Universal Insurance Company v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided September 19, 2024·No. KLAN202400489·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

UNIVERSAL INSURANCE Apelación COMPANY procedente del Tribunal de

Apelante Primera Instancia, Sala

V. Superior de Arecibo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, KLAN202400489 Caso Núm.:

SECRETARIO DE JUSTICIA AR2022CV00054 Y SUPERINTENDENTE POLICÍA DE PUERTO RICO Sobre:

Apelado Impugnación de Confiscación

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo

Marrero Guerrero, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de septiembre de 2024.

-I-

Comparecen Universal Insurance Company y FirstBank (en conjunto la parte apelante) y solicitan que revisemos una Sentencia emitida el 17 de abril de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI). En dicha determinación, el foro primario concluyó que toda vez que FirstBank no contaba con un gravamen inscrito previo a que la Policía de Puerto Rico ocupara cierto vehículo de motor, dicha entidad financiera carecía de legitimación activa para presentar la demanda de impugnación de confiscación ante su consideración. En consecuencia, desestimó la demanda.1 Surge del expediente que el 18 de enero de 2022 FirstBank presentó una demanda de impugnación de confiscación luego de que

1 Véase 4-11 del apéndice del recurso.

Número Identificador SEN2024________________

el 19 de agosto de 2021 la Policía incautase un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, tablilla IUA-198, año 2017, cuya adquisición había sido financiada por Firstbank.2 Cabe destacar que al momento de la confiscación la institución bancaria no había inscrito su gravamen sobre el vehículo en el Departamento de Transportación y Obras Públicas, circunstancia que, conforme se consignara previamente, resultó determinante para el TPI en su Sentencia. Luego de que la parte apelante presentara una Moción de Reconsideración, la misma fue rechazada por el TPI mediante Resolución de 29 de abril de 2024.3 Inconforme, los apelantes comparecen ante nos formulando el siguiente señalamiento de error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE CAROLINA (SIC), AL DETERMINAR QUE LA PARTE APELANTE NO POSEE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA PRESENTAR LA DEMANDA DE AUTOS.

En su discusión del señalamiento de error, la parte apelante argumentó que como acreedor del contrato de venta condicional, FirstBank tiene un interés propietario sobre el vehículo confiscado. En apoyo a su planteamiento, sostuvo que la Ley aplicable no requiere que cuando el interés propietario se derive de la existencia de un gravamen sobre un bien confiscado este tenga que constar inscrito en el Departamento de Transportación y Obras Públicas. A pesar del argumento anterior, también sostuvo que a FirstBank no se le notificó a pesar de tener su gravamen escrito. Además argumentó que la notificación de la confiscación al dueño registral se llevo a cabo a una dirección incorrecta, lo que redundaría en nulidad de la acción. Por último arguyó que, tomando como punto de partida las fechas en las que otras personas fueron notificadas de la

2 La confiscación ocurrió por alegadas infracciones a las disposiciones de la Ley

de Armas de Puerto Rico de 2020, Ley 168-2019, según enmendada, 25 LPRA sec. 461 y siguientes. 3 Página 2 del apéndice.

confiscación, no podría concluirse que FirstBank presentó su demanda tardíamente.

Por su parte, la parte apelada, representada por la Oficina del Procurador General, sostuvo la corrección de la Sentencia. En síntesis, argumentó que toda vez que FirstBank no había solicitado la inscripción del gravamen sobre el vehículo antes de que el mismo fuera ocupado, no se le podía reconocer legitimación activa para instar la acción de impugnación de confiscación.

Consideradas las comparecencias de las partes, pasamos a resolver.

-II-

A través de la confiscación se le confiere al Gobierno el título de aquellos bienes utilizados para fines ilícitos al amparo de cualquier estatuto que así lo autorice. 34 LPRA sec. 1724f. En otras palabras, la confiscación es el acto mediante el cual el Estado se adjudica bienes que han sido utilizados para la comisión de determinados delitos. Reliable Financial v. ELA, 197 DPR 289, 296 (2017); Reliable v. Depto. de Justicia y Otros, 195 DPR 917, 924 (2016); véase también, Doble Seis Sport TV v. Depto. Hacienda, 190 DPR 763 (2014); Rodríguez Ramos v. ELA, 174 DPR 194, 202 (2008). En nuestra jurisdicción, el proceso de confiscación está regulado por la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, según enmendada, Ley Núm. 119-2011, 34 LPRA secs. 1724–1724w (en adelante, Ley de Confiscaciones), la cual establece en su Artículo 2, como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico “el crear mecanismos que faciliten y agilicen el proceso de confiscación de bienes muebles e inmuebles.” 34 LPRA sec. 1724 nota.

El proceso de confiscación es civil y de naturaleza in rem y va dirigido contra la propia cosa[,] la cual, por ficción legal, se considera la ofensora, y no contra su dueño, poseedor o encargado, o la persona con interés. Reliable Financial v. ELA, supra, a las págs. 296–297;

Doble Seis Sport v. Depto. Hacienda, supra, a la pág. 787; véanse, además: Exposición de Motivos (párr. 6) y el Art. 8 de la Ley de Confiscaciones, supra, 34 LPRA sec. 1724e. La referida Ley también reafirma que esta acción es independiente de cualquier acción de naturaleza penal, administrativa u otra naturaleza. 34 LPRA sec. 1724e.

La Ley de Confiscaciones en sus artículos 9 y 10 dispone sobre los bienes sujetos a confiscación, y detalla y aclara cuales bienes privados pueden ocuparse; quienes están autorizados para efectuar esta incautación y bajo qué circunstancias. El referido Artículo 9 establece que el Estado puede confiscar toda propiedad que resulte, sea producto o se utilice, durante la comisión de delitos graves y de aquellos delitos menos graves en los que por ley se autorice la confiscación, cuando estos se encuentren tipificados en el Código Penal de Puerto Rico y en diversos estatutos como, por ejemplo, la ley de sustancias controladas, de armas y explosivos, bebidas alcohólicas, etc. 34 LPRA secc. 1724f. Por su parte, el Artículo 10 establece en lo aquí pertinente:

La ocupación de la propiedad, sujeta a confiscación, se llevará a cabo por la agencia del orden público o el funcionario a cargo de la implantación de la Ley por sí o por conducto de sus delegados, policías o agentes del orden público, mediante orden de un magistrado o Tribunal competente o sin previa orden del Tribunal, en los siguientes casos:

a) Cuando la ocupación se efectúa mientras se lleva a cabo un arresto;

b) cuando la ocupación se efectúa en virtud de una sentencia judicial; o c) cuando la propiedad a ocuparse haya sido utilizada, resulte o sea el producto de la comisión de cualquiera de los delitos, leyes o estatutos confiscatorios que se expresan en el Artículo 9 de esta Ley.

Por lo tanto, un agente de la Policía está autorizado para ocupar propiedad sujeta a confiscación sin previa orden de un Tribunal cuando la ocupación se realiza mientas se lleva a cabo un arresto y cuando dicha propiedad haya sido utilizada al cometer un delito tipificado en el Código Penal de Puerto Rico, entre otros estatutos.

Lo anterior constituye una excepción al mandato constitucional que prohíbe tomar propiedad privada para fines públicos sin justa compensación. Coop. Seg. Múlt. v. ELA, 180 DPR 655 (2011).

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Universal Insurance Company v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, (prapp 2024).

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