Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
ANNETTE VAILLANT Revisión Administrativa Recurrido Procedente del Departamento de v. Asuntos del KLRA202400635 Consumidor CONSEJO DE TITULARES DEL CONDOMINIO PLAZA Sobre: Ley de REAL CAPARRA; JUNTA Condominios DE DIRECTORES DEL CONDOMINIO PLAZA REAL CAPARRA Caso Núm.: C-SAN-2022- Recurrente 0011086
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez. Rodríguez Casillas, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de marzo de 2025.
Comparecen ante nos por conducto de su representación legal
el Consejo de Titulares del Condominio Plaza Real Caparra y la
Junta de Directores del Condominio Plaza Real Caparra (en
adelante: “parte recurrente o recurrentes”). Mediante el presente
recurso de revisión judicial solicitan que revoquemos la Resolución
emitida y notificada el 9 de septiembre de 2024, por el Departamento
de Asuntos del Consumidor (en adelante: “DACo”). En esta, el DACo
declaró Ha Lugar la querella incoada por la Sra. Annette Vaillant (en
adelante: “parte recurrida o recurrida”),1 y ordenó a los recurrentes
a pagar la suma de $3,112.76.
Adelantamos que, por los fundamentos que expondremos a
continuación, confirmamos la Resolución recurrida.
1 En la Resolución emitida por DACo aparece como querellante la Sra. Annette
Vaillant, sin embargo, nos hemos percatado que hay otras variaciones en el expediente ante nuestra consideración, tales como; Ana Del Carmen Vaillant Ugarriza; Ana Del Carmen Vailant Ugarriza; y Annette Valian. Por lo que, aun con las variaciones en el nombre, entendemos que se refiere a la misma persona recurrida-querellante.
Número Identificador SEN2025 _______________ KLRA202400635 2
-I-
El 2 de marzo de 2022, la recurrida presentó una querella
ante el DACo contra la parte recurrente y Chubb Insurance
Company of Puerto Rico (en adelante: “Chubb”).2 En dicha querella,
alegó que su apartamento sufrió daños estéticos y estructurales
como consecuencia de unas filtraciones de agua provenientes del
techo y paredes. Además, señaló que, desde marzo de 2021, requirió
a los recurrentes que investigaran, repararan y dieran
mantenimiento al techo y tuberías que provocaban la filtración.
Añadió que la actuación de los recurrentes fue una pasiva en torno
a la solución del problema. Dado lo anterior, la parte recurrida
solicitó al DACo que ordenase a los recurrentes hacer las
reparaciones necesarias para corregir el problema de filtración.
Por su parte, los recurrentes presentaron su contestación a la
querella el 11 de mayo de 2022.3 En esencia, negaron todas las
alegaciones en las que se les imputaba acciones u omisiones
negligentes, así como los daños o pérdidas a causa de ello. Adujeron
que “[l]a querella tal y como está redactada no amerita la concesión
de algún remedio.”4 Asimismo, negaron haber incumplido con la Ley
de Condominios y el Reglamento del Condominio Plaza Real
Caparra.
