Tyrell v. Saurí

72 P.R. Dec. 346
Procedural entryThis page is a short order in Tyrell v. Saurí. Read the opinion of the Court — 71 P.R. Dec. 460
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 30, 1951·No. Núm. 10337·Published

Opinion

El Juez Asociado Señor Todd, Jr.,

emitió la opinión del tribunal.

Al revocar la sentencia dictada por la corte inferior de-clarándose sin jurisdicción en este caso—Tyrell v. Saurí, 71 D.P.R. 460—dijimos a la pág. 471: “No deseamos expresar opinión en cuanto a si la prueba en este caso es suficiente o no para que el demandado sea declarado pródigo. Ésa es misión que compete a la corte inferior en primera ins-tancia. ...”

Devuelto el caso procedió la corte inferior a resolverlo en sus méritos y por los fundamentos expuestos en una ex-tensa opinión contentiva de conclusiones de hechos y de dere-cho, de nuevo declaró sin lugar la demanda. No conformes las demandantes apelaron y, como único error, señalan el a su juicio cometido por la corte sentenciadora al apreciar la prueba, habiéndolo hecho con “notable” pasión, prejuicio y parcialidad.

No se trata de un caso en que la corte dirimiera el con-flicto existente en la prueba contradictoria presentada por las partes pues la única ofrecida fué la de las demandantes, ya que el caso se vió en rebeldía del demandado, sino de uno resuelto a base de insuficiencia en la prueba de las deman-dantes en cuanto a los requisitos mínimos exigidos para dejar establecida la prodigalidad. Correctamente la corte a quo [348]*348siguió las pautas sugeridas por la Sentencia del Tribunal Supremo de España de 25 de marzo de 1942, citada en Tyrell v. Saurí, supra, a las págs. 466-67, al efecto de que si bien a la prodigalidad debe darse un concepto amplio que permita incluir dentro de la misma toda la gama de los desórdenes económicos y todos los modos o formas de la disipación, siem-pre deben concurrir determinadas circunstancias que le mar-ean características esenciales, a saber:

“.a) que se dé una conducta desordenada y ligera —no meramente desacertada — en la gestión o en el uso del pro-pio patrimonio, bien a causa de un espíritu desordenado o por desarreglo de costumbres; b) que esa conducta sea habitual, toda vez que los actos más o menos irregulares o los actos exce-sivos, pero aislados o puramente circunstanciales, no pueden ser calificados como constitutivos de la condición jurídica de prodigalidad; c) que ponga injustificadamente en peligro la conservación del patrimonio, con perjuicio de aquellas personas a las que se reserva el ejercicio de la acción, unidas al pródigo por un vínculo estrechísimo de familia y con respecto a las cua-les tiene éste obligaciones morales y jurídicas ineludibles.” (Bastardillas nuestras.)

La, demanda en este caso fue radicada el 10 de marzo de 1949 y en ella se alegaron, como actos de prodigalidad del demandado, los siguientes:

"... que debido a la edad y carácter del demandado éste de un tiempo a esta fecha y en forma habitual ha venido efec-tuando actos de prodigalidad con terceras personas no perte-necientes a su familia, haciendo regalos gratuitos de considera-bles sumas de dinero y otros actos de prodigalidad malgastando caprichosamente sus bienes con el consiguiente perjuicio para las demandantes como esposa e hija con carácter de única here-dera forzosa respectivamente del demandado que son.” (Bas-tardillas nuestras.)

