Trampoline Park, LLC v. Mtpr Warehouse Victoria, LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 21, 2024
DocketKLCE202400291
StatusPublished

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Trampoline Park, LLC v. Mtpr Warehouse Victoria, LLC, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

TRAMPOLINE PARK, LLC CERTIORARI Recurrida procedente del Tribunal de Primera V. Instancia KLCE202400291 Carolina

MTPR WAREHOUSE Núm Caso: VICTORIA LLC; CA2023CV03813 CHRISTIANSE REAL ESTATE, INC.; PR Sobre: INDUSTRIAL SOLUTIONS Incumplimiento de MANAGEMENT; Contrato ENTIDAD ABC H/N/C ALTITUDE TRAMPOLINE PARK Peticionario Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de marzo de 2024.

El 8 de marzo de 2024, MTPR Warehouse Victoria LLC (MTPR

o peticionaria) compareció ante nos mediante un Recurso de

Certiorari y solicitó la revisión de una Resolución que se emitió el 20

de febrero de 2024 y se notificó el 21 de febrero de 2024 por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI).

Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar a la

solicitud de MTPR para que el desahucio en contra de Trampoline

Park, LLC (TP o recurrida) se atendiera mediante el mecanismo

extraordinario de injunction. Además, declaró No Ha Lugar a la

solicitud de la parte peticionaria para celebrar una vista sumaria de

desahucio.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos el recurso de epígrafe.

Número Identificador RES2024 _____________________ 2

I.

El 29 de noviembre de 2023, la parte recurrida presentó una

Demanda sobre incumplimiento de contrato, cumplimiento

específico de obligaciones contractuales, interferencia torticera con

relación contractual, daños y perjuicios y remedio provisional en

contra de MTPR, Christiansen Real Estate, Inc., Puerto Rico

Industrial Solutions Management, Entidad ABC h/n/c Altitude

Trampoline Park.1 En respuesta, el 22 de enero de 2024, MTPR

presentó su alegación responsiva y una reconvención.2 Al día

siguiente, a saber, el 23 de enero de 2024, la parte peticionaria

presentó una Solicitud Urgente de Vista Evidenciaria sobre

Desahucio, o en la Alternativa, Solicitud de Injunction para la

Expedición de Orden para el Cumplimiento Específico de Contrato.3

Así las cosas, el 12 de febrero de 2024, TP presentó una Oposición a

Solicitud de Injunction y Solicitud de Vista de Desahucio.4

Evaluadas las posturas de ambas partes, el 20 de febrero de

2024, el TPI dictó una Resolución que se notificó el 21 de febrero de

2024.5 En esta, resolvió lo siguiente:

El Tribunal, luego de examinar la posición de ambas partes, declara no ha lugar, a la solicitud del co- demandado MTPR Warehouse Victoria para que su solicitud de desahucio se atienda mediante el mecanismo de injunction. Ciertamente, la demandada tiene un mecanismo en ley para atender su solicitud de recuperar la posesión del inmueble y su reclamación se atenderá juntamente con la controversia genuina trabada entre las partes sobre si hubo o no renovación del contrato.

En cuanto a los daños que alega MTPR se le está causando la situación que nos ocupa, los mismos no alcanzan la definición de lo que nuestra jurisprudencia ha sostenido como “daño irreparable”. De entrada, MTPR presentó una reclamación de daños y perjuicios por la situación objeto de esta controversia y segundo, el daño irreparable es aquel que “no puede ser satisfecho mediante la utilización de los remedios legales disponibles. Com. Pro. Perm. Bda. Morales v.

1 Véase, págs. 1-12 del apéndice del recurso. 2 Íd., págs. 182-212. 3 Íd., págs. 279-301. 4 Íd., págs. 377-394. 5 Íd., págs. 397-406. 3

Alcalde, 158 DPR 195, 205 (2002); Loíza Sugar Company v. Hernáiz y Albandoz, 32 DPR 903, 906 (1924). Esto no es la situación del demandado MTPR. Los alegados pueden ser satisfechos mediante la acción de daños y perjuicios que presentó.

[…]

En este caso el demandante expone y reitera como justificación para mantener el uso y posesión del inmueble objeto de este pleito, la existencia de una renovación o extinción del contrato de arrendamiento consentida por el codemandado MTPR. Sostiene el demandante en su oposición a solicitud de injuction y solicitud a vista de desahucio, que la solicitud del co- demandado le causaría severos daños económicos a Trampoline Park y dejaría a aproximadamente quince (15) empleados sin su salario. Además, que pondría en riesgo toda una infraestructura de trampolines, equipos y otras instalaciones que fueron adheridas a la propiedad, relacionado a la operación del parque de trampolines, inversión que se perderá o cuyo valor se verá sustancialmente disminuido ante una forzada salida como la que pretende la parte demandada.

Este Tribunal determina que las defensas esgrimidas por la parte demandante y a la luz de la totalidad de las circunstancias antes mencionadas, justifica que el procedimiento de desahucio continue por la vía ordinaria. Por lo tanto, este Tribunal declara por el momento no ha lugar, a la solicitud de vista sumaria de desahucio.

En desacuerdo con esta determinación, el 8 de marzo de 2024,

MTPR presentó el recurso de epígrafe y formuló los siguientes

señalamientos de error:

Primer señalamiento de error: Erró manifiestamente el TPI al denegar los remedios sumarios de desahucio o injunction preliminar basado en la supuesta ausencia de daño irreparable y sin antes celebrar una vista evidenciaria y permitirle a MTPR presentar evidencia de daño irreparable.

Segundo señalamiento de error: Erró el TPI al manejar este pleito como uno de trámite ordinario.

Atendido el recurso, el 11 de marzo de 2024, emitimos una

Resolución concediéndole a la parte recurrida hasta el 18 de marzo

de 2024 para presentar su postura en cuanto al recurso.

Oportunamente, TP presentó una Oposición a la Expedición del Auto

de Certiorari y negó que el TPI cometiera los errores que el MTPR le

imputó. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, 4

procedemos a resolver el asunto ante nuestra consideración.

Veamos.

II.

El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado

para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de

derecho cometido por un tribunal inferior. Torres González v.

Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Los tribunales

apelativos tenemos la facultad para expedir un certiorari de manera

discrecional. Íd., pág. 847. Esta discreción se define como “el poder

para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o

varios cursos de acción”. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).

Asimismo, discreción es una forma de razonabilidad aplicada al

discernimiento judicial para llegar a una conclusión justa. Íd., pág.

335. Ahora bien, la aludida discreción que tiene este foro apelativo

para atender un certiorari no es absoluta. Íd. Esto ya que no tenemos

autoridad para actuar de una forma u otra, con abstracción total al

resto del derecho, pues ello constituiría abuso de discreción. Íd. Así,

“el adecuado ejercicio de la discreción judicial esta inexorable e

indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Íd.

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,

establece que el recurso de certiorari para resolver resoluciones u

órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera

Instancia, será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se

recurre de: (1) una resolución u orden bajo la Regla 56 (Remedios

Provisionales) y la Regla 57 (Injunction) de las Reglas de

Procedimiento Civil; (2) la denegatoria de una moción de carácter

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