ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
VANESSA DEL CARMEN DE Certiorari JESÚS GOLDEROS procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia, Sala V. Superior de Bayamón FIDEICOMISO DE JESÚS TA2026CE00420 TORO-GOLDEROS P/C LINA MARLETTE DE JESÚS Caso Núm.: GOLDEROS, CARMEN GINORIS BY2025CV00437 GOLDEROS RODRÍGUEZ, GINORIS CRISTINA DE JESÚS GOLDEROS Sobre: Violación al Peticionaria Deber Fiduciario; Remoción y Nombramiento de Fiduciario sustituto; Decantación de bienes fideicomitidos; Terminación y Liquidación de Fideicomiso; daños y perjuicios Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de abril de 2026.
Comparece la señora Ginoris Cristina De Jesús Golderos,
fiduciaria del Fideicomiso De Jesús Toro-Golderos (Fideicomiso)
(señora Ginoris De Jesús o peticionaria), quien solicita que se revise
una Orden emitida el 25 de marzo de 2026 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI).1 En el aludido dictamen,
el foro primario autorizó la inspección física que peticionó la señora
Vanessa Del Carmen De Jesús Golderos (señora Vanessa De Jesús o
recurrida) en un inmueble perteneciente al Fideicomiso.
1 Entrada Núm. 123 del caso BY2025CV00437 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). Notificada el 26 de marzo de 2026. TA2026CE00420 2
Simultáneamente, la señora Ginoris De Jesús presentó una
Urgente Moción en Auxilio de Jurisdicción, mediante la cual solicitó la
paralización inmediata de la inspección del inmueble.
Por los fundamentos que se exponen a continuación, se
deniega la expedición del auto de certiorari y, de igual manera, se
declara No Ha Lugar al auxilio de jurisdicción solicitado por la
peticionaria.
I.
Este caso tuvo su origen el 28 de enero de 2025, cuando la
señora Vanessa De Jesús presentó una Demanda contra el
Fideicomiso y las señoras Ginoris De Jesús, Lina Marlette De Jesús
Golderos y Carmen Ginoris Golderos Rodríguez.2 En esta, alegó que,
mediante instrumentos públicos, el señor José Alberto De Jesús Toro
creó el Fideicomiso y nombró a la peticionaria como fiduciaria
sustituta, quien figuraba como beneficiaria junto a las demás partes
del caso. La recurrida arguyó que, tras el fallecimiento del
fideicomitente el 12 de abril de 2021, la señora Ginoris De Jesús
incumplió sus deberes fiduciarios al no realizar distribuciones a las
beneficiarias, no rendir cuentas ni proveer información sobre la
administración del Fideicomiso, y al utilizar bienes fideicomitidos
para su beneficio, incluyendo la ocupación de un inmueble sin pagar
un canon de arrendamiento.
Asimismo, adujo que la fiduciaria falló en el mantenimiento de
los bienes, en el pago de contribuciones y en adopción de una
estrategia de inversión adecuada, lo que ocasionó la pérdida o
depreciación de los activos del Fideicomiso. Esgrimió que, pese a
múltiples solicitudes de información sobre la administración de los
bienes, la fiduciaria se ha negado a proveerla de manera agresiva y
desplegando un desdén desafiante.3
2 Íd., Entrada Núm. 1 en SUMAC. 3 Íd., Página 4, alegación núm. 15. TA2025CE00420 3
Ante ello, peticionó que la fiduciaria proveyera un inventario y
contabilidad de los bienes fideicomitidos, detallara su administración
y presentara un cuaderno particional. A su vez, reclamó la remoción
de la fiduciaria y el nombramiento de un fiduciario sustituto, la
terminación y liquidación del Fideicomiso, entre otros remedios.
Tras varios trámites procesales, el 25 de marzo de 2026, la
señora Vanessa De Jesús presentó una Moción Informativa y en
Solicitud de Orden al Amparo de la Regla 34.2 de Procedimiento Civil.4
Sostuvo que, durante el descubrimiento de prueba, solicitó
inspeccionar un inmueble perteneciente al Fideicomiso ubicado en la
urbanización Mansiones de Tintillo Hills en Guaynabo para evaluar
su estado físico y efectuar un inventario de bienes muebles que allí
se encuentran.