Después de haber hecho un análisis de la prueba presen-tada por las demandantes la corte inferior llegó a la con-clusión de que las únicas actuaciones del demandado que, en forma deficiente y por inferencia, podían considerarse pro-[349]*349badas fueron las siguientes: que el demandado tomó a prés-tamo en el mes de marzo de 1948 en el Banco Crédito y Aho-rro Ponceño, en tres pagarés personales que se marcaron como préstamos para refacción de sus fincas, la suma total de $7,172.50, los.cuales fueron pagados al banco en mayo 3 de 1948 con parte de una hipoteca de $50,000 con la cual gravó su casa residencia, habiéndose probado que para esa época, con el resto de dicha suma y el importe de una finca que le fue expropiada, se amortizaron otras deudas del demandado ascendentes a unos $200,000; que el 3 de marzo de 1948 María Luisa Antongiorgi compró en subasta pública una casa y solar en Ponce por $2,700 que pagó en efectivo y que dicho dinero le fué regalado por el demandado, quien llevaba relaciones extramaritales con ella; que asimismo en el mes de abril de 1948 el demandado le compró en la tienda “El Cometa” un juego de muebles a la Sra. Antongiorgi valorados en $600 y que ésta había separado otros por valor de $1,500 que no le fueron entregados al dar contraorden las demandantes en dicha tienda al recibir la factura por $600; que también se trató de probar que el demandado había ordenado al Dr. Muñera el arreglo de la dentadura de la Sra. Antongiorgi y de otra persona por valor de $150, pero no s.e presentó la cuenta del doctor ni tampoco se probó que el demandado la pagara y la fecha en que dicho trabajo se realizara. Concluyó la corte, además, que no hubo prueba satisfactoria en cuanto al valor de las propiedades del de-mandado para poder determinar si las alegadas donaciones hechas por él podían o no afectar los derechos hereditarios de las demandantes — artículos 186 del Código Civil, ed. de 1930 — pero tomando en consideración toda la prueba, es-timó que su capital es mayor de $200,000 y podría ser de $500,000,.siendo esta última cifra la mencionada, en forma dubitativa, por la demandante Isabel Saurí en su declara-ción. No consideró aceptable la fijación del valor de dicho capital en $75,000 que hizo el testigo Luis J. Nicole, esposo de la demandante Isabel Saurí y administrador y apoderado [350]*350del demandado, ya que si una sola propiedad — la casa resi-dencia — había sido hipotecada en $50,000, no era lógico suponer que ésa y las demás fincas agrícolas del demandado no valieran más de $200,000, cuando el mismo yerno del demandado declaró que se habían hecho arreglos con el banco en cuanto a las deudas del demandado que ascendían a esa última suma.

A virtud de esos hechos la corte inferior consideró que no se había probado por las demandantes los requisitos o pautas a), b) ye) señalados por la Sentencia del Tribunal Supremo de España, supra, ya que no se había demostrado: (1) que la conducta del demandado había sido desordenada y ligera en la gestión o uso de su patrimonio; (2) que esa conducta hubiera sido habitual, ya que las actuaciones rea-lizadas por él en relación con- María Luisa Antongiorgi, aun aceptando que todas se hubieren probado, fueron puramente circunstanciales y aisladas y más bien irregulares; y (3) que no se demostró que los actos pródigos alegados pusieren injustificadamente en peligro la conservación de su patri-monio con perjuicio de las demandantes como herederas del demandado.

Del examen detenido que hemos hecho de la prueba pre-sentada en este caso concluimos que no se ha cometido el único error señalado por las apelantes. Dicha prueba es insuficiente para dar cumplimiento a las pautas exigidas para dejar establecido un caso de prodigalidad.

Arguyen las apelantes que de acuerdo con la declaración del Dr. Fernández Marina se demostró que el demandado padece de un estado hipomaníaco cuya característica es que él viene perdiendo progresivamente la habilidad de controlar sus impulsos primitivos, especialmente en la esfera sexual, y que esta enfermedad seguiría gradualmente haciéndole incompetente en el futuro en otros aspectos de su personalidad y que el demandado no estaba capacitado en absoluto para administrar en debida forma sus bienes. Así declaró, en efecto, el perito médico. Empero, la corte [351]*351no estaba obligada por dicha declaración í1

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Tyrell v. Saurí, 72 P.R. Dec. 346 (prsupreme 1951).

72 P.R. Dec. 346 (Tyrell v. Saurí) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Pueblo v. Frese
46 P.R. Dec. 429 (Supreme Court of Puerto Rico, 1934)
Pueblo v. Dones
56 P.R. Dec. 211 (Supreme Court of Puerto Rico, 1940)
León v. Comisión Industrial de Puerto Rico
58 P.R. Dec. 905 (Supreme Court of Puerto Rico, 1941)