Vargas Diaz, Ivonne v. Fernandez Morell, Gilbert
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
IVONNE M. VARGAS Revisión procedente del DÍAZ Departamento de Asuntos del Consumidor Recurrida
V. KLRA202500307 Querella Núm.: CAG-2023-0005606 GILBERT FERNÁNDEZ MORELL Sobre: Ley Núm. 5 de 23 Recurrente de abril de 1973 (Ley Orgánica de DACO) Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de junio de 2025.
El Sr. Gilbert Fernández Morell (señor Fernández Morell o
recurrente) presentó, por derecho propio, un recurso de revisión
administrativa, en el que solicitó que revisáramos una Resolución
emitida el 2 de abril de 2025 y notificada el 4 de abril de 2025 por el
Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo).1 En la referida
determinación, el DACo declaró Ha Lugar una Querella instada por
la señora Ivonne M. Vargas Díaz (señora Vargas Díaz o recurrida) en
relación con una obra de reparación eléctrica que el recurrente realizó
en su vivienda. Además, el Foro recurrido ordenó el pago de tres mil
ochocientos sesenta dólares ($3,860.00) como remedio para la señora
Vargas Díaz.
En desacuerdo, el 21 de abril de 2025, el señor Fernández
Morell solicitó una reconsideración, la cual el DACo declaró No Ha
Lugar mediante una Resolución en Reconsideración emitida el 25 de
abril de 2025 y notificada el 26 de abril de 2025.
1 Hacemos constar que, a pesar de que el término para radicar este recurso venció
el 27 de mayo de 2025, el recurrente disponía de tres (3) días adicionales para presentar su solicitud, ya que la Resolución en Reconsideración se notificó por correo postal. Véase Regla 68.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 68.3. Por tanto, el recurso, presentado el 28 de mayo de 2025, fue presentado dentro del término jurisdiccional para ello.
Número Identificador SEN2025________________ KLRA202500307 2
Se adelanta la desestimación del recurso por craso
incumplimiento con el Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXII-
B.
De conformidad con la Regla 7 (B) (5) del Reglamento de este
Tribunal, supra, R. 7, prescindimos de la comparecencia de las partes
con interés en este caso para lograr el más justo y eficiente despacho.
I.
Revisión Judicial
La Regla 59 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra,
R. 59, dispone que un recurso de revisión judicial deberá incluir,
entre otros, una relación fiel y concisa de los hechos procesales e
importantes del caso; un señalamiento y una discusión de los errores
atribuidos al organismo recurrido, incluyendo las disposiciones
legales aplicables, y una súplica. A su vez, debe contener un apéndice
con una copia literal de las alegaciones de las partes, a saber, la
querella y las contestaciones de las demás partes; el dictamen
administrativo objeto del recurso; toda moción, resolución u orden
que acredite la interrupción y reanudación del término para
presentar el recurso y cualquier otro documento que forme parte del
expediente original administrativo que le pueda ser útil a este
Tribunal para la resolución de la controversia.
“[E]l craso incumplimiento con estos requisitos impide que
el recurso se perfeccione adecuadamente[,] privando de
jurisdicción al foro apelativo”. Morán v. Marti, 165 DPR 356 (2005).
(Énfasis nuestro). Pues, la parte recurrente tiene la obligación de
poner en posición a este Foro apelativo para aquilatar y justipreciar
el error anotado mediante un expediente completo y claro de las
controversias. Íd.; Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84 (2013).
Por último, es menester puntualizar que el hecho de que una
parte comparezca por derecho propio, por sí solo, no justifica su KLRA202500307 3
incumplimiento con las reglas procesales. Febles v. Romar, 159 DPR
714, 722 (2003).
II.
Luego de una evaluación sosegada del expediente ante nuestra
consideración, concluimos que carecemos de jurisdicción para
atender el recurso presentado por el señor Fernández Morell.
El recurrente incumplió crasamente con el Reglamento de este
Tribunal, supra, al presentar un recurso de escasamente dos (2)
páginas sin exponer una relación fiel y concisa de los hechos
importantes del caso y sin señalar ni discutir los errores imputados
al DACo. Al carecer de señalamiento de error, este Foro desconoce el
aspecto especifico de la controversia que el recurrente pretendía que
resolviéramos.
Más aún, el señor Fernández Morell presentó una solicitud de
revisión judicial huérfana de los documentos importantes que
constituyeron el expediente administrativo y que eran
imprescindibles para ponernos en posición de aquilatar la
controversia. A saber, el expediente ante nos no contiene la Querella
presentada por la señora Vargas Díaz y la transcripción de la vista
administrativa celebrada en el DACo. Es decir, carecemos de forma
de evaluar la apreciación de la prueba desfilada en el proceso
administrativo. Lo anterior abonó que el recurso no se perfeccionara
y que este Foro contara con un expediente completo y claro que nos
permita conocer el tracto procesal del caso y la controversia que se
nos solicitó atender.
Resulta pertinente reiterar que el hecho de que el recurrente
haya comparecido por derecho propio por sí solo no justifica su
incumplimiento con nuestras reglas. Véase Febles v. Romar, supra.
Por lo anterior, este Tribunal carece de jurisdicción para
atender la solicitud de revisión administrativa del recurrente. En KLRA202500307 4
consecuencia, desestimamos el presente recurso, a tenor con la Regla
83 del Reglamento de este Tribunal, supra, R. 83.
III.
Por las razones que anteceden, se desestima el recurso
presentado por el señor Fernández Morell.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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