Asociación de Dueños de Casas Veraniegas de la Parguera v. Comisión de Servicio Público

105 P.R. Dec. 219
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 27, 1976
DocketNúmero: O-75-476
StatusPublished

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Asociación de Dueños de Casas Veraniegas de la Parguera v. Comisión de Servicio Público, 105 P.R. Dec. 219 (prsupreme 1976).

Opinion

per curiam:

Mediante su Resolución de 13 de noviembre de 1970 la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico or-denó la remoción de unas 121 casas ubicadas en la orilla del mar en el sur de Puerto Rico, en el sector conocido como La Parguera, jurisdicción del Municipio de Lajas. Emitió dicha orden la Comisión por entender que esas casas se ha-bían construido sin su permiso y sin el permiso del Secreta-rio de la Guerra de los Estados Unidos. Lo del Secretario de la Guerra se basa en que se alega que las casas están ubi-cadas en aguas navegables sobre las cuales el gobierno federal tiene custodia concurrente con el Gobierno de Puerto Rico.

La Comisión celebró audiencias en marzo y abril de 1970 en Mayagüez, presididas éstas por un asesor jurídico de la Comisión. Luego de dichas vistas recayó la Resolución antes mencionada ordenando la remoción de las casas, lo cual para efectos prácticos implica su destrucción. Los querellados re-currieron al Tribunal Superior en solicitud de revisión, ale-gando como fundamentos, entre otros, la falta de jurisdic-ción de la Comisión para intervenir con las propiedades de los recurrentes. Para otros fundamentos en apoyo de dicha [221]*221petición de revisión, puede verse Asoc. D.C.V.P. v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 416, 419 (1973).

Luego de expedido el auto de revisión por el Tribunal Superior los recurrentes solicitaron de dicho tribunal que decla-rase nula la Resolución de la Comisión basándose en que no se había cumplido con los requisitos mínimos del debido pro-ceso de ley en la etapa adjudicativa, porque ninguno de los comisionados que participaron en la decisión de la Comisión comparecieron a las vistas públicas, ni vieron ni oyeron de-clarar a los testigos y peritos de una y otra parte, porque la prueba oral no fue transcrita ni aparece informe alguno es-crito de los examinadores que presidieron las vistas los cua-les pudieron haber sido adoptados por la Comisión. El tribunal de instancia sostuvo la validez de la Resolución impug-nada y ante la petición de certiorari de los querellados acor-damos revisar.

Mediante nuestra opinión Per Curiam de 15 de mayo de 1973, tomo y página antes citados, anulamos la Resolución de la Comisión de Servicio Público y devolvimos el caso a dicho organismo “a fin de que sus miembros, una vez prepa-rada, lean la transcripción de los testimonios orales recibidos, debiendo además concederse una nueva oportunidad a las partes para que presenten informes escritos u orales para ser oídos o leídos por la Comisión en pleno, efectuado lo cual procederá ésta a adoptar el acuerdo que corresponda.”

Posteriormente, en 16 de enero de 1974, en A.D.C.V.P. v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 875, en reconsideración, de-jamos sin efecto nuestra sentencia antes citada de 15 de mayo de 1973, anulamos el certiorari expedido y devolvimos el caso al tribunal de instancia para la continuación de procedimien-tos consistentes con lo que en reconsideración fallamos.

