitado a los fines de revocar la sentencia parcial recurrida, mantener la rebeldía anotada a Bristol y devolver el caso al TPI para procedimientos ulteriores de forma compatible con esta sentencia.

Los hechos que inician la presente disputa, no están en controversia. Son los siguientes. Javier Rodríguez Oyóla prestaba servicios en Bristol. Si bien el recurso instado carece de los datos específicos, está claro que se configuró entre Bristol y la co-querellada CTS, compañía esta última que se dedica al negocio de servicios temporeros, una relación de compañía cliente y compañía de servicios temporeros según contemplada en la Ley 26, supra. En su comparecencia ante nos, CTS no lo refuta. El Secretario lo admite en la suya oponiéndose a que expidamos el auto solicitado.

Mientras laboraba para Bristol, Rodríguez Oyóla se reportó al Fondo del Seguro del Estado (“FSE”). Alegadamente, una vez dado de alta, no le reservaron el empleo, siendo despedido.

Representado por el Secretario, presentó querella contra CTS y Bristol. Reclamó $37,000 por pérdida de [370]*370ingreso, $300 semanales hasta su restitución, más $25,000 en concepto de daños y peijuicios.

Afirmó, escuetamente, que prestó servicios para las “partes querelladas” y fue despedido por su “patrono” una vez dado de alta por el FSE, al que había sido referido, ello así en violación a la reserva de empleo establecida en el Art. 5-A de la Ley 45. Solicitó que se dictase sentencia contra “las partes querelladas” imponiéndole la obligación de reponerle en su empleo, pagarle la partida de salarios dejados de devengar y que se le compensara en la cantidad de $25,000 por los daños y peijuicios sufridos. Véase, apéndice del recurso, pág. 1.

El Secretario se acogió al procedimiento sumario dispuesto en la Ley 2 (32 L.P.R.A see. 3118 et seq.). Ambas partes querelladas fueron debidamente notificadas. CTS contestó; sin embargo, Bristol no compareció dentro del término dispuesto en la See. 3 de la Ley 2 (32 L.P.R.A. see. 3120).

Así las cosas, el Secretario solicitó al TPI que dictara sentencia en contra de Bristol por no contestar la querella. Desistió voluntariamente en cuanto a CTS. Posteriormente, se dictó sentencia parcial en rebeldía contra Bristol. Concluyó el TPI que procedía la reclamación del querellante por ser válida y suficiente como para que se pudiese conceder el remedio solicitado. Le condenó a pagar la suma de $44,500 más $300 semanales por cada semana que transcurra sin que se notifique al querellante con comunicación permitiéndole que se presente a trabajar. En cuanto a la reclamación de daños y peijuicios, pospuso su adjudicación hasta celebrar una vista de daños.

Referente a CTS, decretó el archivo de la querella en su contra por desistimiento voluntario. Aunque el Secretario no lo solicitó, dispuso que era con peijuicio.

Inconforme con la sentencia dictada en su contra, Bristol acude ante nos. Imputa la comisión de los siguientes errores:

“A. Erró el Honorable TPI al dictar sentencia parcial sin tan siquiera la celebración de una vista.
B. Erró el TPI al conceder el remedio solicitado por el recurrido en la querella al amparo de la Ley Núm. 45, toda vez que dicho foro no consideró si, a la luz de las disposiciones de la Ley Núm. 26 de 22 de julio de 1992, conocida como la “Ley de Compañías de Servicios Temporeros”, dicho recurrido tenía una causa de acción bajo la Ley Núm. 45 contra Bristol.
C. Erró el Honorable TPI al anotar rebeldía en cuanto a la causa de acción en daños y perjuicios. ”

Atendido inicialmente el recurso, emitimos resolución. Le ordenamos a CTS y al Secretario que comparecieran y discutieran la aplicación de Ocasio v. Kelly Services, Inc., 2005 J.T.S. 9, a los hechos de este caso. En cumplimiento, así lo hizo CTS. Argumenta que existe una sentencia final y firme a su favor decretando el archivo de la querella en su contra. Añade que le corresponde a Bristol ahora resarcir “los daños del querellante”. Le atribuye “responsabilidad patronal” en cuanto a su pago.

Por su parte, el Secretario también cumplió. Se opone a la petición de Bristol. Admite que el querellante no era “empleado directo” y que CTS, como compañía de empleos temporeros, se lo asignó.

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