Universidad Central De Bayamon v. Sanchez Perez, Bryan

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 11, 2025
DocketKLAN202500066
StatusPublished

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Universidad Central De Bayamon v. Sanchez Perez, Bryan, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

UNIVERSIDAD CENTRAL DE Recurso de Apelación BAYAMÓN procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de Caguas v. KLAN202500066 Caso Núm. BRYAN SÁNCHEZ PÉREZ Y CG2024CV02302 OTROS Sobre: Apelados Cobro de Dinero (Regla 60)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.

Prats Palerm, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de marzo de 2025.

Comparece la Universidad Central de Bayamón (“UCB”), mediante

apelación y solicita la revisión de la Sentencia emitida el 30 de octubre de

2023 y notificada el 4 de noviembre de 2024, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Caguas (“TPI”). Mediante el referido dictamen,

el TPI desestimó la demanda sobre cobro de dinero instada por la Apelante

en contra de Bryan Sánchez Pérez (“Sr. Sánchez Pérez”) y Catherine Pérez

Cardona (“Sra. Pérez Cardona”) (en conjunto, “Apelados”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se Confirma

la Sentencia apelada.

I.

El 26 de junio de 2024, la Universidad Central de Bayamón (“UCB”)

presentó una demanda en cobro de dinero, bajo el procedimiento sumario

dispuesto en la Regla 60 de Procedimiento Civil, en contra del Sr. Sánchez

Pérez y su madre, la Sra. Pérez Cardona, por concepto de matrícula no

pagada, por la suma de $1,592.12, más $557.24 por honorarios de abogado.

El 2 de julio de 2024, la UCB tramitó por correo certificado la

notificación de la demanda a los apelados. Conforme surge del sistema de

rastreo del Servicio Postal de los Estados Unidos (“USPS”), la

Número Identificador SEN2025________ KLAN202500066 2

correspondencia fue entregada a un vecino del Sr. Sánchez Pérez y la Sra.

Pérez Cardona, sin especificar el nombre del aludido vecino o la residencia

de entrega.

El 30 de octubre de 2024, se celebró la Conferencia Inicial. Ante la

incomparecencia del Sr. Sánchez Pérez y la Sra. Pérez Cardona, el foro de

instancia señaló que, la notificación-citación fue recibida por un vecino y no

por las partes. Como corolario, ese mismo día, el TPI emitió una Sentencia,

notificada el 4 de noviembre de 2024, mediante la cual desestimó la

demanda, sin perjuicio, por falta de notificación dentro del término.

Inconforme, el 19 de diciembre de 2024, la UCB presentó una moción

de reconsideración ante el foro de instancia, la cual fue denegada mediante

Resolución emitida el 19 de diciembre de 2024 y notificada el 27 de

diciembre de 2024.

Insatisfecha aún, el 27 de enero de 2025, la UCB acudió ante esta

Curia mediante Escrito de Apelación Civil. La Apelante señaló los siguientes

errores:

Erró el TPI al desestimar la demanda, sin perjuicio, por alegada falta de notificación dentro del término.

Erró el TPI al concluir y asumir que la notificación-citación de la Regla 60 se le dejó a un vecino y, por consiguiente, que la parte demandada no fue debidamente notificada.

Erró el TPI al establecer, como requisito, que se demuestre que la notificación-citación de la Regla 60 fue recibida, específicamente, por la parte demandada, aun cuando dicha regla no exige ese requisito.

Erró el TPI al desestimar el caso sin antes convertir el asunto al trámite ordinario, contrario a lo establecido por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, en el caso Cooperativa v. Hernández Hernández, 205 DPR 624 (2020).

Erró el TPI al desestimar la demanda en violación al debido proceso de ley y a la Regla 1 de Procedimiento Civil sobre la solución justa, rápida y económica de todo procedimiento.

El 29 de enero de 2025, le concedimos a los apelados un término de

treinta (30) días, para presentar su alegato en oposición. Transcurrido el

término sin la comparecencia de la parte apelada, procedemos a resolver. KLAN202500066 3

II.

-A-

El debido proceso de ley es un derecho fundamental reconocido tanto

en nuestra Constitución como en la Constitución Federal. Artículo II, Sec.

7, Const. ELA, LPRA, Tomo 1; Emda. V y XIV, Const. EE.UU. Dicha garantía

opera en dos dimensiones distintas, a saber, la sustantiva y la procesal. ELA

et al. v. Molina Figueroa, 186 DPR 461 (2012). El debido proceso de ley

sustantivo pretende proteger y salvaguardar los derechos fundamentales de

las personas al requerirle al Estado justificación al intervenir con los

mismos. Por otro lado, en su vertiente procesal el debido proceso de ley

busca garantizar que la interferencia con los intereses de libertad o

propiedad de las personas se lleve a cabo a través de un procedimiento que

sea imparcial y justo.

Nuestra jurisprudencia ha establecido varios requisitos que todo

procedimiento adversativo debe cumplir para satisfacer las exigencias

mínimas del debido proceso de ley, a saber: que las partes sean notificadas

adecuadamente del proceso; que las partes tengan la oportunidad de ser

oídos; que el proceso se lleve a cabo ante un juzgador imparcial; que las

partes tengan derecho a contrainterrogar a los testigos y a examinar la

evidencia presentada en su contra; que la decisión se base en evidencia

presentada y admitida en juicio y que las partes tengan derecho a tener

asistencia de abogado. (Énfasis suplido). Hernández v. Secretario, 164 DPR

390 (2005); McConell v. Palau, supra; Rivera Rodríguez v. Lee Stowell, 133

DPR 881 (1993).

-B-

Las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, aplican en todos

los procedimientos de naturaleza civil ante el Tribunal General de Justicia.

La Regla 60 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 60, es un

procedimiento sumario de casos de cobro de dinero de $15,000 o menos.

En específico, la Regla 60, supra, dispone lo siguiente:

Cuando se presente un pleito en cobro de una suma que no exceda los quince mil (15,000) dólares, excluyendo los KLAN202500066 4

intereses, y no se solicite en la demanda tramitar el caso bajo el procedimiento ordinario, la parte demandante deberá presentar un proyecto de notificación-citación que será expedido inmediatamente por el Secretario o Secretaria. La parte demandante será responsable de diligenciar la notificación-citación dentro de un plazo de diez (10) días de presentada la demanda, incluyendo copia de ésta, mediante entrega personal conforme a lo dispuesto en la Regla 4 o por correo certificado. La notificación-citación indicará la fecha señalada para la vista en su fondo, que se celebrará no más tarde de los tres (3) meses a partir de la presentación de la demanda, pero nunca antes de quince (15) días de la notificación a la parte demandada. En la notificación se advertirá a la parte demandada que en la vista deberá exponer su posición respecto a la reclamación, y que si no comparece podrá dictarse sentencia en rebeldía en su contra. La parte demandante podrá comparecer a la vista por sí o mediante representación legal. El Tribunal entenderá en todas las cuestiones litigiosas en el acto de la vista y dictará sentencia inmediatamente. Como anejo a la demanda, el demandante podrá acompañar una declaración jurada sosteniendo los hechos contenidos en la demanda o copia de cualquier otro documento que evidencie las reclamaciones de la demanda. Si la parte demandada no comparece y el Tribunal determina que fue debidamente notificada y que le debe alguna suma a la parte demandante, será innecesaria la presentación de un testigo por parte del demandante y el Tribunal dictará sentencia conforme a lo establecido en la Regla 45.

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