Vachier v. McCormick

86 P.R. Dec. 714, 1962 PR Sup. LEXIS 404
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 7, 1962
DocketNúmero: 318
StatusPublished
Cited by2 cases

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Vachier v. McCormick, 86 P.R. Dec. 714, 1962 PR Sup. LEXIS 404 (prsupreme 1962).

Opinions

El Juez Asociado Señor Dávila

emitió la opinión del Tribunal.

El Río Grande de Loíza es lindero común de los terrenos pertenecientes a las partes que litigan la presente acción. La demandante es -dueña de una finca al sur del río. La demandada de una al norte. Con el correr de los años y de las aguas, la acción erosiva de la corriente ha [716]*716variado el curso del río a expensas de los terrenos de la demandante. Este proceso ha venido desarrollándose paula-tinamente desde el año 1914 y a la fecha en que se interpuso la demanda, 8 de agosto de 1958, la finca de la demandada había acrecentado su cabida en 7.40 cuerdas. Para rei-vindicar esa porción de terreno fue que la demandante ini-ció el presente pleito.

El tribunal sentenciador declaró sin lugar la acción ejer-citada amparándose en lo dispuesto en el Art. 302 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 1169. Establece dicho precepto que “[pjertenece a los dueños de las heredades confinantes con las riberas de los ríos, el acrecentamiento que aquéllas reci-ben paulatinamente por el efecto de la corriente de las aguas”. La recurrente sostiene que es errónea la aplicación de esa disposición. Sostiene que lo aplicable es la segunda parte del Art. 309 del mismo cuerpo legal, —31 L.P.R.A. see. 1176 — . Dispone así el artículo en su totalidad: “Cuando se divide en brazos la corriente de un río, dejando aislada una heredad o parte de ella, el dueño de la misma conserva su propiedad. Igualmente la conserva si queda separada de la heredad por la corriente una porción de terreno”. (Lo subrayado es la parte que la demandante sostiene debe apli-carse.)

El Código Civil dedica los artículos 302 al 309, los dos incluidos, a regular las relaciones entre las personas que poseen terrenos confinantes con cuerpos de agua. En cada caso establece a quién pertenece el terreno afectado por las variaciones que los propios cuerpos de agua ocasionan. El fenómeno de la accesión del suelo puede realizarse por cua-tro maneras distintas, a saber: (a) por aluvión; í1) (b) por [717]*717avulsión;(2) (c) por mutación del álveo o cambio de cauce de un río;(3) (d) por formación de islas. (4) Los casos (a), (b) y (d) los regulan disposiciones que tomamos del Código Civil Español, la forma de regular la (c) la adopta-[718]*718mos del Código de Luisiana, el Art. 306 y del de España, el Art. 307.

Consideraremos en primer término el precepto aplicado al resolver este caso para luego ocuparnos del que la recu-rrente entiende debió aplicarse.

El Art. 302 de nuestro Código Civil — corresponde al 366 del Español — consagra una antigua y tradicional forma de adquirir. Sin que expresamente se use el vocablo, el ame-ritado artículo incorpora al código lo que los romanos deno-minaron “alluvio” y que en el vernáculo se conoce por aluvión. Aluvión se define como “el aumento de terreno que se va formando sucesiva e imperceptiblemente en las orillas o már-genes del río”. Enciclopedia Española de Derecho y Admi-nistración, Tomo 2, pág. 580, Aluvión (Madrid 1849), y esa misma obra a la pág. 581 continúa expresando: “El alu-vión considerado como medio de adquirir la propiedad es de derecho de gentes y corresponde á la clase de aquellos que como dijimos en el artículo adquisición, se consideran ori-ginarios o primitivos. El mismo emperador Justiniano aceptando la doctrina del jurisconsulto Gayo lo asentó así expresamente diciendo: Trosterea quod per alluvionem agro tuo flumen adjecit jure gentium tibi adquiritur’. Sin embargo, no por eso fue conocido en la legislación antigua de aquella nación ni se estableció hasta la época gloriosa del emperador Justiniano, en que una respuesta del jurisconsulto Casio a la consulta que le hicieron los propietarios ribereños del Pó sobre las agregaciones que unos campos habían expe-rimentado en perjuicio de otros, elevada después a regla, dio lugar a la legislación sancionada sobre esta materia.”

