Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI1
Certiorari UNIVERSAL FITNEES procedente del EQUIPMENT, INC. Tribunal de Primera Instancia, Sala Demandante Peticionaria Superior de Bayamón KLCE202400660 v. Caso Núm.: TA2022CV01246 (Salón 501) KATIALIZ MEJÍAS KERCADO Y OTROS Sobre: Incumplimiento de Demandada Recurrida Contrato
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.
Comparece Universal Fitness Equipment, Inc. (Universal o
peticionaria) mediante un recurso de certiotari para solicitar la revisión
de la Resolución emitida el 23 de mayo de 2024 por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (foro primario). En el
referido dictamen, el foro primario declaró sin lugar la Solicitud de
Sentencia Sumaria Parcial presentada por Universal por entender que
estaba imposibilitado de disponer del pelito por la vía sumaria toda vez
que existe controversia sobre hechos medulares del caso. Adelantamos
que, por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos
la expedición del auto solicitado.
1 Debido a que la Hon. Maritere Brignoni Mártir se encuentra fuera del Tribunal por causas justificadas, de conformidad con la OATA-2024-075 se modificó la integración del Panel.
Número Identificador
RES2024 _______________ KLCE202400660 2
Según surge del expediente, la peticionaria presentó demanda
sobre incumplimiento de contrato y cobro de dinero contra Mejías
Fitness, Inc. y la Sra. Kathializ Mejías (Sra. Mejías o recurrida), en su
carácter personal y como única accionista de Mejías Fitness, Inc. (en
conjunto, recurridas). En esta alegaron que las recurridas otorgaron un
contrato de compraventa de equipos de gimnasio por la cantidad de
$200,000, en el cual estipularon que las recurridas tenían un plazo de
doce meses dentro del cual saldarían la cantidad adeudada con un
préstamo del Banco de Desarrollo Económico. Sin embargo, debido a
que no lograron obtener el financiamiento, entiende la peticionaria que
la deuda continúa vigente, y al ser esta una deuda vencida, líquida y
exigible, solicitó que se declarase a la Sra. Mejías deudora solidaria
junto a Mejías Fitness, Inc. y se ordenara a ambas el cumplimiento
específico, más daños, o en la alternativa, que se ordenara la resolución
del contrato y la devolución de los equipos. Por otro lado, en la
contestación a la demanda la recurrida argumentó que el contrato de
compraventa no estaba vigente pues no se obtuvo el préstamo. Además,
añadió que la peticionaria ratificó tácitamente un segundo contrato que
la Sra. Mejías rechazó firmar, y en consecuencia, novó el contrato
original, cuando aceptó pagos parciales de $1,5000 mensuales según
estipulaba el borrador, los cuales ascienden a $48,000.
Luego de varios trámites procesales, la peticionaria presentó ante
el foro primario una Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial en la cual
adujo que no hay controversias de hechos ya que el contrato sí está
vigente pues se estipuló que entraría en efecto el día de su firma, y que
surge del contrato que la Sra. Mejías compareció por sí y en
representación de Mejias Fitness, Inc. Añadió que, no hubo una KLCE202400660 3 novación ni aceptación tácita toda vez que el acuerdo posterior al cual
aluden las recurridas fue un contrato escrito —solicitado por las mismas
recurridas con el propósito de enmendar el contrato original— que
luego rechazaron firmar. Por tanto, solicitó que ante ausencia de
controversia: 1) se declarase la resolución del contrato de compraventa,
y en consecuencia la devolución de las prestaciones, junto con el pago
de los daños a determinarse posteriormente, y 2) se determine que la
Sra. Mejías responde en su carácter personal por los daños, pues figuró
en el contrato como parte.
