Valentin Beltran, Xiomara v. McCullough Lagatutta, Mark

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 22, 2025
DocketKLCE202401387
StatusPublished

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Valentin Beltran, Xiomara v. McCullough Lagatutta, Mark, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

XIOMARA VALENTÍN BELTRÁN Certiorari procedente del Demandante Tribunal de Primera KLCE202401387 Instancia, Sala de v. San Juan

MARK MCCULLOUGH Caso núm.: LAGATUTTA K DI2014-1247 (701) Demandado-Recurrido Sobre: Divorcio ISABEL MCCULLOUGH (Ruptura VALENTÍN Irreparable)

Interventora-Peticionaria

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2025.

El Tribunal de Primera Instancia (TPI) denegó una solicitud de

hogar seguro presentada por una hija adulta de quienes

constituyeron en dicho hogar su domicilio matrimonial. Según se

explica a continuación, como cuestión de derecho, la solicitud no

procede, pues la misma únicamente se puede presentar por el (o la)

exconyuge, o por un(a) hijo(a) sujeto a la patria potestad, por lo cual

actuó correctamente el TPI.

I.

En septiembre de 2014, la Sa. Xiomara Valentín Beltrán (la

“Madre”) presentó una Demanda de divorcio en contra del Sr. Mark

McCullough Lagattuta (el “Padre”). Al cabo de varios incidentes

procesales, el 19 de diciembre de 2014, el TPI decretó disuelto el

vínculo matrimonial por la causal de ruptura irreparable.

El 7 de octubre de 2024, una hija de 21 años de edad del Padre

y la Madre (Sa. Isabel McCullough Valentín, o la “Hija”), por derecho

propio, solicitó al TPI que se reconociera su derecho a hogar seguro.

Número Identificador RES2025________________ KLCE202401387 2

Explicó que, en diciembre de 2024, cumpliría 22 años y que, desde

que nació, había residido en un inmueble ubicado en la Calle de La

Luna del Viejo San Juan (la “Propiedad”), el cual era privativo del

Padre.

La Hija aseveró que su Padre, ausente gran parte de su vida,

pretendía desahuciar a su familia. Añadió que había finalizado sus

estudios en política ambiental y buscaba trabajo. Además, sostuvo

que se preparaba para tomar el LSAT (Law School Admission Test) y

proseguir estudios en Derecho. Sin embargo, algunas condiciones

médicas de cuidado habían retrasado sus planes. En vista de lo

anterior, solicitó que se declarase la Propiedad como su hogar

seguro hasta que cumpliese 25 años, bajo el Artículo 478(d) y (g) del

Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 6852(d) y (g).

El 22 de octubre, el TPI le concedió un término de quince (15)

días al Padre para que expresara su postura en torno a la solicitud

de hogar seguro de la Hija. El 30 de octubre, el Padre instó una

Réplica a Moción en Solicitud de Designación de Hogar Seguro. El

Padre aseveró que no era la primera vez que la Hija solicitaba hogar

seguro en el caso y que el TPI ya se había declarado sin jurisdicción

para atender el asunto. En específico, hizo referencia a que, el 14

de agosto de 2019, el TPI dictó una Resolución en la que aclaró que

la Propiedad nunca fue designada como hogar seguro y se

encontraba en un proceso de ejecución de hipoteca.

El Padre añadió que había presentado un caso de desahucio

y cobro de renta en contra de la Madre y el Sr. Asmel Acum Quiñones

en una sala del TPI con competencia para ello, motivo por el cual no

discutiría las alegaciones de la Hija.

El 6 de noviembre, el TPI notificó una Resolución mediante la

cual denegó la solicitud de hogar seguro (el “Dictamen”). Razonó

que la Hija había culminado sus estudios universitarios y, aunque KLCE202401387 3

aseveró que se proponía continuar sus estudios, al momento no

estudiaba.

El 20 de noviembre, la Hija solicitó la reconsideración del

Dictamen, lo cual fue denegado por el TPI mediante una Resolución

notificada el 22 de noviembre.

Inconforme, el 26 de diciembre (primer día laborable en el

Poder Judicial luego del 20 de diciembre), la Hija presentó el recurso

que nos ocupa. Sostiene que el TPI erró al resolver sin antes celebrar

una vista evidenciara para determinar si podría tener derecho a lo

solicitado al amparo de los incisos (a) y (g) del Artículo 478(d) del

Código Civil, ante. Disponemos.

II.

El auto de certiorari constituye un vehículo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al. v.

BBVAPR, 185 DPR 307 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913,

917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Distinto al

recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la facultad de expedir

el recurso de manera discrecional, por tratarse de ordinario de

asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe

ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una

solución justiciera. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,

98 (2008); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,

reglamenta en qué circunstancias este Tribunal podrá expedir un

auto de certiorari. Al respecto, dispone, en lo pertinente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el KLCE202401387 4

Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. […]

Por su parte, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII–B, R. 40, establece los criterios a

examinar para ejercer nuestra discreción, al disponer lo siguiente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

III.

El Artículo 477 del Código Civil, 31 LPRA sec. 6851,

taxativamente consigna quiénes pueden solicitar derecho a hogar

seguro: “Cualquiera de los excónyuges o cualquiera de los hijos que

quedan bajo su patria potestad”. Ello en conexión con “la vivienda

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165 P.R. Dec. 324 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)

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