Torres Torres, Jeannette v. Ambitious Corp

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 19, 2024
DocketKLCE202400448
StatusPublished

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Torres Torres, Jeannette v. Ambitious Corp, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan

JEANNETTE TORRES Sala:805

RECURRIDA Civil Núm.: KLCE202400448 SJ2024CV02113 V. Sobre: AMBITIOUS CORP. Procedimiento Sumario PETICIONARIOS Bajo Ley Núm. 2, Daños, Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Enfermedad, Ley de Represalia en el Empleo (Ley Núm. 115- 1991), Despido Injustificado (Ley Núm. 80) Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Alvarez Esnard, y la Jueza Díaz Rivera.

Brignoni Mártir, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de abril de 2024.

Comparece, Ambitious Corp (en lo sucesivo “la parte peticionaria”).

Ello, mediante el recurso de certiorari de epígrafe. Su comparecencia es a

los fines de solicitar nuestra intervención para que dejemos sin efecto la

determinación emitida y notificada el 8 de abril de 2024, por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante la referida

determinación, el tribunal de instancia declaró No Ha Lugar la “Moción de

Conversión de Procedimiento al Trámite Ordinario,” presentada por la

parte peticionaria. Todo, dentro de un pleito sumario al amparo de la Ley

de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de

17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118 et. seq, entablado por

Jeanette Torres Torres (en adelante, “la recurrida”).

Por los fundamentos que expondremos, denegamos la expedición

del presente auto de certiorari, y declaramos No Ha Lugar la “Moción en

Número Identificador SEN-RES2024 ________ KLCE202400448 2

auxilio de jurisdicción para que se paralicen los procedimientos mientras

se dilucida la petición de certiorari,” ambos presentados por la parte

peticionaria.

I.

El 1 de marzo de 2024, la recurrida, presentó ante el tribunal de

instancia un escrito intitulado “Querella.” Ello, bajo el procedimieno

sumario establecido en la Ley de Procedimiento Sumario de

Reclamaciones Laborales, supra. Mediante dicho escrito expresó, que el

30 de mayo de 2022, comenzó a trabajar como Oficinista de Facturación

y Cobro para la parte peticionaria. Expresó, que posteriormente fue

ascendida al puesto de Gerente de Finanzas y Asistente Personal del

CEO de dicha parte. Así las cosas, sostuvo que en junio de 2022 le indicó

a la parte peticionaria que estaba incumpliendo con una serie de permisos

gubernamentales, los cuales eran necesarios para operar legalmente su

empresa. A raíz de dicha indicación, según arguyó, empezó a enfrentar

un patrón de represalias. Acto seguido, alegó que fue despedida por

suspuestas razones económicas de la empresa.

A la luz de lo anterior, entabló cuatro causas de acción en contra

de la parte peticionaria. Mediante las cuales solicitó los siguientes

remedios: una suma no menor de $500,000.00 enconcepto de

indemnización por represalias, al amparo de la Ley contra el Despido

Injusto o Represalias a todo Empleado por Ofrecer Testimonio ante un

Foro Legislativo, Administrativo o Judicial, Ley Núm. 115 de 20 de

diciembre de 1991, según enmendada, 29 LPRA, sec. 194 et. seq;

$240.00 en concepto de salarios dejados de devengar; y $8,400.00 en

concepto de pago por mesada, a tenor de la Ley Sobre Despidos

Injustificados, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada,

29 LPRA, sec. 185a et. seq. Además, peticionó que se declarara que

laboró para la parte peticionaria en calidad de empleada.

Consecuentemente, se le efectuaran la debidas aportaciones de seguro

social y Medicare por la cantidad de $3,855.60; se le remitiera la Forma KLCE202400448 3

W-2 para los años 2022 y 2023; y se le ordenara a la parte peticionaria

pagar cualquier penalidad que pueda establecer el Departamento de

Hacienda, el Servicio de Impuestos Internos ( “IRS,” por sus siglas en

inglés) y Medicare.

En respuesta, el 18 de marzo de 2024, la parte peticionaria

presentó “Contestación a la Querella.” En síntesis, aceptó que le realizó

una oferta de empleo a la recurrida y que esta estuvo trabajando para sus

instalaciones. Asimismo, admitió que la recurrida fue despedida. Empero,

contrario a la aducido por la recurrida, sostuvo que la razón del despedido

se debió a que la recurrida había retenido dinero en efectivo y alterado

documentos para ocultar tal actuación. Por lo cual, arguyó que el despido

en cuestión fue uno justificado. En virtud de lo expuesto, solicitó al foro

recurrido que declara No Ha Lugar la “Querella” presentada.

Así las cosas, el 20 de marzo de 2024, el foro recurrido notificó una

“Orden.” Mediante esta, señaló una “Conferencia con Antelación a Juicio

y Vista Transaccional” para el día 7 de agosto de 2024. Asimismo, ordenó

como fecha limite de descubrimiento de prueba el día 3 de junio de 2024.

Posteriormente, el 22 de marzo de 2024, la parte peticionaria

presentó una “Moción de Conversión de Procedimiento al Trámite

Ordinario.” En apretada síntesis argumentó, que la recurrida presentó una

serie de causas de acción sobre daños y perjuicios, lo cual es

incompatible con el trámite sumario que establece la Ley de

Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, supra. A la luz de

ello, solicitó al foro recurrido que covirtiera el caso en uno de naturaleza

ordinaria.

En la misma fecha, la recurrida presentó “Oposición a moción

solicitando la conversión al procedimiento sumario.” Sostuvo, que la

solicitud de la parte peticionaria no era una justificada. Ello, dado que, la

Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, supra, no se

limita a causas de acción de naturaleza salarial. Cónsono con ello,

argumentó que no trastoca el propósito de la referida ley que se KLCE202400448 4

adjudiquen por la vía sumaria casos que involucren cuestiones

relacionadas a daños y perjuicios. En virtud de ello, solicitó al foro

recurrido que continuara el trámite de los procedimientos por la vía

sumaria.

En atención a los escritos presentados, el 8 de abril de 2024, el

foro recurrido notificó una “Orden.” Mediante esta, declaró No Ha Lugar la

“Moción de Conversión de Procedimiento al Trámite Ordinario,”

presentada por la parte peticionaria.

En desacuerdo, el 18 de abril de 2024, la parte peticionaria

presentó el auto de certiorari que nos ocupa. En dicho escrito, esbozó el

siguiente señalamiento de error:

A. El T.P.I. cometió un craso error de derecho y abuso de discreción al negarse a convertir el caso al procedimiento ordinario.

En la misma fecha, la parte peticionaria presentó una “Moción en

auxilio de jurisdicción para que se paralicen los procedimientos mientras

se dilucida la petición de certiorari.” A través de dicho escrito peticionó,

que se paralizaran los procedimientos que se están ventilando ante el foro

recurrido. Esto, hasta que atendamos el recurso de certiorari presentado,

para así evitar que sus solicitudes se tornen académicas.

II.

A. Certiorari

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una decisión

de un tribunal inferior. Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, 2023

TSPR 65, 212 DPR ____; Orthopedics Prod. Of Puerto Rico, LLC v.

Medshape, Inc., 207 DPR 994, 1004 (2021); Art. 670 del Código de

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