El 28 de septiembre de 2022, la parte recurrida enmendó la
querella para aumentar la cuantía de las reparaciones realizadas a
$32,405.00.5 Oportunamente, los recurrentes sometieron su
“Contestación a Querella Enmendada”.6
2 Véase, Apéndice del Recurrente, págs. 70-74. 3 Véase, Apéndice del Recurrente, págs. 63-65. 4 Véase, Apéndice del Recurrente, pág. 64. 5 El 26 de abril de 2022 el DACo notificó a las partes sobre la presentación de la
querella. Véase, Apéndice del Recurrente, págs. 66-69. Posteriormente, el 13 de octubre de 2022 se notificó a las partes la enmienda a la querella. Véase, Apéndice del Recurrente, págs. 34-36. 6 De los documentos en nuestro expediente surge que los recurrentes presentaron
la “Contestación a Querella Enmendada” el 11 de mayo de 2022, sin embargo, por ser una fecha previa a la enmienda, entendemos que se trata de un error en la fecha. Véase, Apéndice del Recurrente, págs. 32-33. KLRA202400635 3 Posteriormente, el 29 de junio de 2023 Chubb presentó una
“Moción Solicitando Desestimación por Falta de Jurisdicción”, y el 30
de enero de 2024 solicitó que se diera por sometida sin oposición
dicha moción de desestimación.7
Así las cosas, el DACo emitió una Resolución Parcial el 23 de
febrero de 2024, mediante la cual desestimó la querella contra
Chubb, por entender que carecían de jurisdicción.8 En lo pertinente,
DACo señaló que:
[E]s nuestra determinación que carecemos de jurisdicción contra la compañía aseguradora, Chubb Insurance Co de Puerto Rico, toda vez que esta emitió una determinación denegando indemnizar a la querellante bajo los términos de la póliza por entender que la reclamación de la querellante quedaba excluida de esta. Si la parte querellante no estaba conforme con tal determinación, corresponde al Comisionado de Seguros atender la petición de la querellante en cuanto a la denegación.9
Más adelante, el DACo celebró una vista administrativa el 27
de junio de 2024, a la que comparecieron, entre otros, la parte
recurrida representada por el Lcdo. Luis Molero Rabassa y los
recurrentes representados por el Lcdo. Raúl del Manzano Román.10
Luego de aquilatar la prueba presentada y la totalidad del
expediente administrativo, el 9 de septiembre de 2024 el DACo
emitió una Resolución.11 En la cual, declaró Ha Lugar la querella e
hizo las siguientes determinaciones de hechos:
1. La querellante es titular del apartamento 107 del Condominio Plaza Real Caparra mediante escritura de Compraventa otorgada el 16 de diciembre de 2013 ante el notario Fernando Font Lee. 2. El Condominio Plaza Real Caparra se encuentra sometido al régimen de propiedad horizontal. 3. Para el mes de marzo de 2021, la querellante no estaba viviendo en Puerto Rico debido a que perdió su trabajo. El hijo de la querellante pasó a vivir en el apartamento objeto de esta querella. La querellante recibió una llamada de su hijo informándole la existencia de filtraciones en el área del laundry. 4. En ese momento la querellante comienza a comunicarse con Junta de Directores que se encontraba en funciones.
7 Véase, Apéndice del Recurrente, pág. 15. 8 Íd., págs. 15-19. 9 Íd., pág. 16. 10 Véase, Apéndice del Recurrente, pág. 8. 11 Véase, Apéndice del Recurrente, págs. 8-14. KLRA202400635 4
El primer correo electrónico de la querellante hacia la Junta de Directores fue 11 de marzo de 2021. En esa misma fecha, la administradora contestó que estaría comunicándose con el vecino de piso superior para ayudarle a resolver la situación. 5. El 26 de marzo 2021, la querellante se comunicó con la administradora solicitando el estatus del arreglo de las filtraciones. En esa misma fecha la administradora contestó que ya le había dado respuesta a sus preguntas. 6. El 30 de marzo de 2021 la querellante envió un correo electrónico a la administradora solicitando la información de la compañía aseguradora. La administradora proveyó la información solicitada por la querellante. Además, le informó que iría un plomero a realizar un estudio de cámara para determinar la procedencia de la filtración. 7. El 10 de agosto de 2021 la querellante envió una comunicación a la parte querellada requiriéndole a la Junta de Directores la reparación de las filtraciones de agua. 8. Posteriormente, el 7 de febrero de 2022 el representante legal de la parte querellante envió una carta a la parte querellada con el propósito de evitar presentar una querella ante este foro. 9. La querellante envió un video del estado del techo de su apartamento. La filtración comenzó en el laundry y continuó hacia la sala y el pasillo. Además, se veían rastros de hongo. El hijo eventualmente se fue del apartamento y la querellante no podía alquilarlo ni venderlo. 