Urrutia Bruzon, Carlos Manuel v. Municipio De Guaynabo

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 8, 2024
DocketKLCE202301370
StatusPublished

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Urrutia Bruzon, Carlos Manuel v. Municipio De Guaynabo, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

CARLOS MANUEL URRUTIA Certiorari BRUZÓN Y OTROS procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia, Sala de Bayamón v. KLCE202301370 Sobre: MUNICIPIO DE GUAYNABO Caída Y OTROS Caso Número: Peticionaria GB2019CV00431 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de febrero de 2024.

La parte peticionaria, el Municipio Autónomo de Guaynabo,

comparece ante nos para que dejemos sin efecto una determinación

emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el 4

de octubre de 2023, notificada el 6 de octubre de 2023. Mediante la

misma, el foro primario declaró No Ha Lugar una solicitud de

desestimación promovida por la parte peticionaria. Lo anterior,

dentro de una acción sobre daños y perjuicios incoada en su contra

por los aquí recurridos, Carlos M. Urrutia Bruzón, su señora esposa,

Neriana Vicenty de Cardona y la Sociedad Legal de Gananciales por

ambos compuesta.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

desestima el presente recurso por falta de jurisdicción.

I

El 10 de abril de 2019, los recurridos presentaron la demanda

de epígrafe en contra de, entre otros codemandados, el Municipio

compareciente. Una vez trabada la controversia, y tras acontecidas

múltiples incidencias no pertinentes al asunto que nos ocupa, el 12

Número Identificador RES2024 ________________ KLCE202301370 2

de julio de 2023, se dio inicio a una vista evidenciaria sobre el

criterio de negligencia en litigio. El 4 de octubre de 2023 se

continuaron los procedimientos inherentes a la referida audiencia.

Conforme surge de la Minuta del 4 de octubre de 2023,

durante la vista en cuestión, la entidad peticionaria, por conducto

de sus representantes legales, solicitó la desestimación de la

demanda de epígrafe al amparo de lo dispuesto en la Regla 39.2 (c)

de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.2 (c). El Tribunal de

Primera Instancia denegó la referida solicitud en corte abierta. La

Minuta de los procedimientos se notificó el 6 de octubre de 2023.

En desacuerdo con lo anterior, el 19 de octubre de 2023, la

parte peticionaria presentó una Moción en Solicitud de

Reconsideración a Determinación Notificada Mediante Minuta el 6 de

octubre 2023. Ahora bien, conforme surge de los documentos de

autos y del expediente electrónico del caso de epígrafe, en igual

fecha, las codemandadas, Caparra Center Associates y QBE

Insurance Company, también presentaron una Moción de

Reconsideración respecto a la denegatoria antes aludida. Surge que,

respecto a ambos pliegos, se presentaron los correspondientes

escritos en oposición.

Así las cosas, el 7 de noviembre de 2023, mediante Orden a

los efectos, el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar la

reconsideración promovida por el Municipio peticionario. Sin

embargo, el foro de origen no ha adjudicado la reconsideración

promovida por las codemandadas Caparra Center Associates y QBE

Insurance Company.

El 5 de diciembre de 2023, la parte peticionaria compareció

ante nos mediante el presente recurso de certiorari. En esencia,

impugna la legitimidad de la denegatoria a la desestimación que

solicitó.

Procedemos a expresarnos. KLCE202301370 3

II

A

La moción de reconsideración constituye el mecanismo

procesal que facilita al juzgador de hechos reexaminar su proceder

en cuanto a una controversia sometida a su escrutinio para que, en

determinado período, resuelva si es meritorio que sea enmendado o

que quede sujeto a una mayor evaluación. Caro v. Cardona¸ 158

DPR 592, 597 (2003). De este modo, los foros judiciales tienen la

facultad de reconsiderar sus dictámenes, siempre que ostenten

jurisdicción sobre el caso. Div. Empleados Públicos UGT v. CEMPR,

2023 TSPR 107, 212 DPR ___ (2023).

A tenor con la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.

V, R. 47, la parte adversamente afectada por una orden o resolución

emitida por el Tribunal de Primera Instancia puede servirse del

término de quince (15) días desde la fecha de notificación de la

misma, para solicitar su correspondiente reconsideración, mediante

moción a tal fin. El referido plazo es uno de cumplimiento estricto.

Ahora bien, en cuanto a la implicación procesal de una oportuna

moción de reconsideración, el referido estatuto dispone como sigue:

[…]

Una vez presentada la moción de reconsideración, quedarán interrumpidos los términos para recurrir en alzada para todas las partes. Estos términos comenzarán a correr nuevamente desde la fecha en que se archiva en autos copia de la notificación de la resolución resolviendo la moción de reconsideración.

[…].

32 LPRA Ap. V, R. 47. (Énfasis nuestro.)

B

Por su parte, la jurisdicción se define como el poder o

autoridad del cual dispone un tribunal para atender y adjudicar

casos o controversias. FCPR v. ELA et al, 211 DPR 521, 529 (2023);

Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR 586, 600 (2021); SLG. KLCE202301370 4

Solá Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). Es

premisa cardinal en nuestro estado de derecho que los tribunales de

justicia deben ser celosos guardianes de su jurisdicción, estando

obligados a considerar tal asunto aún en defecto de señalamiento

del mismo. De ahí que las cuestiones relativas a la jurisdicción son

de carácter privilegiado y las mismas deben resolverse con

preferencia a cualesquiera otras. Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200

DPR 364, 372 (2018); Ruiz Camilo v. Trafon Group Inc., 200 DPR 254,

268 (2018); Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652,

660 (2014); Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 297

(2016). La falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada

y, ante lo determinante de este aspecto, el mismo puede

considerarse, incluso, motu proprio. Mun. de San Sebastián v. QMC

Telecom, supra.

En el anterior contexto y relativo a la causa que nos ocupa, la

doctrina vigente establece que un recurso prematuro, al igual que

uno tardío, adolece del grave e insubsanable defecto de falta de

jurisdicción, por lo que, de cumplirse esta instancia, el mismo carece

de eficacia jurídica. Báez Figueroa v. Adm. Corrección, 209 DPR 288,

299 (2022). Un recurso en alzada que se presenta antes de tiempo

no produce efecto jurídico alguno, puesto que no existe autoridad

judicial para acogerlo. Íd.

De otro lado, en materia de derecho apelativo, y conforme al

ordenamiento procesal vigente, la Regla 52.2 (b) de Procedimiento

Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.2 (b), establece que los recursos de

certiorari sometidos a la consideración del Tribunal de Apelaciones

para revisar resoluciones u órdenes emitidas por el Tribunal de

Primera Instancia, deberán ser presentados dentro del término de

treinta (30) días a partir de la fecha de notificación de la resolución

u orden recurrida. Por su parte, la Regla 32 (D) del Reglamento del KLCE202301370 5

Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 32 (D), establece

igual periodo para la formalización de dicho recurso.

III

La parte peticionaria recurre de una Resolución notificada el

6 de octubre de 2023, mediante la cual se denegó una solicitud de

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