En respuesta, el foro primario hizo veintitrés determinaciones de
hechos y concluyó que, a pesar de la existencia de un contrato que
obligaba a la recurrida asegurar financiamiento, dicho acuerdo no
proveyó para la eventualidad de un incumplimiento con la condición
suspensiva. En vista de ello, se cuestionó si, por las circunstancias de
hechos circundantes en efecto hubo una novación como resultado de
los pagos parciales realizados por la recurrida o si el contrato concluyó
debido al precitado incumplimiento. También señaló como
interrogativas fácticas el estatus del equipo, si este fue removido y la
cantidad que persiste adeudada. Ante esto, dicho foro determinó que
existían hechos en controversia que impiden disponer del pleito
mediante sentencia sumaria y consecuentemente declaró sin lugar la
solicitud.
Inconforme con el dictamen del foro primario, recurre ante
nosotros Universal y argumenta que erró el Tribunal de Primera
Instancia al fundamentarse en cuestiones de derechos inaplicables y
hechos inmateriales para determinar que no existe controversia real y
sustancial, cuando lo procedente era declarar con lugar la solicitud de KLCE202400660 4
sentencia sumaria. Esto, porque se evidenció que las partes, incluyendo
a la Sra. Mejías, pactaron un contrato de compraventa con efectividad
inmediata, haciendo el aseguramiento de financiamiento inmaterial
para su exigibilidad, y que posteriormente incurrieron en un
incumplimiento con el plazo pactado. La parte, además, señaló que el
foro de instancia erró al denegar dictar sentencia ante una supuesta
posibilidad de novación modificativa, ya que no es una controversia
genuina que impida dictar sentencia debido a que ambas partes
reconocieron la existencia de la deuda. Adicionalmente, arguyó que en
el caso de autos no ocurrió una novación pues: 1) Universal no
consintió al perfeccionamiento del segundo contrato, 2) como acreedor
tiene la potestad de aceptar pagos parciales u otorgar prorrogas sin
mediar una modificación de la obligación, y 3) aun aceptando la
existencia del segundo contrato, dicho acuerdo ocurrió bajo el Código
Civil de 2020, el cual no reconoce la novación modificativa sino la
extintiva.
En lo atinente al auto de certiorari, es sabido que es el vehículo
procesal discrecional y extraordinario mediante el cual un tribunal de
mayor jerarquía puede rectificar errores jurídicos de conformidad a los
criterios dispuestos por la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. En tal sentido, la función de
un tribunal apelativo frente a la revisión de controversias a través del
certiorari requiere valorar la actuación del foro de primera instancia y
predicar su intervención en si la misma constituyó un abuso de
discreción; en ausencia de tal abuso o de acción prejuiciada, error o
parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones del KLCE202400660 5 Tribunal de Primera Instancia. Zorniak v. Cessna, 132 DPR 170 (1992);
Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729 (1986).
Por su parte, el mecanismo procesal de la sentencia sumaria se
rige por la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36, y
tiene como finalidad la solución justa, rápida y económica de litigios
civiles que no contengan controversias genuinas de hechos materiales.
Véase Const. José Carro v. Mun. Dorado, 186 DPR 113 (2012). Así,
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI1
Certiorari UNIVERSAL FITNEES procedente del EQUIPMENT, INC. Tribunal de Primera Instancia, Sala Demandante Peticionaria Superior de Bayamón KLCE202400660 v. Caso Núm.: TA2022CV01246 (Salón 501) KATIALIZ MEJÍAS KERCADO Y OTROS Sobre: Incumplimiento de Demandada Recurrida Contrato
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.
Comparece Universal Fitness Equipment, Inc. (Universal o
peticionaria) mediante un recurso de certiotari para solicitar la revisión
de la Resolución emitida el 23 de mayo de 2024 por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (foro primario). En el
referido dictamen, el foro primario declaró sin lugar la Solicitud de
Sentencia Sumaria Parcial presentada por Universal por entender que
estaba imposibilitado de disponer del pelito por la vía sumaria toda vez
que existe controversia sobre hechos medulares del caso. Adelantamos
que, por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos
la expedición del auto solicitado.
1 Debido a que la Hon. Maritere Brignoni Mártir se encuentra fuera del Tribunal por causas justificadas, de conformidad con la OATA-2024-075 se modificó la integración del Panel.