La recurrida manifestó que la inspección era pertinente a las
alegaciones sobre el uso personal del inmueble, la falta de
mantenimiento y la depreciación de los bienes fideicomitidos. Señaló
que la peticionaria se negó a permitir su requerimiento de inspección,
al alegar que se vulneraría la intimidad e inviolabilidad de su hogar,
que la solicitud era excesivamente amplia y que la recurrida contaba
con documentación suficiente. Sobre esto, precisó que la
documentación producida era unilateral e incompleta y que tenía
derecho a realizar una inspección independiente, conforme a las
Reglas 23, 31.1 (2) y 34.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
23, 31.1 (2) y 34.2, y al Artículo 27 (m) de la Ley de Fideicomisos, Ley
Núm. 219-2012, según enmendada, 32 LPRA sec. 3352t. Ante ello,
solicitó la intervención del foro recurrido.
En igual fecha, el TPI emitió la Orden recurrida, en la que
autorizó la inspección solicitada por la señora Vanessa De Jesús al
determinar que era pertinente, procedente, proporcional y necesaria
4 Íd., Entrada Núm. 122 en SUMAC. TA2026CE00420 4
para la adecuada adjudicación de las controversias pendientes.5 Por
ello, ordenó a la peticionaria permitir el acceso al inmueble en la fecha
y hora notificada o en aquella que las partes acordaran
razonablemente, a fin de que la representación legal de la recurrida y
sus peritos realizaran la inspección. Además, la apercibió de no
interferir, obstruir o limitar la inspección autorizada.
Inconforme, el 27 de marzo de 2026, la peticionaria presentó
una Urgente Moción de Reconsideración y en Solicitud de Oportunidad
para Replicar, mediante la cual indicó que el foro primario no le
permitió exponer su postura, en violación a su debido proceso de ley.6
Sostuvo que la recurrida incumplió con el requisito de certificación y
los esfuerzos previos de buena fe exigido por la Regla 34 de
Procedimiento Civil, supra, R. 34. Asimismo, entendió que el
requerimiento era excesivamente amplio e indefinido y constituía una
expedición de pesca, puesto que se solicitó el acceso al interior,
exterior y áreas aledañas del inmueble sin precisar las áreas, los
objetos, daños o elementos del inventario que requerían examen
físico.
Además, adujo que ya había producido documentación extensa
sobre el inmueble, por lo que la inspección solicitada resultaba
innecesaria. Añadió que la misma implicaba una intromisión en una
propiedad privada y que existían alternativas menos intrusivas. Por
ello, peticionó que el TPI reconsiderara y dejara sin efecto la Orden
recurrida o, en la alternativa, celebrara una vista para delimitar el
alcance del descubrimiento de prueba.
El 6 de abril de 2026, el foro recurrido emitió y notificó una
Orden, en la que determinó que permanecía la determinación previa.7
5 Íd., Entrada Núm. 123 en SUMAC. Notificada el 26 de marzo de 2026. 6 Íd., Entrada Núm. 124 en SUMAC. 7 Íd., Entrada Núm. 124 en SUMAC. TA2025CE00420 5
Además, ordenó que, previo a la inspección, se proveyeran los
nombres de los peritos que acompañarían a la recurrida, si alguno.
Aún insatisfecha, el 7 de abril de 2026, la señora Ginoris De
Jesús presentó un recurso de certiorari, en el que planteó que el TPI
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
VANESSA DEL CARMEN DE Certiorari JESÚS GOLDEROS procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia, Sala V. Superior de Bayamón FIDEICOMISO DE JESÚS TA2026CE00420 TORO-GOLDEROS P/C LINA MARLETTE DE JESÚS Caso Núm.: GOLDEROS, CARMEN GINORIS BY2025CV00437 GOLDEROS RODRÍGUEZ, GINORIS CRISTINA DE JESÚS GOLDEROS Sobre: Violación al Peticionaria Deber Fiduciario; Remoción y Nombramiento de Fiduciario sustituto; Decantación de bienes fideicomitidos; Terminación y Liquidación de Fideicomiso; daños y perjuicios Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de abril de 2026.