10. Para el mes de junio de 2022, la Junta de Directores envió un plomero de nombre Osorio para realizar una investigación en las líneas y determinar qué provocaba las filtraciones. 11. El 5 de julio de 2022, el Consejo de Titulares se reunió en asamblea y aprobó la reparación de las tuberías comunales en la línea 7 y 2 del inmueble, con un retiro de la cuenta de reserva por la cantidad de $8,731.00. 12. El plomero contratado por la parte querellada nunca cumplía cuando la parte querellada requería que entregase los reportes y no los daba. Debido a lo anterior, contrataron otro plomero; CRN Professional Services. 13. La parte querellada contrató para que un perito inspeccionara el apartamento superior al de la querellante y determinó que las filtraciones provenían del jacuzzi que tiene el titular del apartamento 207. 14. La parte querellada no llevó a cabo reparaciones en la línea comunal. 15. Las labores de reparación fueron realizadas y las filtraciones cesaron. Una vez finalizadas las reparaciones y que cesaron las filtraciones, la querellante reparó su apto. 16. La parte querellante solicita que le sea reembolsada la suma de $6,225.52 por concepto de lo pagado por las reparaciones dentro de su apartamento. 12
12 Íd., págs. 8-10. Subrayado nuestro. KLRA202400635 5 El DACo concluyó que le asistía la razón a la parte recurrida
y, en lo pertinente, señaló que:
[A]un cuando la parte querellada [recurrentes] no es la causante directa del daño, entre sus deberes se encuentra actuar de manera ágil para determinar la procedencia de filtraciones que afectaban el apartamento de la querellante [recurrida]. La parte querellada [recurrentes] ha actuado de manera temeraria en el manejo de la situación.13
Además, indicó que los recurrentes fallaron en proveer a la
recurrida información concreta y certera sobre la causa de la
humedad y filtraciones que afectaban su apartamento. Por lo que,
les impuso a los recurrentes un 50% de responsabilidad por el
retraso en el manejo de la reclamación, así como por la falta de
información constante, aun ante solicitudes insistentes de la parte
recurrida.14 Razón por la cual, ordenó una indemnización de
$3,112.76. 15
Inconformes, los recurrentes presentaron el 30 de
septiembre de 2024 una “Moción en Solicitud de Reconsideración”.16
Entre otras cosas, solicitaron que se dejara sin efecto la resolución
dictada, pues alegaron que se basó en la alegada inexistencia de
nexo causal entre las acciones de los recurrentes y el daño sufrido
por la recurrida. Enfatizaron que no son el causante directo del daño
sufrido por la recurrida, pues no se trata de un daño originado en
los elementos comunes del condominio, sino de uno privativo
proveniente del apartamento superior.
Transcurrido el plazo de 15 días sin que DACo acogiera la
solicitud de reconsideración, el 13 de noviembre de 2024, los
recurrentes presentaron ante este Tribunal la presente revisión
judicial de epígrafe y señalaron los siguientes errores:
1) Erró el Honorable Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) al condenar a la parte aquí Recurrente a pagar una indemnización por el 50% de los daños ($3,112.76 dólares) a pesar de que la prueba presentada
13 Véase, Apéndice del Recurrente, pág. 11. Subrayado nuestro. 14 Íd., pág. 12. 15 Íd. 16 Véase, Apéndice del Recurrente, págs. 3-7. KLRA202400635 6
y creída por la agencia demostró que quien provocó las filtraciones que afectaron el apartamento lo fue el apartamento que queda superior al de la Recurrida, el apartamento 207. 2) Erró el Honrable Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) al no establecer en su Resolución la fórmula de cómo llegó a la conclusión de que la parte Recurrente es responsable de pagar el importe equivalente al 50% de los daños.
Así pues, el 26 de noviembre de 2024 la parte recurrida
presentó su oposición y expresó su inconformidad con la
determinación del DACo en concederle solo el 50% de los daños.
Alegó que la responsabilidad de los recurrentes debió ser una total.
Dada la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver el
asunto.
