Universal Insurance Company v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 19, 2024
DocketKLAN202400489
StatusPublished

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Universal Insurance Company v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

UNIVERSAL INSURANCE Apelación COMPANY procedente del Tribunal de Apelante Primera Instancia, Sala V. Superior de Arecibo ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, KLAN202400489 Caso Núm.: SECRETARIO DE JUSTICIA AR2022CV00054 Y SUPERINTENDENTE POLICÍA DE PUERTO RICO Sobre:

Apelado Impugnación de Confiscación

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo

Marrero Guerrero, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de septiembre de 2024.

-I-

Comparecen Universal Insurance Company y FirstBank (en

conjunto la parte apelante) y solicitan que revisemos una Sentencia

emitida el 17 de abril de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Arecibo (TPI). En dicha determinación, el foro

primario concluyó que toda vez que FirstBank no contaba con un

gravamen inscrito previo a que la Policía de Puerto Rico ocupara

cierto vehículo de motor, dicha entidad financiera carecía de

legitimación activa para presentar la demanda de impugnación de

confiscación ante su consideración. En consecuencia, desestimó la

demanda.1

Surge del expediente que el 18 de enero de 2022 FirstBank

presentó una demanda de impugnación de confiscación luego de que

1 Véase 4-11 del apéndice del recurso.

Número Identificador SEN2024________________ KLAN202400489 2

el 19 de agosto de 2021 la Policía incautase un vehículo marca

Toyota, modelo Corolla, tablilla IUA-198, año 2017, cuya adquisición

había sido financiada por Firstbank.2 Cabe destacar que al momento

de la confiscación la institución bancaria no había inscrito su

gravamen sobre el vehículo en el Departamento de Transportación y

Obras Públicas, circunstancia que, conforme se consignara

previamente, resultó determinante para el TPI en su Sentencia.

Luego de que la parte apelante presentara una Moción de

Reconsideración, la misma fue rechazada por el TPI mediante

Resolución de 29 de abril de 2024.3

Inconforme, los apelantes comparecen ante nos formulando el

siguiente señalamiento de error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE CAROLINA (SIC), AL DETERMINAR QUE LA PARTE APELANTE NO POSEE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA PRESENTAR LA DEMANDA DE AUTOS.

En su discusión del señalamiento de error, la parte apelante

argumentó que como acreedor del contrato de venta condicional,

FirstBank tiene un interés propietario sobre el vehículo confiscado.

En apoyo a su planteamiento, sostuvo que la Ley aplicable no

requiere que cuando el interés propietario se derive de la existencia

de un gravamen sobre un bien confiscado este tenga que constar

inscrito en el Departamento de Transportación y Obras Públicas. A

pesar del argumento anterior, también sostuvo que a FirstBank no

se le notificó a pesar de tener su gravamen escrito. Además

argumentó que la notificación de la confiscación al dueño registral se

llevo a cabo a una dirección incorrecta, lo que redundaría en nulidad

de la acción. Por último arguyó que, tomando como punto de partida

las fechas en las que otras personas fueron notificadas de la

2 La confiscación ocurrió por alegadas infracciones a las disposiciones de la Ley

de Armas de Puerto Rico de 2020, Ley 168-2019, según enmendada, 25 LPRA sec. 461 y siguientes. 3 Página 2 del apéndice. KLAN202400489 3

confiscación, no podría concluirse que FirstBank presentó su

demanda tardíamente.

Por su parte, la parte apelada, representada por la Oficina del

Procurador General, sostuvo la corrección de la Sentencia. En

síntesis, argumentó que toda vez que FirstBank no había solicitado

la inscripción del gravamen sobre el vehículo antes de que el mismo

fuera ocupado, no se le podía reconocer legitimación activa para

instar la acción de impugnación de confiscación.

Consideradas las comparecencias de las partes, pasamos a

resolver.

-II-

A través de la confiscación se le confiere al Gobierno el título

de aquellos bienes utilizados para fines ilícitos al amparo de cualquier

estatuto que así lo autorice. 34 LPRA sec. 1724f. En otras palabras,

la confiscación es el acto mediante el cual el Estado se adjudica

bienes que han sido utilizados para la comisión de determinados

delitos. Reliable Financial v. ELA, 197 DPR 289, 296 (2017); Reliable

v. Depto. de Justicia y Otros, 195 DPR 917, 924 (2016); véase también,

Doble Seis Sport TV v. Depto. Hacienda, 190 DPR 763 (2014);

Rodríguez Ramos v. ELA, 174 DPR 194, 202 (2008). En nuestra

jurisdicción, el proceso de confiscación está regulado por la Ley

Uniforme de Confiscaciones de 2011, según enmendada, Ley Núm.

119-2011, 34 LPRA secs. 1724–1724w (en adelante, Ley de

Confiscaciones), la cual establece en su Artículo 2, como política

pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico “el crear

mecanismos que faciliten y agilicen el proceso de confiscación de

bienes muebles e inmuebles.” 34 LPRA sec. 1724 nota.

El proceso de confiscación es civil y de naturaleza in rem y va

dirigido contra la propia cosa[,] la cual, por ficción legal, se considera

la ofensora, y no contra su dueño, poseedor o encargado, o la persona

con interés. Reliable Financial v. ELA, supra, a las págs. 296–297; KLAN202400489 4

Doble Seis Sport v. Depto. Hacienda, supra, a la pág. 787; véanse,

además: Exposición de Motivos (párr. 6) y el Art. 8 de la Ley de

Confiscaciones, supra, 34 LPRA sec. 1724e. La referida Ley también

reafirma que esta acción es independiente de cualquier acción de

naturaleza penal, administrativa u otra naturaleza. 34 LPRA sec.

1724e.

La Ley de Confiscaciones en sus artículos 9 y 10 dispone sobre

los bienes sujetos a confiscación, y detalla y aclara cuales bienes

privados pueden ocuparse; quienes están autorizados para efectuar

esta incautación y bajo qué circunstancias. El referido Artículo 9

establece que el Estado puede confiscar toda propiedad que resulte,

sea producto o se utilice, durante la comisión de delitos graves y de

aquellos delitos menos graves en los que por ley se autorice la

confiscación, cuando estos se encuentren tipificados en el Código

Penal de Puerto Rico y en diversos estatutos como, por ejemplo, la ley

de sustancias controladas, de armas y explosivos, bebidas

alcohólicas, etc. 34 LPRA secc. 1724f. Por su parte, el Artículo 10

establece en lo aquí pertinente:

La ocupación de la propiedad, sujeta a confiscación, se llevará a cabo por la agencia del orden público o el funcionario a cargo de la implantación de la Ley por sí o por conducto de sus delegados, policías o agentes del orden público, mediante orden de un magistrado o Tribunal competente o sin previa orden del Tribunal, en los siguientes casos: a) Cuando la ocupación se efectúa mientras se lleva a cabo un arresto; b) cuando la ocupación se efectúa en virtud de una sentencia judicial; o c) cuando la propiedad a ocuparse haya sido utilizada, resulte o sea el producto de la comisión de cualquiera de los delitos, leyes o estatutos confiscatorios que se expresan en el Artículo 9 de esta Ley.

Por lo tanto, un agente de la Policía está autorizado para

ocupar propiedad sujeta a confiscación sin previa orden de un

Tribunal cuando la ocupación se realiza mientas se lleva a cabo un

arresto y cuando dicha propiedad haya sido utilizada al cometer un

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197 P.R. Dec. 289 (Supreme Court of Puerto Rico, 2017)

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