Número Identificador
RES2024 _______________ KLCE202400660 2
Según surge del expediente, la peticionaria presentó demanda
sobre incumplimiento de contrato y cobro de dinero contra Mejías
Fitness, Inc. y la Sra. Kathializ Mejías (Sra. Mejías o recurrida), en su
carácter personal y como única accionista de Mejías Fitness, Inc. (en
conjunto, recurridas). En esta alegaron que las recurridas otorgaron un
contrato de compraventa de equipos de gimnasio por la cantidad de
$200,000, en el cual estipularon que las recurridas tenían un plazo de
doce meses dentro del cual saldarían la cantidad adeudada con un
préstamo del Banco de Desarrollo Económico. Sin embargo, debido a
que no lograron obtener el financiamiento, entiende la peticionaria que
la deuda continúa vigente, y al ser esta una deuda vencida, líquida y
exigible, solicitó que se declarase a la Sra. Mejías deudora solidaria
junto a Mejías Fitness, Inc. y se ordenara a ambas el cumplimiento
específico, más daños, o en la alternativa, que se ordenara la resolución
del contrato y la devolución de los equipos. Por otro lado, en la
contestación a la demanda la recurrida argumentó que el contrato de
compraventa no estaba vigente pues no se obtuvo el préstamo. Además,
añadió que la peticionaria ratificó tácitamente un segundo contrato que
la Sra. Mejías rechazó firmar, y en consecuencia, novó el contrato
original, cuando aceptó pagos parciales de $1,5000 mensuales según
estipulaba el borrador, los cuales ascienden a $48,000.
Luego de varios trámites procesales, la peticionaria presentó ante
el foro primario una Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial en la cual
adujo que no hay controversias de hechos ya que el contrato sí está
vigente pues se estipuló que entraría en efecto el día de su firma, y que
surge del contrato que la Sra. Mejías compareció por sí y en
representación de Mejias Fitness, Inc. Añadió que, no hubo una KLCE202400660 3 novación ni aceptación tácita toda vez que el acuerdo posterior al cual
aluden las recurridas fue un contrato escrito —solicitado por las mismas
recurridas con el propósito de enmendar el contrato original— que
luego rechazaron firmar. Por tanto, solicitó que ante ausencia de
controversia: 1) se declarase la resolución del contrato de compraventa,
y en consecuencia la devolución de las prestaciones, junto con el pago
de los daños a determinarse posteriormente, y 2) se determine que la
Sra. Mejías responde en su carácter personal por los daños, pues figuró
en el contrato como parte.
En respuesta, el foro primario hizo veintitrés determinaciones de
hechos y concluyó que, a pesar de la existencia de un contrato que
obligaba a la recurrida asegurar financiamiento, dicho acuerdo no
proveyó para la eventualidad de un incumplimiento con la condición
suspensiva. En vista de ello, se cuestionó si, por las circunstancias de
hechos circundantes en efecto hubo una novación como resultado de
los pagos parciales realizados por la recurrida o si el contrato concluyó
debido al precitado incumplimiento. También señaló como
interrogativas fácticas el estatus del equipo, si este fue removido y la
cantidad que persiste adeudada. Ante esto, dicho foro determinó que
existían hechos en controversia que impiden disponer del pleito
mediante sentencia sumaria y consecuentemente declaró sin lugar la
solicitud.