-II-
-A-
Es norma reiterada en nuestro ordenamiento que los
tribunales apelativos han de conceder gran deferencia a las
decisiones de los organismos administrativos, por razón de la
experiencia y pericia de las agencias respecto a las facultades que
se les ha delegado.17 El Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció
que las decisiones de las agencias administrativas gozan de una
presunción de regularidad y corrección.18 Por esto, es necesario que
quien desee impugnar dichas decisiones presente evidencia
suficiente para derrotar la presunción de validez de la que gozan las
mismas y no descanse en meras alegaciones.19
Conforme lo ha interpretado nuestro Tribunal Supremo, la
revisión judicial de este tipo de decisiones se debe limitar a
determinar si la actuación de la agencia fue arbitraria, ilegal,
caprichosa o tan irrazonable que constituyó un abuso de
discreción.20 La revisión judicial de una determinación
17 Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 215 (2012). 18 González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252, 276 (2013). 19 Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 431 (2003). 20 Mun. de San Juan v. CRIM, 178 DPR 163, 175 (2010). KLRA202400635 7 administrativa se circunscribe a determinar si: (1) el remedio
concedido por la agencia fue apropiado; (2) las determinaciones de
hechos realizadas por la agencia están sostenidas por evidencia
sustancial que obra en el expediente administrativo, y (3) las
conclusiones de derecho fueron correctas.21
La sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAUGPR) dispone que las
determinaciones de hecho realizadas por una agencia
administrativa serán sostenidas por el tribunal revisor si se
encuentran respaldadas por evidencia sustancial que surja del
expediente administrativo al ser considerado en su totalidad.22
Desde luego, por evidencia sustancial se entiende “[a]quella
evidencia relevante que una mente razonable podría aceptar como
adecuada para sostener una conclusión”.23 Es por ello, que la parte
afectada deberá reducir el valor de la evidencia impugnada o
demostrar la existencia de otra prueba que sostenga que la
actuación del ente administrativo no estuvo basada en evidencia
sustancial.24 Así, nuestra función apelativa se circunscribe a
considerar si la determinación de la agencia es razonable, ya
que lo que se persigue es evitar que el tribunal revisor sustituya
el criterio de la agencia por el suyo.25
Por otro lado, y en cuanto a las conclusiones de derecho, la
referida Sección 4.5 de la LPAUGPR nos faculta a revisarlas en toda
su extensión.26 No obstante, ello no implica que tenemos la libertad
absoluta de descartar libremente las conclusiones e interpretaciones
de la agencia.27 Es decir, cuando un tribunal revisor llega a un
21 Pacheco v. Estancias, supra. 22 Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada, conocida como “Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, 3 LPRA sec. 9675; Pacheco v. Estancias, supra, a la pág. 432. 23 Íd. Énfasis nuestro. 24 Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 728 (2005). 25 Íd. Énfasis nuestro. 26 3 LPRA sec. 9675. 27 Otero v. Toyota, supra. KLRA202400635 8
resultado distinto, este debe determinar si la divergencia es a
consecuencia de un ejercicio razonable y fundamentado de la
discreción administrativa, ya sea por la pericia, por consideraciones
de política pública o en la apreciación de la prueba.28 En otras
palabras, también se ha dicho que, al revisar la determinación de la
agencia, el criterio a aplicarse no debe ser si la determinación
administrativa es la más razonable o la mejor, según el entender del
tribunal revisor. En su lugar, el parámetro que gobierna estas
situaciones es si la interpretación del ente administrativo de sus
reglamentos y de las leyes que le corresponde aplicar es razonable.29
Por lo tanto, como tribunal revisor solo podemos sustituir el
criterio de la agencia por el nuestro, cuando no pueda encontrar
una base racional para explicar la determinación
administrativa.30
-B-
El estado de derecho vigente en materia de condominios es la
Ley Núm. 129 de 16 de agosto de 2020, conocida como la “Ley de
Condominios de Puerto Rico” (en adelante: “Ley de Condominios
2020”). Esta ley tiene el propósito de “[v]iabilizar la propiedad
individual sobre un apartamiento, que forma parte de un edificio o
inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal”.31 Sabido es
que la administración de todo inmueble constituido en propiedad
horizontal se regirá por lo dispuesto en la Ley de Condominios 2020,
y además por un reglamento que deberá insertarse en la escritura
de su constitución.32
28 Íd. 29 Hernández, Álvarez v. Centro Unido, 168 DPR 592, 616 (2006). 30 Íd. Énfasis nuestro. 31 Ley Núm. 129-2020, según enmendada, conocida como Ley de Condominios de
Puerto Rico, 31 LPRA sec. 1921a et. seq. Énfasis nuestro. 32 31 LPRA sec. 1921l. KLRA202400635 9 En lo que concierne sobre los deberes de los titulares, el
Artículo 39 de la Ley de Condominios 2020, en lo pertinente,
establece:
