Universal Fitness Equipment, Inc. v. Mejias Kercado, Katializ

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 28, 2024
DocketKLCE202400660
StatusPublished

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Universal Fitness Equipment, Inc. v. Mejias Kercado, Katializ, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI1

Certiorari UNIVERSAL FITNEES procedente del EQUIPMENT, INC. Tribunal de Primera Instancia, Sala Demandante Peticionaria Superior de Bayamón KLCE202400660 v. Caso Núm.: TA2022CV01246 (Salón 501) KATIALIZ MEJÍAS KERCADO Y OTROS Sobre: Incumplimiento de Demandada Recurrida Contrato

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.

Comparece Universal Fitness Equipment, Inc. (Universal o

peticionaria) mediante un recurso de certiotari para solicitar la revisión

de la Resolución emitida el 23 de mayo de 2024 por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (foro primario). En el

referido dictamen, el foro primario declaró sin lugar la Solicitud de

Sentencia Sumaria Parcial presentada por Universal por entender que

estaba imposibilitado de disponer del pelito por la vía sumaria toda vez

que existe controversia sobre hechos medulares del caso. Adelantamos

que, por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos

la expedición del auto solicitado.

1 Debido a que la Hon. Maritere Brignoni Mártir se encuentra fuera del Tribunal por causas justificadas, de conformidad con la OATA-2024-075 se modificó la integración del Panel.

Número Identificador

RES2024 _______________ KLCE202400660 2

Según surge del expediente, la peticionaria presentó demanda

sobre incumplimiento de contrato y cobro de dinero contra Mejías

Fitness, Inc. y la Sra. Kathializ Mejías (Sra. Mejías o recurrida), en su

carácter personal y como única accionista de Mejías Fitness, Inc. (en

conjunto, recurridas). En esta alegaron que las recurridas otorgaron un

contrato de compraventa de equipos de gimnasio por la cantidad de

$200,000, en el cual estipularon que las recurridas tenían un plazo de

doce meses dentro del cual saldarían la cantidad adeudada con un

préstamo del Banco de Desarrollo Económico. Sin embargo, debido a

que no lograron obtener el financiamiento, entiende la peticionaria que

la deuda continúa vigente, y al ser esta una deuda vencida, líquida y

exigible, solicitó que se declarase a la Sra. Mejías deudora solidaria

junto a Mejías Fitness, Inc. y se ordenara a ambas el cumplimiento

específico, más daños, o en la alternativa, que se ordenara la resolución

del contrato y la devolución de los equipos. Por otro lado, en la

contestación a la demanda la recurrida argumentó que el contrato de

compraventa no estaba vigente pues no se obtuvo el préstamo. Además,

añadió que la peticionaria ratificó tácitamente un segundo contrato que

la Sra. Mejías rechazó firmar, y en consecuencia, novó el contrato

original, cuando aceptó pagos parciales de $1,5000 mensuales según

estipulaba el borrador, los cuales ascienden a $48,000.

Luego de varios trámites procesales, la peticionaria presentó ante

el foro primario una Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial en la cual

adujo que no hay controversias de hechos ya que el contrato sí está

vigente pues se estipuló que entraría en efecto el día de su firma, y que

surge del contrato que la Sra. Mejías compareció por sí y en

representación de Mejias Fitness, Inc. Añadió que, no hubo una KLCE202400660 3 novación ni aceptación tácita toda vez que el acuerdo posterior al cual

aluden las recurridas fue un contrato escrito —solicitado por las mismas

recurridas con el propósito de enmendar el contrato original— que

luego rechazaron firmar. Por tanto, solicitó que ante ausencia de

controversia: 1) se declarase la resolución del contrato de compraventa,

y en consecuencia la devolución de las prestaciones, junto con el pago

de los daños a determinarse posteriormente, y 2) se determine que la

Sra. Mejías responde en su carácter personal por los daños, pues figuró

en el contrato como parte.

En respuesta, el foro primario hizo veintitrés determinaciones de

hechos y concluyó que, a pesar de la existencia de un contrato que

obligaba a la recurrida asegurar financiamiento, dicho acuerdo no

proveyó para la eventualidad de un incumplimiento con la condición

suspensiva. En vista de ello, se cuestionó si, por las circunstancias de

hechos circundantes en efecto hubo una novación como resultado de

los pagos parciales realizados por la recurrida o si el contrato concluyó

debido al precitado incumplimiento. También señaló como

interrogativas fácticas el estatus del equipo, si este fue removido y la

cantidad que persiste adeudada. Ante esto, dicho foro determinó que

existían hechos en controversia que impiden disponer del pleito

mediante sentencia sumaria y consecuentemente declaró sin lugar la

solicitud.

Inconforme con el dictamen del foro primario, recurre ante

nosotros Universal y argumenta que erró el Tribunal de Primera

Instancia al fundamentarse en cuestiones de derechos inaplicables y

hechos inmateriales para determinar que no existe controversia real y

sustancial, cuando lo procedente era declarar con lugar la solicitud de KLCE202400660 4

sentencia sumaria. Esto, porque se evidenció que las partes, incluyendo

a la Sra. Mejías, pactaron un contrato de compraventa con efectividad

inmediata, haciendo el aseguramiento de financiamiento inmaterial

para su exigibilidad, y que posteriormente incurrieron en un

incumplimiento con el plazo pactado. La parte, además, señaló que el

foro de instancia erró al denegar dictar sentencia ante una supuesta

posibilidad de novación modificativa, ya que no es una controversia

genuina que impida dictar sentencia debido a que ambas partes

reconocieron la existencia de la deuda. Adicionalmente, arguyó que en

el caso de autos no ocurrió una novación pues: 1) Universal no

consintió al perfeccionamiento del segundo contrato, 2) como acreedor

tiene la potestad de aceptar pagos parciales u otorgar prorrogas sin

mediar una modificación de la obligación, y 3) aun aceptando la

existencia del segundo contrato, dicho acuerdo ocurrió bajo el Código

Civil de 2020, el cual no reconoce la novación modificativa sino la

extintiva.

En lo atinente al auto de certiorari, es sabido que es el vehículo

procesal discrecional y extraordinario mediante el cual un tribunal de

mayor jerarquía puede rectificar errores jurídicos de conformidad a los

criterios dispuestos por la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. En tal sentido, la función de

un tribunal apelativo frente a la revisión de controversias a través del

certiorari requiere valorar la actuación del foro de primera instancia y

predicar su intervención en si la misma constituyó un abuso de

discreción; en ausencia de tal abuso o de acción prejuiciada, error o

parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones del KLCE202400660 5 Tribunal de Primera Instancia. Zorniak v. Cessna, 132 DPR 170 (1992);

Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729 (1986).

Por su parte, el mecanismo procesal de la sentencia sumaria se

rige por la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36, y

tiene como finalidad la solución justa, rápida y económica de litigios

civiles que no contengan controversias genuinas de hechos materiales.

Véase Const. José Carro v. Mun. Dorado, 186 DPR 113 (2012). Así,

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117 P.R. Dec. 729 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)
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132 P.R. Dec. 170 (Supreme Court of Puerto Rico, 1992)

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