Vazquez Oliveras v. Estado Libre Asociado

7 T.C.A. 864, 2002 DTA 39
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 29, 2001
DocketNúm. KLAN-00-01144
StatusPublished

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Vazquez Oliveras v. Estado Libre Asociado, 7 T.C.A. 864, 2002 DTA 39 (prapp 2001).

Opinion

Aponte Hernández, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Vía "Escrito de Apelación" presentado el 17 de octubre de 2000, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (E.L.A.) nos solicita la revisión y revocación de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 20 de septiembre de 2000, notificado su archivo en autos el 25 de septiembre de 2000. Mediante la misma, el Tribunal de Instancia declaró con lugar la demanda de impugnación de confiscación.

I

El 14 de enero de 2000, el señor Félix Vázquez Oliveras se encontraba manejando el vehículo de motor Ford, modelo Pick-up F-150, del año 1987, tablilla número 648-909, por la carretera número 5, frente al antiguo Cementerio Municipal de Cataño, cuando fue intervenido por las autoridades policíacas. A raíz de la aludida intervención, en el interior del referido vehículo de motor se ocupó una bolsa plástica transparente con cierre a presión la cual contenía un polvo blanco, el que luego de la correspondiente prueba de campo arrojó un [865]*865resultado positivo a cocaína. Por estos hechos, se sometió contra el señor Vázquez Oliveras cargos criminales por infracción al Artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas. Así también, mediante Orden de Confiscación fechada 17 de diciembre de 1999, se dispuso la confiscación del anteriormente descrito vehículo de motor.

A tono con la Orden de Confiscación expedida, el 27 de enero de 2000, el Fiscal Especial Mariano Rivera Rivas, de la División de Confiscaciones del Departamento de Justicia, notificó al señor Vázquez Oliveras, así como al señor Héctor L. Meléndez Negrón, titular registral del vehículo de motor, que el mismo había sido confiscado debido a su utilización para cometer el acto delictivo a que anteriormente se ha hecho referencia. En dicha comunicación se incluyó una explicación del proceso aplicable para impugnar la confiscación efectuada.

Así las cosas, el 23 de febrero de 2000, la parte apelada presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, una demanda sobre impugnación de confiscación. Entre sus alegaciones, el señor Vázquez Oliveras expuso que "[e]l 1ro. de febrero se celebró la Vista Preliminary el Honorable Tribunal determinó que NO EXISTIA CAUSA PROBABLE para creer que se ha cometido un delito y que el Sr. Félix Vázquez lo cometió y el 18 de febrero el Ministerio Publico desistió de Vista Preliminar en Alzada". Amparado en lo anterior, el señor Vázquez Oliveras solicitó que se invalidara la confiscación efectuada.

Con fecha de 29 de marzo de 2000, el E.L.A. presentó su contestación a la demanda, en la cual esencialmente negó la procedencia legal de lo solicitado por el señor Vázquez Oliveras, levantando además varias defensas afirmativas. El Honorable Tribunal de Primera Instancia señaló el día 20 de septiembre de 2000 para la celebración de un "status conference". Llegada esa fecha, el señor Vázquez Oliveras sometió copia de una Resolución emitida el 18 de febrero de 2000 en el caso número VPA2000-0021, Pueblo v. Félix Vázquez Oliveras, en la cual se señala que el Ministerio Público había desistido de la vista preliminar en alzada. A base de la información suplida por el señor Vázquez Oliveras, y ante la oposición del E.L.A., el mismo día 20 de septiembre de 2000, el Honorable Tribunal de Primera Instancia dictó la sentencia objeto del presente recurso, mediante la cual se decretó la improcedencia de la confiscación efectuada.

No conforme con dicha sentencia, el E.L.A. recurre ante este Tribunal señalando el siguiente error:

"ERRO EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE BAYAMON, AL UTILIZAR EL RESULTADO FAVORABLE AL IMPUTADO EN UNA VISTA PRELIMINAR COMO UNICO CRITERIO PARA DECRETAR LA IMPROCEDENCIA DE LA CONFISCACION DE UN VEHICULO DE MOTOR RELACIONADO CON DICHA ACTIVIDAD DELICTIVA."

El 2 de mayo de 2001, el recurso fue reasignado a este Panel.

Se trata aquí de un trámite de ley especial que especifica y señala al recurso de certiorari, para revisar ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, conforme dispone el Art. 4.002(f) de la Ley 248 de 25 de diciembre de 1995, 4 L.P.R.A. 22K(i), 34 L.P.R.A. sec. 1723(i). De igual forma, también dispone la Regla 32(E) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, vigente a partir del 1 de mayo de 1996, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A. El recurso debe presentarse conforme se disponía ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico, dentro de 30 días, Cooperativa de Seguros Múltiples v. Srio., 118 D.P.R. 115, 118 (1986).

Habiéndose radicado oportunamente, acogemos el mismo como certiorari, y contando con la posición de todas las partes, pasamos a resolver.

La Ley Uniforme de Confiscaciones, Ley Num. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, 34 L.P.R.A. sees. 1723 et seq., persigue el propósito primordial de "ampliar el marco de la autoridad que podrá ejercer el Pueblo de Puerto Rico para confiscar la propiedad que ha sido utilizada confines ilegales”. Exposición de [866]*866Motivos de la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, supra, Leyes de Puerto Rico de 1988, a la pág. 409. Se pretende que por medio de este mecanismo sean sacadas de circulación las propiedades que previamente han sido utilizadas para cometer delitos, de forma que "se detenga su uso para futuras actuaciones delictivas". Ibid. Esto, con miras a disminuir el campo de posibilidades en la utilización de equipos y artefactos que faciliten la comisión de delitos y ayudar a detener el avance de la delincuencia en nuestro país.

En armonía con los fines antes indicados, nuestra Asamblea Legislativa aprobó también la Ley Núm. 55 de 16 de agosto de 1989, mediante la cual se enmendó la Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988, supra, a los fines de "precisar que la autoridad del Estado para confiscar, se extenderá sobre toda aquella propiedad que sea utilizada en relación con la comisión de delitos graves y de aquellos delitos menos graves en que, por ley, se autorice expresamente la confiscación". Exposición de Motivos de la Ley Núm. 55 de 16 de agosto de 1989, Leyes de Puerto Rico de 1989, a las págs. 250-251. En esa misma línea, se expresa la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 14 de 10 de junio de 1993, Leyes de Puerto Rico de 1993, a las págs. 44-45, mediante la cual se amplía aún más el ámbito de la facultad del Estado para incautarse de propiedad utilizada con fines ilícitos por vía del establecimiento de una presunción controvertible de que el dinero en efectivo e instrumentos negociables que se encuentren en el lugar o lugares donde ocurre la incautación, son el producto de la actividad ilegal, o han sido utilizados o se han intentado utilizar para llevar a cabo el acto que da lugar a la confiscación.

Como hemos visto, la trayectoria legislativa puertorriqueña en asuntos de confiscaciones, ha mantenido un desarrollo constante hacia el establecimiento de éstas como un mecanismo eficaz para combatir el crimen. Este diseño legislativo ha sido justificado sobre la base de que la confiscación del instrumento del crimen es un medio importante para apoyar la lucha de las autoridades gubernamentales contra la actividad delictiva. Alvenre Corporation v. Hon. Secretario de Justicia, opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado, señor Fuster Berlingeri, en Sentencia de 18 de junio de 1992, 139 D.P.R. 760 (1992).

Es decir, nuestra legislación sobre confiscación se concentra

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