El uso y disfrute de cada apartamento estará sometido a las reglas siguientes: (a) […] (b) […] 4) Cada titular deberá ejecutar a sus únicas expensas las obras de modificación, reparación, limpieza, seguridad y mejoras de su apartamento, sin perturbar el uso y goce legítimo de los demás. Será deber ineludible de cada titular realizar las obras de reparación y seguridad, tan pronto sean necesarias para que no se afecte la seguridad del inmueble ni su buena apariencia. Todo titular u ocupante de un apartamento vendrá obligado a permitir en su apartamento las reparaciones o trabajos de mantenimiento que exija el inmueble, permitiendo la entrada al apartamento para su realización.33 En casos donde exista una situación de emergencia o de urgencia que requiera del acceso inmediato al apartamento para realizar obras de mitigación o reparación y no sea posible localizar al titular u ocupante del apartamento para que autorice el acceso al mismo, la Junta de Directores tendrá facultad para autorizar la entrada del personal necesario para remediar dicha situación. Para propósitos de este Artículo, se entenderá por situación de emergencia o urgencia, aquellas que requieran de obras de mitigación o reparación para evitar daños mayores a la propiedad del titular, al inmueble o la propiedad de los restantes titulares o que ponga en peligro la vida y salud de titulares y/o terceros. Cuando sea necesario el acceso al interior de un apartamento y no haya sido posible contactar al titular u ocupante, a pesar de haber realizado las gestiones necesarias para contactarlo, se levantará un acta recogiendo las circunstancias que dieron paso a la intervención y un recuento de lo acontecido. Cuando la Junta de Directores o el Agente Administrador tengan que intervenir para la detección de una filtración o problema que esté afectando áreas privadas, comunes o comunes limitadas y surja de la investigación que el problema proviene de un apartamento, el titular de dicha unidad tendrá que rembolsar los gastos en que incurra el condominio para su reparación.34 Estos gastos pasarán a formar parte de la próxima cuota de mantenimiento, de forma que, de no pagarse el gasto junto con esta, la totalidad de la deuda será considerada como un plazo en atraso. El monto del gasto será notificado inmediatamente al titular. […].35 En síntesis, el antes mencionado artículo dispone que los
titulares de los apartamentos vendrán obligados a realizar las obras
33 31 LPRA sec. 1922k. Énfasis nuestro. 34 Íd. Énfasis nuestro. 35 Íd. Énfasis nuestro. KLRA202400635 10
necesarias para asegurar que no se afecte la seguridad y buena
apariencia del inmueble. Sin embargo, hace la distinción de que en
caso de la Junta de Directores o el Agente Administrador tener que
intervenir para la detección de una filtración, o problema que afecte
las áreas privadas o comunes y el problema provenga de un
apartamento, el titular deberá reembolsar al condominio los gastos
incurridos para su reparación.
Por su parte, con relación a los poderes y deberes de la Junta
de Directores, la Ley de Condominios 2020 establece en su Artículo
53 que; “[e]l Director o la Junta de Directores constituye el órgano
ejecutivo de la comunidad de titulares.” En específico la ley establece
que:
El Director o la Junta de Directores constituye el órgano ejecutivo de la comunidad de titulares. […]. El cuerpo directivo tendrá los siguientes deberes y facultades:
a) Atender todo lo relacionado con el buen gobierno, administración, vigilancia y funcionamiento del régimen y en especial lo relativo a las cosas y elementos de uso común y los servicios generales, y hacer a estos efectos las oportunas advertencias y apercibimientos a los titulares.
[…]
c) Dirigir los asuntos financieros concernientes a las recaudaciones y pagos y anotar detalladamente en un libro los activos y obligaciones, así como también, las partidas de ingresos y gastos que afecten al inmueble y a su administración, fijándoles por orden de fecha y especificando los gastos de conservación y reparación de los elementos comunes y tener disponibles para su examen por todos los titulares en días y horas hábiles que se fijarán para general conocimiento tanto del libro expresado como los comprobantes acreditativos de las partidas anotadas.
g) Atender a la conservación del inmueble y disponer las reparaciones ordinarias, conforme dispone el presupuesto anual aprobado por el Consejo de Titulares y en cuanto a las extraordinarias, adoptar las medidas necesarias previa aprobación del Consejo de Titulares. […].36
Entre los deberes y facultades de la Junta de Directores se
encuentra atender todo lo relacionado a la administración y
funcionamiento del régimen, así como hacer las oportunas
36 31 LPRA sec. 1922y. KLRA202400635 11 advertencias y apercibimientos a los titulares. También es su deber
atender a la conservación del inmueble, y disponer las reparaciones
ordinarias. En lo relacionado a los asuntos financieros sobre
recaudaciones y pagos que afecten al inmueble, la Junta de
Directores deberá tener disponible los documentos para ser
examinados por los titulares.
