Torres Ramos v. Policia de Puerto Rico

2 T.C.A. 455, 96 DTA 131
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 15, 1996
DocketNúm. KLRA-96-00024
StatusPublished

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Torres Ramos v. Policia de Puerto Rico, 2 T.C.A. 455, 96 DTA 131 (prapp 1996).

Opinion

[456]*456TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El presente recurso persigue que revoquemos una Resolución dictada el 1 de mayo de 1996 por la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (J.A.S.A.P.) que avaló la decisión de la Policía de Puerto Rico de rechazar la solicitud de empleo para un puesto de Guardia Cadete presentada por la recurrente, Olga L. Torres Ramos. Expedimos el auto y revocamos.

La recurrente solicitó empleo como Guardia Cadete de la Policía de Puerto Rico. Entre los requisitos requeridos para completar la solicitud de empleo se encontraba la realización de un investigación confidencial con el propósito de tener conocimiento sobre el carácter, reputación, hábitos, conducta en la comunidad y otros aspectos pertinentes acerca del solicitante. La Oficina de Seguridad y Protección de la Policía de Puerto Rico como resultado de la investigación realizada concluyó que la recurrente no cualificaba para el puesto solicitado e hizo una recomendación desfavorable.

El 20 de septiembre de 1995, se le informó a la recurrente que no cumplió con los requisitos para ingresar a la policía. No conforme con dicha determinación apeló ante J.A.S.A.P. la denegatoria de su solicitud. El 6 de febrero de 1996, J.A.S.A.P. le ordenó a la Policía de Puerto Rico someter una copia de la investigación realizada bajo la más estricta confidencialidad. Luego de evaluar la prueba documental presentada J.A.S.A.P. resolvió, mediante resolución del 3 de abril de 1996 y notificada el 9 de abril, no intervenir con la acción decretada. La moción de reconsideración presentada en tiempo fue declarada no ha lugar.

La peticionaria alega que J.A.S.A.P. cometió tres (3) errores:

"1) Al desestimar la apelación sin la celebración de una vista evidenciaría.
2) Al negarle acceso a la peticionaria a los resultados de la investigación confidencial y a presentar prueba en apoyo a su contención.
3) Por violar su derecho a un debido proceso de ley."
Por entender que se cometieron los errores señalados expedimos el auto y revocamos.

II

En López Vives v. Policía de P.R., 118 D.P.R. 219 (1987), el Tribunal Supremo resolvió la [457]*457controversia ante nuestra consideración. En dicha ocasión se dispuso las instancias en las cuales un tribunal administrativo a nivel apelativo está obligado a reconocerle a un ciudadano el derecho examinar un informe que fue utilizado como razón principal para resolver en su contra.

El Tribunal reconoció "que un ciudadano de una sociedad que se gobierna a sí misma posee el derecho constitucional de examinar la información que está en poder del Estado." Ibid. pág. 228. No obstante, este derecho no es absoluto puesto que el mismo puede ser limitado por el Estado cuando existe un interés apremiante que así lo amerite. Ibid. pág. 229.

En Santiago y Bobb v. El Mundo, Inc., 117 D.P.R. 153, 159 (1986), se mencionaron unas situaciones que deben estar presentes para que el Estado prevalezca en su reclamación de no divulgación: Las mismas son las siguientes; cuando: "(1) una ley así lo declara; (2) la comunicación está protegida por alguno de los privilegios evidenciarios que pueden invocar los ciudadanos;... (3) revelar la información pueda lesionar derechos fundamentales de terceros;...(4) se trata de la identidad de un confidente —Regla 32 de Evidencia— y (5) sea información oficial conforme la Regla 31 de Evidencia".

En el caso de marras la Policía de Puerto Rico sostiene su derecho a confidencialidad argumentando que información solicitada goza de los privilegios recogidos en la Regla 31 y Regla 32 de Evidencia. Además, alega que la divulgación puede afectar derechos de terceros.

La Sección 19.6(6) del Reglamento de Personal de la Policía dispone:

"A todo candidato a ingreso se le practicará una investigación minuciosa sobre carácter, reputación, hábitos, conducta en la comunidad y otros aspectos similares. El expediente de la investigación practicada, así como la información contenida en el mismo estará clasificada en la categoría de confidencial."

Vemos pues, que la investigación realizada en este caso tiene como propósito legítimo garantizar que el personal que trabaje para la Policía de Puerto Rico sea el más capacitado y moralmente idóneo para velar por la seguridad pública. Demostrado que la información solicitada fue obtenida legítimamente debemos entonces analizar las circunstancias que rodean el caso en su totalidad.

Esto quiere decir, que el tribunal administrativo deberá analizar el contenido y naturaleza del informe junto al efecto que tendría la divulgación de la información. También deberá analizar cual es la práctica de la agencia al investigar estos casos incluyendo quién tiene acceso a los documentos y a que usos se destina. Por último, hay que evaluar cuáles son las consecuencias de la divulgación sobre la vida privada de terceos y confrontarla con el interés público en la divulgación. Ibid,, pág. 933-234.

No olvidemos que al evaluar un reclamo de confidencialidad de parte del Estado dicha interpretación deberá realizarse de tal manera que propenda a divulgar la información solicitada y para que el Estado prevalezca deberá demostrar un interés apremiante de mayor jerarquía que el derecho de un ciudadano a obtener información.

"El Estado no puede invocar livianamente el privilegio de información oficial o de confidencialidad frente al reclamo del ciudadano o de la prensa a que se le brinde información sobre asuntos de interés general. Sólo en casos de imperativo interés público puede el Estado invocar el manto de secretividad o confidencialidad ante un reclamo de información en poder del Estado...La reglamentación en términos de confidencialidad absoluta no puede prevalecer."

Conferencia Judicial Plenaria, Primer Examen de las Reglas de Evidencia de 1979: Comentarios y Recomendaciones, XXI Rev. Jur. U. I. P.R. 143 (1986).

Los tribunales debemos ser muy cautelosos al revisar las determinaciones de los organismos administrativos para, de esta manera, garantizarle al ciudadano la protección de su derecho constitucional evitando que las agencias tomen decisiones arbitrarias y caprichosas que violenten su derecho al libre flujo de información. Ibid., pág. 234.

[458]*458Cabe señalar, que independientemente de la existencia de prueba contundente que sostenga la decisión de la agencia, la recurrente tenía derecho a conocer la prueba y refutarla, si lo entendía conveniente. "[Sjalvo que el Estado cumpla con los criterios de confidencialidad descritos anteriormente." Ibid., pág. 235.

El infórme solicitado tenía como propósito determinar si la recurrente cumplía con los requisitos para ser miembro de la policía como guardia-cadete. La investigación de la policía había culminado con su recomendación negativa. La recurrente solicitó copia del informe luego de la decisión de la Policía de Puerto Rico de denegar su solicitud. Por tanto, no existía el riesgo de afectar una investigación en proceso ya que la misma había finalizado.

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Related

Santiago v. Bobb
117 P.R. Dec. 153 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)
López Vives v. Policía de Puerto Rico
118 P.R. Dec. 219 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)

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