Comparece la señora Ginoris Cristina De Jesús Golderos,
fiduciaria del Fideicomiso De Jesús Toro-Golderos (Fideicomiso)
(señora Ginoris De Jesús o peticionaria), quien solicita que se revise
una Orden emitida el 25 de marzo de 2026 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI).1 En el aludido dictamen,
el foro primario autorizó la inspección física que peticionó la señora
Vanessa Del Carmen De Jesús Golderos (señora Vanessa De Jesús o
recurrida) en un inmueble perteneciente al Fideicomiso.
1 Entrada Núm. 123 del caso BY2025CV00437 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). Notificada el 26 de marzo de 2026. TA2026CE00420 2
Simultáneamente, la señora Ginoris De Jesús presentó una
Urgente Moción en Auxilio de Jurisdicción, mediante la cual solicitó la
paralización inmediata de la inspección del inmueble.
Por los fundamentos que se exponen a continuación, se
deniega la expedición del auto de certiorari y, de igual manera, se
declara No Ha Lugar al auxilio de jurisdicción solicitado por la
peticionaria.
I.
Este caso tuvo su origen el 28 de enero de 2025, cuando la
señora Vanessa De Jesús presentó una Demanda contra el
Fideicomiso y las señoras Ginoris De Jesús, Lina Marlette De Jesús
Golderos y Carmen Ginoris Golderos Rodríguez.2 En esta, alegó que,
mediante instrumentos públicos, el señor José Alberto De Jesús Toro
creó el Fideicomiso y nombró a la peticionaria como fiduciaria
sustituta, quien figuraba como beneficiaria junto a las demás partes
del caso. La recurrida arguyó que, tras el fallecimiento del
fideicomitente el 12 de abril de 2021, la señora Ginoris De Jesús
incumplió sus deberes fiduciarios al no realizar distribuciones a las
beneficiarias, no rendir cuentas ni proveer información sobre la
administración del Fideicomiso, y al utilizar bienes fideicomitidos
para su beneficio, incluyendo la ocupación de un inmueble sin pagar
un canon de arrendamiento.
Asimismo, adujo que la fiduciaria falló en el mantenimiento de
los bienes, en el pago de contribuciones y en adopción de una
estrategia de inversión adecuada, lo que ocasionó la pérdida o
depreciación de los activos del Fideicomiso. Esgrimió que, pese a
múltiples solicitudes de información sobre la administración de los
bienes, la fiduciaria se ha negado a proveerla de manera agresiva y
desplegando un desdén desafiante.3
2 Íd., Entrada Núm. 1 en SUMAC. 3 Íd., Página 4, alegación núm. 15. TA2025CE00420 3
Ante ello, peticionó que la fiduciaria proveyera un inventario y
contabilidad de los bienes fideicomitidos, detallara su administración
y presentara un cuaderno particional. A su vez, reclamó la remoción
de la fiduciaria y el nombramiento de un fiduciario sustituto, la
terminación y liquidación del Fideicomiso, entre otros remedios.
Tras varios trámites procesales, el 25 de marzo de 2026, la
señora Vanessa De Jesús presentó una Moción Informativa y en
Solicitud de Orden al Amparo de la Regla 34.2 de Procedimiento Civil.4
Sostuvo que, durante el descubrimiento de prueba, solicitó
inspeccionar un inmueble perteneciente al Fideicomiso ubicado en la
urbanización Mansiones de Tintillo Hills en Guaynabo para evaluar
su estado físico y efectuar un inventario de bienes muebles que allí
se encuentran.
