Valdes Perez, Francisco v. Ocasio Bravo, Rodolfo G

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 24, 2025
DocketKLCE202500007
StatusPublished

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Valdes Perez, Francisco v. Ocasio Bravo, Rodolfo G, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

FRANCISCO VALDÉS CERTIORARI PÉREZ procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Demandante- Superior de Caguas Peticionario KLCE202500007 Sala: 304

Vs. Caso Núm. CG2019CV02267

RODOLFO OCASIO Sobre: BRAVO Y OTROS PERSECUCIÓN MALICIOSA, INTERVENCIÓN Demandados- TORTICERA, Y Recurridos DAÑOS Y PERJUICIOS Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de enero de 2025.

Por las razones que se exponen a continuación, y

prescindiendo de trámites ulteriores según autoriza la Regla 7(B)(5)

del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII–B, R.

7(B)(5), denegamos el auto de certiorari aquí solicitado.

-I-

La parte peticionaria, el señor Francisco Valdés Pérez,

argumenta que procede la inhibición del juez de primera instancia,

pues le atribuye una actitud de prejuicio y parcialidad en su

contra desde el inicio del caso del epígrafe. Esto por, no permitirle

enmendar la demanda, levantar la rebeldía a una parte, no haber

dado por admitido cierto descubrimiento de prueba, y ordenarle

contratar un abogado.

La solicitud de recusación presentada fue considerada por

otro juez de primera instancia. El juez concluyó la inexistencia de

Número Identificador RES2025 _____________________ KLCE202500007 2

prejuicio o parcialidad en las actuaciones del foro primario. La

parte peticionaria solicitó la reconsideración a la determinación

antes colegida, pero también fue denegada.

Inconforme, comparece la parte peticionaria, argumenta que

erró el foro de primera instancia al no recusar el juez a cargo de la

demanda incoada por la parte peticionaria.

Conforme adelantado, estamos en posición de resolver el

recurso promovido sin ulterior trámite. Regla 7(B)(5) del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.

-II-

-A-

El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario

utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir

un error de derecho cometido por un tribunal inferior. Torres

González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023);

Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729

(2016); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Distinto al

recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la

facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional,

por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios. Torres

González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847; Medina Nazario v.

McNeil Healthcare LLC, supra, pág. 729; García v. Padró, supra,

pág. 334.

La Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA

Ap. V, R. 52.1, limita la facultad que tiene el foro apelativo

intermedio para revisar las resoluciones u órdenes interlocutorias

que emite el foro primario. Caribbean Orthopedics v. Medshape, et

al., 207 DPR 994 (2021). Esa regla establece que el recurso de

certiorari solo se expedirá cuando se recurra de una resolución u

orden bajo remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de la KLCE202500007 3

Regla 57 o de la denegatoria de una moción de carácter

dispositivo. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.

No obstante, la citada Regla 52.1, también dispone que el

tribunal apelativo, en su ejercicio discrecional y por excepción,

podrá expedir un recurso de certiorari cuando se recurra de

decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos

esenciales, en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios, en

casos de anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de

familia, en casos revestidos de interés público o en cualquier otra

situación en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso

irremediable de la justicia. Íd; Véase, además, Scotiabank v. ZAF

Corp., et al., 202 DPR 478, 486-487 (2019).

La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4

LPRA Ap. XXII-B, R. 40, establece los criterios que debemos tomar

en consideración al atender una solicitud de expedición de un auto

de certiorari. Sobre el particular dispone:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. KLCE202500007 4

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

-III-

El argumento de la parte peticionaria se limita a que el Juez

erró al decidir en su contra. El problema con la teoría de la parte

peticionaria es que, aún bajo la premisa de que actuó

erróneamente el Juez al decidir en contra de la parte peticionaria,

ello, de por sí, no es fundamento para requerir o justificar la

pretendida inhibición.

Para concluir que, un juez ha prejuzgado una controversia,

es necesario concluir que “sus visiones personales control[a]n la

adjudicación del caso, independientemente de la evidencia que se

le presente y del derecho aplicable”. Dávila Nieves v. Meléndez

Marín, 187 DPR 750, 774 (2013). También ello podría concluirse si

el juez actúa conforme a “valores, creencias, opiniones y

concepciones personales ajenas al derecho”. Dávila Nieves v.

Meléndez Marín, supra, pág. 777. Una alegación de prejuicio no

puede cimentarse en cuestiones “judiciales”. Ruiz v. PepsiCo PR,

148 DPR 586, 588-599 (1999).

En fin, no se ha demostrado, ni del récord surge, que el Juez

prejuzgara el caso en contra de la parte peticionaria sobre

fundamentos ajenos al derecho.

Agregue que, en las actuaciones del foro primario, no

detectamos indicio de prejuicio, parcialidad, craso abuso de

discreción o error manifiesto. Citibank v. ACBI, 200 DPR 724, 736

(2018); Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, LLC, 202 DPR 117, KLCE202500007 5

132 (2019); Véase, Caribbean Orthopedics Products of Puerto Rico,

LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR 994 (2021).

En consecuencia, no consideramos que la Resolución

recurrida sea contraria a derecho. Regla 40 (A) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, supra.

Finalmente, no encontramos ninguna situación, al amparo

de los restantes criterios de la Regla 40, que justifique la

expedición del auto.

-IV-

Por los fundamentos antes expuestos, que hacemos formar

parte de este dictamen, denegamos la expedición del auto

solicitado.

Por último, al amparo de la autoridad que nos confiere la

Regla 35(A)(1) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B,

R.35(A)(1)1, el Tribunal de Primera Instancia no tendrá que esperar

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