Por su parte, en lo concerniente a los poderes y deberes del
Secretario de la Junta de Directores, el Art. 55 inciso (f) dispone que
el Secretario de la Junta de Directores:
f) [C]ustodiará y hará disponible para la revisión de los titulares que así lo soliciten, todo documento perteneciente al Consejo que obre en los archivos del condominio, tales como, pero sin limitarse a, documentos relacionados a la actividad fiscal del condominio, las actas de las asambleas del Consejo de Titulares, las actas de las reuniones de la Junta de Directores, y los contratos adjudicados. No será hará disponible para la revisión de un titular, la información personal de los demás titulares, a menos que otro Artículo de esta Ley así lo permita, o que el titular haya previamente autorizado la divulgación de dicha información.37 En resumen, constituye una obligación del Secretario de la
Junta de Directores tener disponible para la revisión de los titulares
los documentos que obren en sus archivos y que estén relacionados
al condominio.
-C-
En nuestra jurisdicción la responsabilidad civil por actos u
omisiones culposas o negligentes extracontractuales se rige por el
Código Civil de Puerto Rico (en adelante; “Código Civil 2020”).38 El
articulado aplicable es el Artículo 1536 del actual Código Civil.39
Este establece que la persona que por culpa o negligencia cause
daño a otra, viene obligada a repararlo.40 Esta doctrina reconoce que
toda acción sobre responsabilidad por daños y perjuicios procede
únicamente si concurren los siguientes elementos: (1) una acción u
omisión culposa o negligente; (2) la producción de un daño real; (3)
37 31 LPRA sec. 1923 inciso (f). 38 Ley Núm. 55-2020, según enmendada, conocida como “Código Civil de Puerto
Rico 2020”, 31 LPRA sec. 5311 et. seq. 39 31 LPRA sec. 10801. 40 Íd.; Véase, además, Cintrón Adorno v. Gómez, 147 DPR 576, 598 (1999). KLRA202400635 12
un nexo causal entre el daño y la conducta culposa o negligente.41
Por su parte, el Artículo 1545 del Código Civil 2020 añade que la
imprudencia concurrente del perjudicado no exime de
responsabilidad, pero conlleva la reducción de la indemnización en
proporción al grado de tal imprudencia.42
Una vez el tribunal sentenciador determina la existencia de
los daños alegados y la relación o nexo causal entre el daño y quien
lo provoca, procede entonces estimar a cuánto ascenderá la
compensación monetaria que será adjudicada a favor de la parte
perjudicada. Esto pues el propósito de la ley es proveer a todo aquel
que sufra daño un medio de resarcimiento contra aquellos que no
ejercen el debido cuidado en sus actuaciones.
-III-
En síntesis, los recurrentes solicitan nuestra intervención
para que revoquemos la determinación del DACo y, en
consecuencia, declaremos que no son responsables de los daños
sufridos por la recurrida. Señalan que el DACo erró al haberles
condenado a indemnizar a la parte recurrida, y que a su vez, incidió
al no establecer la fórmula de cómo calcularon la cuantía de los
daños.
Por su parte, la recurrida nos plantea que se le debe dar
deferencia a la determinación del DACo. Sin embargo, dicha parte
muestra inconformidad con la cuantía concedida, pues señala que
la responsabilidad de los recurrentes debió ser total, y no de un 50%
conforme ordenado.
Dado los hechos del caso y el expediente ante nuestra
consideración, nos invita a confirmar la Resolución recurrida.
Veamos.