La recurrida manifestó que la inspección era pertinente a las
alegaciones sobre el uso personal del inmueble, la falta de
mantenimiento y la depreciación de los bienes fideicomitidos. Señaló
que la peticionaria se negó a permitir su requerimiento de inspección,
al alegar que se vulneraría la intimidad e inviolabilidad de su hogar,
que la solicitud era excesivamente amplia y que la recurrida contaba
con documentación suficiente. Sobre esto, precisó que la
documentación producida era unilateral e incompleta y que tenía
derecho a realizar una inspección independiente, conforme a las
Reglas 23, 31.1 (2) y 34.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
23, 31.1 (2) y 34.2, y al Artículo 27 (m) de la Ley de Fideicomisos, Ley
Núm. 219-2012, según enmendada, 32 LPRA sec. 3352t. Ante ello,
solicitó la intervención del foro recurrido.
En igual fecha, el TPI emitió la Orden recurrida, en la que
autorizó la inspección solicitada por la señora Vanessa De Jesús al
determinar que era pertinente, procedente, proporcional y necesaria
4 Íd., Entrada Núm. 122 en SUMAC. TA2026CE00420 4
para la adecuada adjudicación de las controversias pendientes.5 Por
ello, ordenó a la peticionaria permitir el acceso al inmueble en la fecha
y hora notificada o en aquella que las partes acordaran
razonablemente, a fin de que la representación legal de la recurrida y
sus peritos realizaran la inspección. Además, la apercibió de no
interferir, obstruir o limitar la inspección autorizada.
Inconforme, el 27 de marzo de 2026, la peticionaria presentó
una Urgente Moción de Reconsideración y en Solicitud de Oportunidad
para Replicar, mediante la cual indicó que el foro primario no le
permitió exponer su postura, en violación a su debido proceso de ley.6
Sostuvo que la recurrida incumplió con el requisito de certificación y
los esfuerzos previos de buena fe exigido por la Regla 34 de
Procedimiento Civil, supra, R. 34. Asimismo, entendió que el
requerimiento era excesivamente amplio e indefinido y constituía una
expedición de pesca, puesto que se solicitó el acceso al interior,
exterior y áreas aledañas del inmueble sin precisar las áreas, los
objetos, daños o elementos del inventario que requerían examen
físico.
Además, adujo que ya había producido documentación extensa
sobre el inmueble, por lo que la inspección solicitada resultaba
innecesaria. Añadió que la misma implicaba una intromisión en una
propiedad privada y que existían alternativas menos intrusivas. Por
ello, peticionó que el TPI reconsiderara y dejara sin efecto la Orden
recurrida o, en la alternativa, celebrara una vista para delimitar el
alcance del descubrimiento de prueba.
El 6 de abril de 2026, el foro recurrido emitió y notificó una
Orden, en la que determinó que permanecía la determinación previa.7
5 Íd., Entrada Núm. 123 en SUMAC. Notificada el 26 de marzo de 2026. 6 Íd., Entrada Núm. 124 en SUMAC. 7 Íd., Entrada Núm. 124 en SUMAC. TA2025CE00420 5
Además, ordenó que, previo a la inspección, se proveyeran los
nombres de los peritos que acompañarían a la recurrida, si alguno.
Aún insatisfecha, el 7 de abril de 2026, la señora Ginoris De
Jesús presentó un recurso de certiorari, en el que planteó que el TPI
cometió los siguientes errores:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EMITIR LA ORDEN [SUMAC NÚM. 123] EL MISMO DÍA EN QUE FUE RADICADA LA MOCIÓN DE LA PARTE RECURRIDA, SIN CONCEDER A LA PETICIONARIA EL TÉRMINO REGLAMENTARIO PARA PRESENTAR SU OPOSICIÓN NI OPORTUNIDAD ALGUNA DE SER OÍDA, EN VIOLACIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO DE LEY EN SU VERTIENTE PROCESAL, ARTÍCULO II, SECCIONES 1 Y 7 DE LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, Y A LA REGLA 8.4 DE LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL AUTORIZAR UN REQUERIMIENTO DE INSPECCIÓN QUE CONSTITUYE UNA EXPEDICIÓN DE PESCA (“FISHING EXPEDITION”), POR SER EXCESIVAMENTE AMPLIO, VAGO E INDEFINIDO; POR NO DESCUBRIR CON RAZONABLE PARTICULARIDAD LAS ÁREAS U OBJETOS A INSPECCIÓN; POR RESULTAR INNECESARIO Y ACUMULATIVO ANTE LA ABUNDANTE DOCUMENTACIÓN YA PRODUCIDA; Y POR IMPLICAR UNA INTROMISIÓN IRRAZONABLE Y DESPROPORCIONADA EN UNA RESIDENCIA PRIVADA PROTEGIDA POR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA INTIMIDAD Y A LA VIDA PRIVADA, ARTÍCULO II, SECCIONES 1 Y 8 DE LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO.
