Vazquez, Christopher v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 31, 2024
DocketKLRA202400326
StatusPublished

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Vazquez, Christopher v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

CHRISTOPHER REVISIÓN VÁZQUEZ ADMINISTRATIVA procedente del Recurrente Departamento de KLRA202400326 Corrección y Vs. Rehabilitación

DEPARTAMENTO DE Caso Núm. CORRECCIÓN Y ICSH-06-24 REHABILITACIÓN Sobre: VISITA Recurrido

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2024.

El 21 de junio de 2024, el señor Christopher Vázquez, (en

adelante, el “Sr. Vázquez” o “parte recurrente”), presentó el recurso

de epígrafe ante este Tribunal. Por medio de este, nos solicitó que

revisemos la Resolución emitida el 3 de junio de 2024,1 por la

División de Remedios Administrativos del Departamento de

Corrección y Rehabilitación (en adelante, “parte recurrida” o “DCR”).

En la determinación recurrida, el DCR indicó que “una vez se le

suministre la determinación final de la División Legal de la Oficina

de Disciplina de Empleado, se realizará la determinación sobre la

visita del recurrente”.2

Luego de evaluar el escrito de la parte recurrente, así como la

evidencia documental anejada al mismo, prescindimos de la

comparecencia de la parte recurrida, y procedemos a resolver. Regla

7 (b)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.

XXII-B, R. 7 (b)(5).

1 Del expediente, del Recurso de Revisión Judicial y de la Resolución emitida no se desprende la fecha de notificación. 2 Anejo 5 del Recurso de Revisión Judicial.

Número Identificador RES2024 _____________________ KLRA202400326 2

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y

el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, se

desestima el recurso de epígrafe por los fundamentos que

expondremos a continuación.

I.

El Sr. Vázquez presentó una Solicitud de Remedios

Administrativos el 22 de enero de 2024 ante el Evaluador de

Remedios Administrativos de la Oficina de Arecibo, Ovidio González

La Torre. La misma fue recibida y ponchada por el evaluador el 2

de febrero de 2024. En su escrito, la parte recurrente solicitó que se

le permitiera recibir visitas de su pareja, Jackeline Andino Plaza. La

parte recurrida, por conducto de la Técnico Socio Penal Principal,

Tania González Colón (en adelante, “Sra. González Colón”), emitió el

8 de febrero de 2024 y notificó el 9 de abril del mismo año la

Respuesta del REA Concernida/Superintendente. En ella se le indicó

a la parte recurrente que, luego de que la Sra. González Colón se

comunicara con la Oficina de Investigación del Sistema Correccional

(OISC) de Nivel Central le informaron que la investigación con

respecto a la situación que surgió referente a su persona no había

comenzado. Como consecuencia de lo anterior, no se podía autorizar

la visita de la pareja de la parte recurrente.

El 1 de mayo de 2024, el Sr. Vázquez inconforme con la

respuesta emitida, presentó Solicitud de Reconsideración ante la

Coordinadora Regional de Remedios Administrativos, Damaris

Robles Domínguez (en adelante, “Sra. Robles Domínguez”). En

síntesis, el Sr. Vázquez arguyó que no estaba de acuerdo con la

respuesta recibida. Por su parte, el 21 de mayo de 2024, la Sra.

Robles Domínguez acogió la petición de Reconsideración. Así las

cosas, el 3 de junio de 2024 la División de Remedios

Administrativos, por voz de la Sr. Robles Domínguez, emitió una

Resolución e indicó que una vez se le suministrara la determinación KLRA202400326 3

final de la División Legal de la Oficina de Disciplina de Empleado

sobre un proceso paralelo que se estaba llevando a cabo en contra

de la pareja de la parte recurrente, se realizaría la determinación

sobre la visita de la parte recurrente.

Inconforme, el Sr. Vázquez presentó este recurso en el que

hace los siguientes señalamientos de error:

Primer error: El Departamento de Corrección Rehabilitación, viol[ó] crasamente el debido proceso de ley, en su modalidad procesal, instituye requisitos fundamentales con los que todo procedimiento adversativo debe cumplir para garantizar las exigencias mínimas del mismo, cabe destacar:

Notificación adecuada del proceso: El D.C.R. comenzó una investigación sin notificar a las partes entiéndase a Sr. Christopher Vázquez y la Sra. Jacqueline Andino Plaza Proceso ante un juez imparcial: Los procedimientos administrativos son inconstitucionales (Véase) Axon Enterprise, Inc. v. Trade Comission. Donde se impugna la validez del sistema de investigaciones y adjudicación de estas dos agencias, entre muchas otras, que comparten poderes parecidos, donde la agencia tiene poder para iniciar investigaciones internamente y luego tiene poderes para adjudicar la controversia y finalmente tomar una determinación de este asunto y esta revisión que existe a estas determinaciones se da dentro de la misma agencia.

Oportunidad de ser oído: en este caso en particular tanto el Sr. Christopher Vázquez como la Sra. Jacqueline Andino Plaza, nunca le dieron la oportunidad de expresarse en cuanto a la obstrucción de permitirle la visita, a su vez no fueron entrevistados, ni solicitaron su comparecencia ante la[s] personas que realizaron dicha investigación. (solo se hace justicia cuando se conoce toda la verdad) Pueblo v. Ribas, Supra, P[á]g. 384.

Derecho a contra interrogar testigos y examinar evidencia presentada en su contra: Actualmente las partes desconoce[n] cuál es la evidencia en su contra y de qué modo podría ser castigados respecto a la controversia.

Tener asistencia de abogado: una parte adversamente afectada por una determinación del D.C.R. debe tener oportunidad de defenderse con asistencia de una buena representación. KLRA202400326 4

Que la decisión se base en r[é]cord: De qué forma justa e imparcial va a tomar el D.C.R. cuando no le dio a la parte perjudicada oportunidad alguna para defenderse de este proceso.

Segundo error: La acción tomada es contraria al Reglamento de normas y procedimientos para regular las visitas de los miembros de la población correccional, núm. 8817 de 21 de septiembre de 2016. Su artículo XI. Visita de empleados del Departamento de Corrección y Rehabilitación a Miembros de la Población Correccional dispone que: (Deberá completar el formulario “Solicitud de autorización a empleados de la administración de corrección para visitar a un miembro de la población correccional”). Del pasado artículo no dispone empleados del gobierno de Puerto Rico, o de otras agencias, solo empleados del D.C.R. que en cuyo caso será autorizada por el jefe regional de programas y servicios.

Tercer error: En ningún momento el jefe regional de programas y servicios se ha expresado en cuanto la situación en particular.

Cuarto error: El Técnico sociopenal a cargo ya [h]a[b]ía evaludo a la pareja del peticionario y determin[ó] que cumplía con todos los requisitos establecidos por ley y reglamento. Estaba autorizada a visitar al Sr. Christopher Vázquez, fue una acción arbitraria por parte de la superintendente Sr[a]. Alba Collado del C.D.O. de Mayagüez y a más de un año no ha podido recibir visita el peticionario.

Quinto error: Al no entrevistar a las partes y de acuerdo a su reglamento solo existe una limitación en negarle la visita donde establece que el cónyuge (legal o consensual) debe haber tenido una relación previa al encarcelamiento, la cual en dicho caso ya existía antes de encarcelamiento del Sr. Christopher Vázquez, sin embargo[,] existe una excepción a la norma:

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