En el derecho romano se expuso así la norma:

“Es aluvión el incremento latente ... Lo que por aluvión se unió o incorporó al fundo se hace de la misma naturaleza de éste ... Se considera agregado por aluvión lo que se aumenta paulatinamente, de modo que no se pueda conocer lo que en cada momento se incorpora ... Lo que el río agregó [719]*719a nuestro predio por aluvión lo adquirimos para nosotros. . Oyuelos Digesto, Tomo 2, pág. 105 (Madrid 1917).

El Rey Sabio la incorporó inculcando la idea cardinal expuesta en el derecho romano. Así la Ley 26, título 28 de la Tercera Partida expresa:

“Crecen los ríos a veces de manera que quitan y menguan a algunos en las heredades que tienen en las riberas, y dan y acrecen a los otros que las tienen de la otra parte. Y por ende decimos que cuanto los ríos quitan a los hombres poco a poco de manera que no puedan entender la cantidad de ello, porque no lo llevan ayuntadamente, que lo ganan los dueños de aquellas heredades a quien lo ayuntan, y los otros a quien lo quitan no tienen en ello que ver.” Oyuelos, op. cit., págs. 105-106.

El mismo principio aparece en el Código Napoleónico. Dispone el Art. 556 de ese cuerpo legal:

“Los aumentos lentos e imperceptibles (5) que hacen los ríos en las heredades limítrofes, se llaman ‘aluvión’, y ceden en favor de los dueños de estas heredades, tanto si es el río navegable como si es flotable, o no; con la obligación en el primer caso de dejar el camino o espacio necesario para las maniobras de embarque y desembarque según previenen los reglamentos.”

Esta forma de adquirir ha sido aceptada universalmente. “Esta resolución de la ley romana, ha merecido el asenti-miento universal de todas las legislaciones. Todas, sin ex-cepción, la confirman . . .” Falcón, Código Civil Español, Tomo 2do., pág. 52, (Madrid 1889). En América aparece entre otros, en los códigos de Argentina, Art. 2572; Bolivia, Art. 301 (tiene una redacción muy explícita al disponer: “Los aumentos que se forman sucesiva e imperceptiblemente [720]*720en los fundos ribereños por la acción del río se llaman alu-vión. El aluvión aprovecha al propietario de la ribera, sin que el dueño de la otra pueda reclamar el terreno que haya perdido”); Brasil, Art. 538; Colombia, Art. 719; Cuba, Art. 366; Chile, Art. 650; El Salvador, Art. 631; Luisiana, Art. 509; Mexico, Art. 908; Quebec, Art. 420; Uruguay, Art. 752.

En Inglaterra, Bracton la definió así:

“El aluvión es un incremento latente y se dice que ha sido incrementado por aluvión cuanto se incrementa gradualmente, en forma tal que no puede ser percibido en el momento en que ocurre la accesión; porque aunque se observe fijamente durante un día completo las limitaciones de la vista no pueden percibir estos incrementos tan sutiles, como lo sería en el caso de una calabaza, y otras cosas parecidas.”

De ahí fue aceptada como principio fundamental en la ley común. R. v. Lord Yarborough, 5 Bing. 163 (1828), 1 Eng. Rui. Cas. 458. El precepto que nos legara la Roma clásica, de que el aluvión pertenece al dueño del terreno que incrementa es aceptado en la India. En el caso de Clarke v. Edmonton, (Can. 1929) 4 D.L.R. 1010, la Corte Suprema del Canadá cita del caso de Sri Balsu Ramalaksmamma v. Collector of Godaveri District, (1899) L. R. 26 Ind. App.

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