En esencia, la peticionaria señaló que el foro recurrido vulneró
su derecho al debido proceso de ley al resolver la solicitud de
inspección el mismo día de su presentación, sin concederle
oportunidad para oponerse. Argumentó que dicha actuación privó al
tribunal de un cuadro procesal completo, ya que había producido
documentación extensa del inmueble, objetado la amplitud del
requerimiento y manifestado su disposición a explorar alternativas
menos intrusivas.
De otra parte, reiteró que la inspección autorizada constituía
una expedición de pesca, al permitir acceso irrestricto a una
residencia sin delimitar áreas u objetos específicos. Sostuvo que la
solicitud era innecesaria y desproporcionada y que implicaba una
intromisión irrazonable e inconstitucional en una residencia privada, TA2026CE00420 6
en violación a su derecho constitucional a la intimidad. Además,
manifestó que la recurrida no agotó las gestiones de buena fe antes
de acudir al TPI, foro que no ponderó la necesidad ni proporcionalidad
del descubrimiento de prueba solicitado.
En igual fecha, la señora Ginoris De Jesús presentó una
Urgente Moción en Auxilio de Jurisdicción, en la que solicitó la
paralización inmediata de la inspección del inmueble pautada para el
9 de abril de 2026 a las 11:00 a.m. por un período no menor de dos
(2) horas, al alegar que era inminente y tornaría académico este
recurso. Esgrimió que el daño se produciría una vez los abogados y
peritos entraran a la residencia, observaran y documentaran su
interior. Arguyó que la Orden recurrida se emitió sin concederle la
oportunidad de ser oída y que la paralización temporera no causaría
perjuicio a la recurrida, pero evitaría un daño irreparable.
Por su parte, el 8 de abril de 2026, la señora Vanessa De Jesús
se opuso al auxilio de jurisdicción, al entender que el TPI estableció
que la inspección autorizada era pertinente, procedente, proporcional
y necesaria. Sostuvo que el inmueble pertenece al Fideicomiso y que
la peticionaria lo ocupa sin título, por lo que no podía invocar un
derecho absoluto de intimidad. Alegó que la peticionaria tuvo
oportunidad de ser oída mediante su reconsideración, cuyos
planteamientos el foro primario rechazó. A su vez, argumentó que la
inspección no constituía una expedición de pesca, sino un
mecanismo de descubrimiento vinculado a las alegaciones del caso.
También, sostuvo que no se demostró daño irreparable alguno, ya
que la inspección era un mecanismo de descubrimiento y cualquier
evidencia obtenida podría ser posteriormente excluida.
II.
A. Certiorari
El certiorari es un vehículo procesal extraordinario discrecional
que permite que un tribunal de mayor jerarquía revise decisiones del TA2025CE00420 7
foro inferior. Rivera et al., v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207
(2023); McNeill Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 404
(2021); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, limita de forma
taxativa las instancias en que procede expedir el auto de certiorari en
un asunto interlocutorio civil. McNeill Healthcare v. Mun. Las Piedras
I, supra; Scotiabank v. ZAF Corp., et al., 202 DPR 478 (2019). Así, solo
es revisable un dictamen bajo las Reglas 56 y 57 de Procedimiento
Civil, supra, o la denegación de mociones dispositivas. Por excepción,
se pueden revisar asuntos sobre la admisibilidad de testigos de
hechos o peritos esenciales, privilegios evidenciarios, rebeldía,
relaciones de familia, interés público o situaciones que esperar a la
apelación implicaría un fracaso irremediable de la justicia. Íd.