Inconforme con el dictamen del foro primario, recurre ante
nosotros Universal y argumenta que erró el Tribunal de Primera
Instancia al fundamentarse en cuestiones de derechos inaplicables y
hechos inmateriales para determinar que no existe controversia real y
sustancial, cuando lo procedente era declarar con lugar la solicitud de KLCE202400660 4
sentencia sumaria. Esto, porque se evidenció que las partes, incluyendo
a la Sra. Mejías, pactaron un contrato de compraventa con efectividad
inmediata, haciendo el aseguramiento de financiamiento inmaterial
para su exigibilidad, y que posteriormente incurrieron en un
incumplimiento con el plazo pactado. La parte, además, señaló que el
foro de instancia erró al denegar dictar sentencia ante una supuesta
posibilidad de novación modificativa, ya que no es una controversia
genuina que impida dictar sentencia debido a que ambas partes
reconocieron la existencia de la deuda. Adicionalmente, arguyó que en
el caso de autos no ocurrió una novación pues: 1) Universal no
consintió al perfeccionamiento del segundo contrato, 2) como acreedor
tiene la potestad de aceptar pagos parciales u otorgar prorrogas sin
mediar una modificación de la obligación, y 3) aun aceptando la
existencia del segundo contrato, dicho acuerdo ocurrió bajo el Código
Civil de 2020, el cual no reconoce la novación modificativa sino la
extintiva.
En lo atinente al auto de certiorari, es sabido que es el vehículo
procesal discrecional y extraordinario mediante el cual un tribunal de
mayor jerarquía puede rectificar errores jurídicos de conformidad a los
criterios dispuestos por la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. En tal sentido, la función de
un tribunal apelativo frente a la revisión de controversias a través del
certiorari requiere valorar la actuación del foro de primera instancia y
predicar su intervención en si la misma constituyó un abuso de
discreción; en ausencia de tal abuso o de acción prejuiciada, error o
parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones del KLCE202400660 5 Tribunal de Primera Instancia. Zorniak v. Cessna, 132 DPR 170 (1992);
Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729 (1986).
Por su parte, el mecanismo procesal de la sentencia sumaria se
rige por la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36, y
tiene como finalidad la solución justa, rápida y económica de litigios
civiles que no contengan controversias genuinas de hechos materiales.
Véase Const. José Carro v. Mun. Dorado, 186 DPR 113 (2012). Así,
la Regla 36.2, supra, permite que cualquiera de las partes pueda
solicitar que se dicte sentencia sumaria sobre la totalidad o sobre
cualquier parte de una reclamación. Véase, también, Torres Pagán v.
Municipio Autónomo de Ponce, 191 DPR 583 (2014). A su vez, se ha
establecido que su peticionario debe establecer su derecho con claridad
y demostrar que no existe controversia sustancial sobre algún hecho
material, es decir, suficiente para que sea necesario dirimirlo en un
juicio plenario. Regla 36.1 de Procedimiento Civil, supra. Véase
también Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200 (2010).
En cuanto al estándar de revisión aplicable, el Tribunal de
Apelaciones utilizará los mismos criterios que el foro de primera
instancia al determinar la correspondencia de la sentencia sumaria,
aunque limitado a considerar aquellos documentos presentados en el
foro primario y obligado a cumplir con la Regla 36.4 de Procedimiento
Civil, supra. Debemos, por tanto, examinar de novo el expediente y
verificar que tanto la moción de sentencia sumaria como su oposición
cumplan con los requisitos de forma; luego, revisar si en realidad
existen hechos materiales en controversia y, de encontrar que los
hechos materiales realmente están incontrovertidos, determinar si el KLCE202400660 6
Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el derecho.
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100 (2015).
Luego de una examinación de novo del expediente, resolvemos
que la determinación del foro primario de denegar la solicitud de
sentencia sumaria en función de la existencia de controversias
sustanciales de hechos no fue irrazonable, parcial o discrecionalmente
excesiva. Es decir, no resulta irrazonable que el Tribunal de Primera
Instancia considerara que la adjudicación de las controversias del caso,
particularmente en cuanto a la realización de actos conducentes a la
concreción de una novación, junto a la suerte de los equipos
involucrados, exigieran que se tramitara la prueba en un juicio en su
fondo. En este aspecto, no advertimos que se articule un argumento
sustancial que nos lleve a concluir que el foro recurrido desbordó el
ámbito de su discreción o incurrió en error manifiesto. En vista de ello,
y a la luz del derecho aplicable, denegamos el auto solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones