Torruella Cortada v. Sucn. J. Serrallés

57 P.R. Dec. 280
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 10, 1940
DocketNúm. 7993
StatusPublished
Cited by3 cases

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Torruella Cortada v. Sucn. J. Serrallés, 57 P.R. Dec. 280 (prsupreme 1940).

Opinion

El Juez PeesideNte Señob, Del Tobo

emitió la opinión del tribunal.

Este es un pleito de injunction iniciado por Sergio Torrue-lla Cortada en la Corte de Distrito de Ponce contra la socie-dad civil agrícola e industrial Sucesión Serralies en solicitud de que se dicte sentencia ordenando a la demandada que se abstenga perpetuamente de extraer agua de los pozos cons-truidos en su propiedad a la distancia en que los mismos se encuentran de otro pozo perteneciente al demandante cons-truido en su finca, con imposición de costas, gastos y hono-rarios de abogado.

Contestó la demandada, fué el pleito a juicio y la corte lo resolvió por sentencia de abril 27, 1939, declarando la demanda sin lugar, con costas, pero sin incluir honorarios de abogado por tratarse de cuestiones técnicas debatibles. Y es contra esa sentencia que se ha interpuesto el presente recurso de apelación, habiendo una y otra parte presentado amplios alegatos reveladores de un estudio detenido e inte-ligente de todas las cuestiones envueltas.

De las alegaciones y dé la estipulación que ambas partes presentaron para los efectos del juicio en su fondo, resultan aceptados los siguientes hechos:

El demandante es dueño de una finca rústica de treinta y ocho cuerdas, según los títulos, y cincuenta y cuatro, según mensura, ubicada en el barrio de Machuelo Abajo, sitio Monte Grande, término municipal de Ponce, y la demandada es dueña de un condominio de úna tercera parte y arrendataria del remanente de otra finca colindante con la del demandante, de novecientas veinte y ocho cuerdas.

Ambas fincas estuvieron arrendadas a una sola persona, qúien, hace más de treinta años, a fin de regar las cañas [282]*282dulces que en una y otra cultivaba, alumbró aguas del sub-suelo de las dos, estableciendo una planta de irrigación com-puesta de doce pozos tubulares en batería conectados por un tubo horizontal, quedando enclavados siete de los pozos y el aparato de succión en la finca del demandante y cinco pozos y el punto de descarga en la finca de la demandada.

Con esa planta, movida por un solo motor, regaba el arren-datario diez y seis cuerdas de la finca del demandante y cierto número de cuerdas de la finca de la demandada — de ciento setenta y cinco a ciento ochenta, según declaración del tes-tigo de la demandada no controvertida por el demandante, James Marvin Giles.

El riego de ambas fincas continuó en la misma forma después que el arrendatario cesó de cultivarlas por haber terminado su contrato, pasando la de novecientas cuerdas a la demandada y la de treinta y ocho al demandante que la arrendó a Vidal Febles por término de cuatro años a partir de julio 1, 1937, subarrendándola Febles a la demandada, hasta que recientemente la demandada, sin permiso ni licen-cia del demandante y contra su voluntad, construyó dos pozos, profundos a 18.15 y a 34.42 metros del último pozo del deman-dante que es uno de los construidos hace más. de treinta años por el arrendatario entonces de su finca, quedando los tres pozos en línea recta. Una vez instalados los nuevos pozos, la demandada abandonó los antiguos y riega sus cultivos en ambas fincas con el agua que de ellos obtiene.

Hasta ahí los hechos no controvertidos. El conflicto surge cuando el demandante sostiene que la demandada actuó en contra de la ley — artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Aguas- — • y su actuación le causa daños de consideración, de difícil jus-tiprecio e imposible reparación, porque se apropia de aguas del subsuelo de su finca, distrayéndolas de su corriente natural, con detrimento de sus labores agrícolas, careciendo para hacer valer su derecho de todo otro recurso rápido y eficaz -en el curso ordinario -de la ley que no sea el de injunction perpetuo que ejercita, y cuando la demandada replica que [283]*283habiéndose alumbrado al mismo tiempo las aguas para el riego de ambas fincas en las proporciones indicadas y nsá-dose los doce pozos construidos en ellas como una unidad de riego, la construcción de los nuevos pozos es una mera sustitución de los viejos y no un nuevo alumbramiento, y que el injunction no procede por no baber el demandante demos-trado que ba sufrido perjuicios, ya que sigue contando a vir-tud del producto de sus pozos antiguos no obstante la merma advertida, con más agua que la que proporcionalmente corres-pondió a su finca desde un principio.

Conocemos cómo decidió el conflicto la corte sentenciadora. ¿Fue su decisión correcta? Véamoslo.

Para no bacer demasiado extensa esta opinión y para no incurrir en repeticiones innecesarias, en vez de estudiar separadamente cada uno de los errores que señala el apelante en su alegato de más de ciento cincuenta páginas, algunos de los cuales se refieren a los razonamientos de la sentencia y no a la sentencia misma, nos enfrentaremos desde un principio al problema a decidir en su totalidad, partiendo de los becbos aceptados y de los que siguen que declaró probados la corte sentenciadora, correctamente a nuestro juicio, fundándose en la evidencia practicada. Son así:

“La planta de doce pozos, antes de establecerse los dos posos profundos, producía alrededor de ochocientos galones por minuto y, cuando la bomba vieja estaba en mejores condiciones, producía hasta mil quinientos galones por minuto.
“Los pozos profundos construidos por la demandada producen de novecientos a novecientos veinticinco galones por minuto.
“La bomba vieja que había en los terrenos del demandante tenía un motor de cincuenta caballos de fuerza y la bomba que tiene ahora el demandante Torruella tiene un motor de siete y medio caballos de fuerza.
“Actualmente con el agua de los dos pozos profundos se riegan ochenta cuerdas de la finca de Sucesión J. Serrallés y once o doce de la finca del demandante Torruella, que están sembradas de caña.
“Se ha probado, además, que los dos pozos profundos construi-dos por la demandada, cuando están funcionando, merman las aguas que surgen por' los pozos instalados en la finca del demandante Torruella.
[284]*284"Según la declaración del Ingeniero Fernando Sosa, perito del demandante, la bomba de siete y medio caballos de fuerza que fué instalada por el demandante Torruella en su finca y que cubre dos de los siete pozos que quedan en la misma, extrae de esos dos pozos una cantidad de agua de cuatrocientos o cuatrocientos cincuenta galones por minuto. Y declaró, además: que cuando funcionaban al mismo tiempo l'a bomba de la Sucesión J. Serrallés y la bomba del demandante Torruella, la del demandante Torruella daba menos agua; es decir, una diferencia (merma) de cien galones por minuto.”

La ley que rige la materia es la de Aguas que es en substancia la misma Ley de Aguas de junio 13, 1879, hecha extensiva a Puerto Pico en 1886 — Compilación de 1911, pág. 485 y siguientes — y los artículos que de ella se invocan, dicen, copiados a la letra:

"Artículo 22. Cuando se buscare el alumbramiento de aguas subterráneas por medio de pozos artesianos, por socavones o gale-rías, el que las hallare e hiciese surgir a la superficie del terreno será dueño de ellas a perpetuidad, sin perder su derecho aunque salgan de la finca donde vieron la luz, cualquiera que sea la direc-ción que el alumbrador quiera darles mientras conserve su dominio.

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