Trinidad Falero, Suannie Ivelisse v. Peralta, Mario

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 22, 2024
DocketKLCE202400446
StatusPublished

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Trinidad Falero, Suannie Ivelisse v. Peralta, Mario, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

SUANNIE IVELISSE Certiorari TRINIDAD FALERO, procedente del ÁNGEL LUIS TRINIDAD Tribunal de Primera FALERO Instancia, Sala de KLCE202400446 Carolina Demandante-Recurridos Caso núm.: v. CA2021CV00428 (409) MARIO PERALTA, FRANCISCA ÁLVAREZ Sobre: CRUZ Nulidad de Contrato

Demandada-Peticionarios

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de abril de 2024.

Según se explica en detalle a continuación, procede la

desestimación del presente recurso por falta de jurisdicción, ya que

fue presentado aproximadamente un mes luego de expirado el

término de cumplimiento estricto aplicable, sin que se intentara

acreditar justa causa para la referida dilación.

I.

En agosto de 2021, el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”)

dictó una sentencia en el caso de referencia (la “Sentencia”). Ordenó

a uno de los demandados, el Sr. Mario Peralta (el “Demandado”), a

desocupar “la propiedad inmueble localizada en Comunidad

Monteverde, Parcela 25, Bo. San Isidro, Canóvanas, Puerto Rico” (la

“Propiedad”). Además, condenó al Demandado, y a la también

demandada, Sa. Francisca Álvarez Cruz (la “Demandada”), a pagar

$25,000.00 por daños a los demandantes, más $5,000.00 “en

concepto de honorarios de abogado”.

Número Identificador RES2024________________ KLCE202400446 2

En abril de 2022, a través de representación legal, el

Demandado solicitó el relevo de la Sentencia (la “Primera Moción de

Relevo”); adujo que se había descubierto “evidencia esencial … que

justifica[] la concesión de un remedio”. En junio de 2022, el TPI

denegó la Primera Moción de Relevo.

En agosto de 2022, a través de otra representación legal, la

Demandada solicitó el relevo de la Sentencia (la “Segunda Moción

de Relevo”). Se arguyó que la Sentencia resultó en un “terrible

fracaso de la justicia”, en atención a “nueva evidencia”. En octubre

de 2022, el TPI denegó la Segunda Moción de Relevo.

En septiembre de 2023, la Oficina del Procurador de las

Personas de Edad Avanzada (la “Oficina”) presentó una moción de

relevo de la Sentencia (la “Tercera Moción de Relevo”). Aseveró que,

por ley, “está facultada para actuar … en representación de

personas de edad avanzada … para la defensa de sus derechos”,

incluido presentar “ante los tribunales … las acciones que estime

pertinentes”.

Mediante una Resolución notificada el 11 de enero (la

“Resolución”), el TPI denegó la Tercera Moción de Relevo.

El 25 de enero, la Oficina solicitó la reconsideración de la

Resolución, lo cual fue denegado por el TPI mediante una Resolución

notificada el 15 de febrero.

Inconforme, el 15 de abril, la Oficina presentó el recurso que

nos ocupa (mal denominado “Apelación Civil”1), mediante el cual

solicita revisemos la Resolución. En esencia, plantea que la

Propiedad no fue descrita correctamente en la Demanda, ni en la

Sentencia, pues allí se hizo referencia a la Parcela 25, cuando en

realidad el inmueble objeto de controversia es la Parcela 251.

1 Mediante una Resolución de 18 de abril de 2024, se acogió el recurso como una

petición de certiorari, que es el recurso que se puede utilizar para solicitar la revisión de una resolución post-sentencia en un caso civil. KLCE202400446 3

También, arguye que en el caso no se ventiló “prueba de daños …

que apoyara … la cuantía” determinada por el TPI en la Sentencia.

Disponemos.

II.

La jurisdicción es la autoridad que tiene el tribunal para

atender en los méritos una controversia. Maldonado v. Junta de

Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). La jurisdicción no se presume

y los tribunales no tienen discreción para asumirla donde no la hay.

Íd. Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra

jurisdicción. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882

(2007). Los asuntos jurisdiccionales son privilegiados y deben

resolverse con preferencia a cualquier otro asunto planteado.

Carattini v. Collazo Systems Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355

(2003).

La Regla 32(D) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B R.

32(D), establece que el término para presentar el recurso de

certiorari será “dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha

del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución u

orden recurrida”. Dicho término es de cumplimiento estricto, por lo

cual puede ser prorrogado por justa causa debidamente sustentada

en la petición de certiorari. Regla 52.2(b) de Procedimiento Civil, 32

LPRA Ap. V, R. 52.2(b); Córdova v. Larín, 151 DPR 192, 194-5

(2000). La justa causa tiene que ser acreditada con explicaciones

concretas y particulares que permitan al juzgador concluir que hubo

una excusa razonable para la tardanza. Febles v. Romar, 159 DPR

714, 720 (2003); Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 92-3

(2013).

Por su parte, la Regla 83 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap.

XXII-B R. 83, permite la desestimación de un recurso de apelación

o la denegatoria de un auto discrecional por falta de jurisdicción. La

referida regla también nos faculta a desestimar cuando el recurso KLCE202400446 4

se presentó fuera del término de cumplimiento estricto y no se

acreditó la justa causa para la demora. Íd.

III.

El término para revisar la Resolución expiró a mediados de

marzo, aproximadamente un mes antes de que se presentara el

recurso de referencia. La Resolución fue notificada el 15 de febrero

de 2024, por lo cual el término de 30 días para revisarla venció el

18 de marzo de 2024 (lunes). Es decir, el término de cumplimiento

estricto disponible para presentar el recurso que nos ocupa expiró

casi un mes antes de la fecha en que se presentó (15 de abril de

2024).

La Oficina no intentó explicar por qué presentó el recurso

aproximadamente un mes luego de expirado el término aplicable.

Aparentemente, la Oficina consideró que la Resolución era apelable

y que tenía 60 días para instar dicho recurso. No obstante, la

realidad es que, por no tratarse de una sentencia, sino de un

dictamen post-sentencia, en el cual se deniega una tercera moción

de relevo de una sentencia dictada más de dos años antes, la

Resolución no es apelable. Regla 13(A) del Reglamento de este

Tribunal, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 13(A). Además, en este caso,

tampoco podría aplicar en ningún caso el término de 60 días, pues

las únicas partes en el mismo son personas privadas. Íd.

No podemos olvidar que la justa causa tiene que ser

acreditada con explicaciones concretas y particulares; es decir, no

puede concluirse que hubo justa causa sobre la base de

generalidades, mucho menos cuando ni siquiera hubo un intento de

acreditarla. Febles, supra; Soto Pino, supra.

Al haber vencido el término que tenían los peticionarios para

presentar su recurso, y como estos ni siquiera intentaron acreditar

la existencia de justa causa para la demora sustancial en presentar KLCE202400446 5

el recurso de referencia, no tenemos jurisdicción para revisar la

decisión recurrida.

IV.

Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos la

petición de certiorari de referencia.

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158 P.R. Dec. 345 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)
Febles v. Romar Pool Construction
159 P.R. Dec. 714 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)

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