41 Inmobiliaria Baleares, LLC v. Benabe González, 2024 TSPR 112 citando a Mena
Pamias vs. Jiménez Meléndez, 212 DPR 758, 768 (2023).; Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 843 (2010). 42 31 LPRA sec. 10810.; García v. ELA, 163 DPR 800, 809 (2005). KLRA202400635 13 Surge de los hechos que, desde el 11 de marzo de 2021 la
administradora del condominio tenía conocimiento de las
filtraciones y se comprometió a comunicarse con el titular del
apartamento superior. Nada pasó. Así, el 26 de marzo de 2021, el
30 de marzo de 2021 y el 10 de agosto de 2021 se le cursó
comunicación a la parte recurrente, sin embargo, no tomó acción
para encarar el problema de filtración. Incluso, el 7 de febrero de
2022, el representante legal de la parte recurrida le envió una carta
a la parte recurrente con el propósito de evitar presentar una
querella ante el DACo. Todavía más, la recurrida envió un video del
estado del techo de su apartamento que mostraba que la filtración
comenzaba en el área de la lavandería y continuaba hacia la sala y
el pasillo, con lo cual, se veían rastros de hongo. No obstante, la
parte recurrente se volvió a cruzar de brazos. Ello provocó que
eventualmente el hijo de la recurrida se fuera del apartamento y ésta
no pudiera alquilarlo ni venderlo.
Como si fuera poco lo antes dicho, no es hasta el mes de junio
de 2022, que la Junta de Directores envió un plomero de nombre
Osorio para que realizara una investigación en las líneas y
determinara qué situación estaba provocando las filtraciones. Ante
esa investigación, el 5 de julio de 2022 el Consejo de Titulares se
reúne en asamblea y aprueba la reparación de las tuberías
comunales en la línea 7 y 2 del inmueble, con un retiro de la cuenta
de reserva por la cantidad de $8,731.00.43 Sin embargo, el plomero
contratado no cumplía con los requerimientos de entregar los
reportes, por lo cual, hubo que contratar a otro plomero.
Finalmente, la parte recurrente contrató a un perito para que
inspeccionara el apartamento superior al de la recurrida y determinó
(distinto a la primera investigación) que las filtraciones provenían
43 Esas reparaciones no se hicieron. KLRA202400635 14
del jacuzzi que tenía el titular del apartamento superior. Entonces,
se encaró el problema de filtración y el problema fue resuelto.
A todas luces el expediente refleja que la parte recurrente
ignoró su obligación de intervenir diligentemente para detectar la
procedencia de la filtración, así como reparar el área afectada, aun
cuando se tratase de un área privativa.
Enfatizamos, además, que en nuestro ordenamiento jurídico
rige la norma de que todo el que cause daño a otro, sea por acción
u omisión en su deber de actuar, viene obligado a repararlo.44 Si
bien la parte recurrente no son los causantes directos del daño
sufrido por la recurrida, su inacción ocasionó que los daños
persistieran y se agravaran. Así lo resolvió el DACo al determinar
que éstos debían indemnizar a la parte recurrida por el retraso en el
manejo de la reclamación y la falta de brindar oportunamente la
información solicitada.
Por otra parte, ambas partes nos plantean que el DACo erró
al imponer una indemnización del 50 por ciento de lo reclamado sin
establecer una fórmula de cómo llegó a dicha partida.
No surge de los expedientes, ni de la evidencia presentada,
que la agencia actuó de manera arbitraria, ilegal, caprichosa o
irrazonable, al imponer el 50 por ciento de lo reclamado por la parte
recurrida. Nótese, que tomó en consideración el tiempo
transcurrido, la falta de acción de los recurrentes para identificar la
causa de las filtraciones y que dichas filtraciones provenían del piso
superior. Razón por la cual, dicha determinación merece nuestra
deferencia.45
En conclusión, no creemos prudente ni necesario sustituir el
criterio del DACo por el nuestro. Sobre todo, cuando de forma
reiterada recalcamos que el expediente ante este Tribunal de
44 Cintrón Adorno v. Gómez, supra. 45 Mun. de San Juan v. CRIM, supra. KLRA202400635 15 Apelaciones no surge que la determinación del DACo fuese
arbitraria, ilegal, caprichosa o de naturaleza tan irrazonable que
constituyera un abuso de discreción. Recordemos que el parámetro
que gobierna la revisión judicial es si la interpretación del ente
administrativo de sus reglamentos y de las leyes que le corresponde
aplicar es razonable.46 Somos del criterio que la interpretación del
DACo y su apreciación de la evidencia fue razonable, por lo cual,
confirmamos la determinación recurrida.
-IV-
Por los fundamentos antes expresados, se confirma la
Resolución recurrida.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
46 Hernández Álvarez v. Centro Unido, supra.