En nuestra sentencia en reconsideración, señalamos que la Comisión se había abstenido de señalar si la parte del récord que faltaba por considerar demostraría que los recu-rrentes habían tenido una vista ajustada al requisito del [222]*222debido procedimiento de ley. Allí expresamos: “La posición del Estado en este incidente vital fue reticente y doctrinaria, reservando hechos que de conocerse hubiesen puesto en con-tienda la alegación de irregularidad insalvable en los proce-dimientos, y que hubiesen provisto al juez de instancia de mayor fundamento que la incierta probabilidad de que al completarse el récord surgieran a la luz los detalles factuales que podían insuflar vida de legalidad al hostigado proceso. Como resultado de esta preterición de la realidad procesal, cuando tomamos el caso para decidir este Tribunal se en-frentó a un cuadro de proceso administrativo dislocado: los Comisionados de Servicio Público no habían estado presentes en las vistas orales ni tampoco habían leído el récord taqui-gráfico pues éste no se había transcrito; los examinadores no habían preparado conclusiones ni rendido informe; y no aparecía medio ni método racional alguno por el cual llegó a los comisionados conocimiento de los hechos objeto de adjudi-cación en la resolución y orden adoptadas disponiendo la eliminación de las casas de los recurrentes. No es hasta la solicitud de reconsideración que la recurrida Comisión de Servicio Público finalmente saca del recinto secreto la verdad factual con que mucho antes debió enfrentar la ofensiva de los recurrentes y ofrece a este Tribunal, avalada por el jura-mento de los miembros, integrantes de la Comisión de Servicio Público que intervinieron en el proceso decisional y adjudi-cativo Sres. Godofredo N. Gaetán, Presidente, y Andrés E. Salas Soler y Rafael Rivera Lugo, Comisionados Asociados; y los examinadores que actuaron en las audiencias Sres. Sig-fredo A. Irizarry y José A. Anglada Segarra, una extensa relación . . .

Mediante su sentencia de 22 de septiembre de 1975 el Tribunal Superior confirmó la resolución y orden dictada por la Comisión de Servicio Público el 13 de noviembre de 1970. Recurrieron ante nos los querellados, aquí recurrentes, y nos hacen los siguientes planteamientos en apoyo de su pe-[223]*223tición de certiorari: (1) que las agencias administrativas no tienen poderes para privar a los ciudadanos de sus dere-chos dominicales; (2) que dicha facultad solo la tiene el Poder Judicial; (3) que la Comisión de Servicio Público no tiene en ley poderes coercitivos; (4) que tampoco tiene po-deres delegados para conceder o privar del dominio o aprove-chamiento de terrenos públicos; (5) que los terrenos aquí envueltos son manglares y marismas, bienes patrimoniales del Estado sujetos a derechos posesorios por particulares; (6) que la orden de la Comisión es drástica, injusta, irrazo-nable y arbitraria; (7) que los peticionarios son edificantes de buena fe; (8) que los manglares y marismas aquí afec-tados no son aguas navegables, que no han sido ni son uti-lizados para el flujo del comercio interestatal y que por lo tanto no están sujetos a control federal; (9) que la Comisión de Servicio Público no tiene poderes delegados para entrar en cuestiones ambientales ya que no existe en la ley nada que le confiera tales poderes; (10) que los peticionarios que allí poseen terrenos del Estado bajo contrato de arrenda-miento o bajo acuerdos con las agencias pertinentes del Estado, son propietarios y edificantes de buena fe; (11) que es inconstitucional la acción de la Comisión de Servicio Público pues ésta ha actuado a la vez como fiscal, juez y parte; (12) que la Comisión de Servicio Público no tiene facultad para ordenar a los empleados de otras agencias o departamentos del gobierno la ejecución de sus órdenes en forma coercitiva, en un caso como el presente, sin antes solicitar la intervención judicial; (13) que la Comisión de Servicio Público no tiene facultades delegadas por el Go-bierno federal mediante el Rivers and Harbors Appropriation Act ni por la General Bridges Act para autorizar o denegar la construcción de las casas aquí envueltas; (14) que las agencias administrativas tienen que acudir al foro judicial para desposeer a particulares de derechos dominicales; y (15) que dicho foro es el adecuado para determinar la [224]*224legalidad de la construcción de las casas aquí concernidas y de la orden de la Comisión ya que no es lo mismo conceder o negar un permiso para construir que privar permanente-mente de lo ya construido y poseído por un gran número de años.

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