Universal Insurance Company Y Popular Auto v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, Secretario De Justicia Y Superintendente Policía De Puerto Rico

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 22, 2026·No. TA2026AP00461·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

Apelación

UNIVERSAL INSURANCE procedente del COMPANY Y Tribunal de POPULAR AUTO Primera Instancia Sala Superior de

APELANTE Carolina

V. TA2026AP00461 Caso Núm.

CA2025CV00033

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, SECRETARIO DE Sobre: JUSTICIA Y SUPERINTENDENTE Impugnación de POLICÍA DE PUERTO RICO Confiscación

APELADO

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Lotti Rodríguez

Grana Martínez, jueza ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de junio de 2026.

El 6 de mayo de 2026 las compañías Universal Insurance Company y Popular Auto, presentaron el recurso de apelación que nos ocupa. Nos solicitan la revocación de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, emitida y notificada el 25 de febrero de 2025. En esta, se declaró no ha lugar la Demanda de impugnación de confiscación presentada por ambas. Los hechos pertinentes a la determinación que hoy alcanzamos se detallan a continuación.

I

El 8 de enero de 2025, Universal Insurance Company y Popular Auto, en adelante apelantes, presentaron demanda de impugnación de confiscación. Reclamaron que el automóvil marca Mercedes Benz GLE350, año 2020, tablilla JGA-051, había sido confiscado ilegalmente. Afirmaron que Popular Auto, como dueña del contrato de venta condicional al momento de la confiscación, poseía un gravamen

debidamente anotado a su favor en el Registro de Automóviles del Departamento de Obras Públicas. En cuanto al interés de Universal Insurance Company, en el pleito, adujeron que surgía de una póliza expedida a favor de Popular Auto para cubrir el riesgo de confiscaciones a favor de la entidad bancaria. Enfatizaron que Sol Rivera Rodríguez (según el Departamento de Justicia, Run Way Motors), tiene un balance pendiente de pago por motivos del contrato de venta condicional del vehículo objeto de la confiscación y, en la alternativa, alegaron que eran tercero inocente a la confiscación. Reclamaron la ilegalidad de la confiscación por no haberse cumplido con los requisitos exigidos por la Ley Uniforme de Confiscaciones de Puerto Rico, y por no haberse hecho la notificación a todas las partes dentro del término legal. Además, puntualizaron que era nula e ilegal, injustificada e improcedente, toda vez que dicho vehículo nunca había sido usado en violación a cualquier ley que permita la confiscación, ni en violación de la Ley 8 de Propiedad Vehicular. Por último, reclamaron la inconstitucionalidad de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011.1 El Gobierno en su contestación a demanda expuso que la ocupación del vehículo se debió a su utilización en violación a los Artículos 401 y 412 de la Ley de Sustancias Controladas, el Artículo 3.23 de la Ley de Tránsito y el Artículo 246 del Código Penal, en hechos ocurridos el 12 de agosto de 2024 en Carolina, Puerto Rico. Alegó afirmativamente que el vehículo apareció registrado a nombre de Run Way Motors en el Registro de Vehículos del Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP), sin que existiese sobre tal propiedad algún gravamen inscrito sobre venta condicional. Por tal razón, explicó que ni Popular Auto, ni Universal Insurance tenían derecho a ser notificadas de la confiscación, pues Popular Auto no tenía registrado a su favor gravamen en torno al vehículo confiscado.

1Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Entrada núm. 1, ante el Tribunal de Primera Instancia (TPI).

Puntualizó que Popular Auto no tenía legitimación activa para impugnar la confiscación del vehículo, por no tener un gravamen de venta condicional inscrito sobre el vehículo. Para el Gobierno, el hecho de que Popular Auto no pudiese ser considerado “dueño” del vehículo, conforme el Artículo 15 de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, impedía que Universal Insurance Company fuese cesionario de un derecho propietario sobre el vehículo, a los fines de poder continuar con la presente causa de acción, por lo que también carecía de legitimación activa. Reafirmó que del expediente no surgía venta condicional y que ninguno de los demandantes era tercero inocente. Toda vez que alegaba que ninguno de los demandantes tenía un derecho propietario sobre el vehículo, sostuvo que no procedía atender las alegaciones sobre violaciones a derechos constitucionales.2 Así las cosas, el 20 de mayo de 2025 el Gobierno reiteró su pedido de desestimación de la demanda, basada en la falta de legitimación activa. Sostuvo que, 1) el vehículo confiscado aparecía registrado a nombre de Run Way Motors en el Registro de Vehículos del Departamento de Transportación y Obras Públicas, sin que existiese algún gravamen inscrito sobre venta condicional, 2) Popular Auto carecía de legitimación activa para impugnar la confiscación del vehículo, por no tener un gravamen de venta condicional inscrito sobre el vehículo y, 3) toda vez que Popular Auto no podía ser considerado “dueño” del vehículo, conforme lo define el Artículo 15 de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, Universal Insurance Company no podía ser cesionario de un derecho propietario sobre el vehículo, a los fines de poder continuar con la presente causa de acción. Aclaró que de la Declaración de Financiamiento (Formulario DTOP-770), presentada por Popular Auto en el pleito, surgía que la misma había sido recibida por DTOP el 19 de agosto de 2024, siete (7) días después de la fecha en que se ocupó el

2 Véase, Contestación a Demanda, Entrada núm. 4, SUMAC TPI.

vehículo. El Gobierno sostuvo que el 20 de mayo de 2025 se celebró la vista de legitimación activa y lo cierto es que la documentación presentada por los demandantes para intentar acreditar tal legitimación no incluyó un certificado de título del vehículo, del cual surja la inscripción de un gravamen.3 Por su parte, los apelantes se opusieron a la desestimación por escrito. Sostienen que desde el 16 de julio de 2024, Popular Auto tenía un contrato de venta a su favor, por lo que tenía interés sobre el vehículo ocupado. Además, alegaron que tomando en consideración la prueba sometida durante la Vista de Legitimación Activa, esto es, el contrato de venta al por menor a plazos, Declaración de Financiamiento DTOP-770 y dos declaraciones juradas; Popular Auto tiene un derecho propietario y, por tanto, legitimación activa y, por consiguiente, Universal Insurance Company tiene una cesión de derechos válida a su favor. La posición de los apelantes es que, desde el otorgamiento del contrato de venta, se ostenta un derecho o un interés sobre dicha propiedad. Señalan que el ordenamiento no requiere que el gravamen esté inscrito en el DTOP para tener standing, pues la inscripción solo es material al derecho de un acreedor condicional a ser notificado de la confiscación. Para los apelantes, conforme la Ley 119-2011, expone que se considerará “dueño de la propiedad”: [a] una persona que demuestre tener interés propietario en la propiedad incautada, incluyendo una persona que posea un gravamen sobre dicha propiedad a la fecha de ocupación de la propiedad incautada, o una cesión válida de tal interés propietario. 34 LPRA sec. 1724l. Para ellos la definición no requiere que cuando el interés propietario se derive de la existencia de un gravamen sobre un bien confiscado, el gravamen tenga que constar inscrito en el DTOP. Eso, la inscripción del gravamen es solo necesario cuando el Estado va a notificar la confiscación. Basta que la parte promovente demuestre que

3 Véase, Moción de Desestimación por falta de Legitimación Activa, Entrada núm. 11, SUMAC TPI.

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Universal Insurance Company Y Popular Auto v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, Secretario De Justicia Y Superintendente Policía De Puerto Rico, (prapp 2026).

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