Si el asunto interlocutorio no se encuentra en tales instancias,
el Tribunal carece de autoridad para intervenir, a fin de evitar
dilaciones por la revisión de controversias que se pueden atender en
una apelación. Scotiabank v. ZAF Corp., et al., supra, pág. 486.
Por su parte, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendado, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA,
2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025), rige los criterios que orientan la
facultad discrecional de este Tribunal para atender una petición
de certiorari, a saber:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. TA2026CE00420 8
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Cuando se deniega la expedición del auto de certiorari, no es
necesario exponer las razones de dicha determinación. IG Builders et
al. v. BBVAPR, supra, pág. 336. En tal caso, este Tribunal no asume
jurisdicción sobre el asunto ni lo resuelve en sus méritos. McNeill
Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, pág. 405.
B. Descubrimiento de prueba
Las Reglas de Procedimiento Civil, supra, contemplan diversos
mecanismos que permiten a las partes descubrir, obtener o preservar
la evidencia necesaria para sustentar sus alegaciones en el juicio.
Véase Regla 23 de Procedimiento Civil, supra. Scotiabank v. ZAF
Corp., et al., supra. Uno de estos mecanismos es el descubrimiento
de documentos y objetos para ser inspeccionados, copiados o
fotografiados, regulado por la Regla 31 de Procedimiento Civil, supra,
R. 31. En particular, la Regla 31.1(2) de Procedimiento Civil, supra,
R. 31.1 (2), autoriza a una parte a requerir que la otra permita la
entrada a terrenos o propiedad bajo su posesión o control con el
propósito de inspeccionar, medir, examinar o tomar fotografías de la
propiedad o de objetos u operaciones realizadas en ella, siempre que
la solicitud esté dentro del alcance del descubrimiento permitido.
El foro primario tiene amplia discreción para regular el
descubrimiento de prueba y garantizar una solución justa, rápida y
económica del caso, sin ventaja indebida a parte alguna. Consejo de
Titulares v. Triple-S, 2025 TSPR 82, 216 DPR __ (2025); Cruz Flores et
al. v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465 (2022); Rivera y otros v. Bco.
Popular, 152 DPR 140 (2000). Por ello, la intervención apelativa solo
procede cuando se demuestra prejuicio, parcialidad, craso abuso de
discreción o error en la aplicación del derecho. Íd. TA2025CE00420 9
III.
Tras evaluar los hechos del caso conforme al marco normativo
aplicable, concluimos que no procede la expedición del auto de
certiorari.
La Orden recurrida constituyó una determinación
interlocutoria en el ámbito del descubrimiento de prueba, materia
sobre la cual el TPI goza de amplia discreción para manejar el trámite
procesal y propiciar la solución justa, rápida y económica del litigio.
En ese contexto, la intervención apelativa únicamente procedía
cuando se demostrara prejuicio, parcialidad, claro abuso de
discreción o error en la aplicación del derecho, circunstancias que no
se configuraron en el presente caso.
Según estableció el foro primario, la inspección del inmueble
solicitada era pertinente, procedente, proporcional y necesaria para
la adecuada adjudicación de las controversias planteadas en el caso,
las cuales versaron sobre la administración de los bienes
pertenecientes al Fideicomiso. No atisbamos que el foro recurrido erró
al autorizar la inspección física del inmueble fideicomitido solicitada
por la señora Vanessa De Jesús, quien, al igual que la peticionaria y
las demás partes, figura como beneficiaria del Fideicomiso.
Asimismo, la peticionaria no demostró que la Orden recurrida
se encuentre dentro de las instancias contempladas por la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, supra, R. 52.1, ni que se configurara alguno
de los criterios establecidos en la Regla 40 del Reglamento de este
Tribunal, supra, R. 40, que justifique el ejercicio de nuestra facultad
discrecional. En consecuencia, declinamos ejercer nuestra
jurisdicción discrecional.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del auto de certiorari. En atención al resultado alcanzado, se declara
No Ha Lugar al auxilio de jurisdicción solicitado por la peticionaria. TA2026CE00420 10
Notifíquese inmediatamente.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones