Torres Gutierrez, Erick v. Autoridad De Acueductos Y Alcantarillado

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 18, 2025
DocketKLCE202500629
StatusPublished

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Torres Gutierrez, Erick v. Autoridad De Acueductos Y Alcantarillado, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

ERICK TORRES GUTIÉRREZ Certiorari, procedente del Tribunal Parte Recurrida de Primera Instancia, Sala Superior de Salinas KLCE202500629 v.

Caso Núm.: AUTORIDAD DE SA2024CV00134 ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE PUERTO RICO, POR CONDUCTO DE SU PRESIDENTA EJECUTIVA Sobre: HON. DORIEL I. PAGÁN Acción Civil, Usucapión CRESPO; EL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, REPRESENTADO POR SU SECRETARIO DE JUSTICIA HONORABLE DOMINGO EMANUELLI

Parte Peticionaria

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Monge Gómez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2025.

Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, Autoridad de

Acueductos y Alcantarillados (en adelante, “AAA” o “Peticionaria”), mediante

recurso de certiorari presentado el 6 de junio de 2025. Nos solicitó la

revocación de la Sentencia Parcial emitida y notificada por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Salinas (en adelante, “TPI”), el 7 de

mayo de 2025. Mediante el referido dictamen, el foro recurrido declaró “No

Ha Lugar” una “Solicitud de Desestimación” interpuesta por la

Peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el

auto de certiorari y revocamos la Sentencia Parcial recurrida.

Número Identificador SEN2025______________ KLCE202500629 2

I.

El presente caso tuvo su origen con la presentación de una

“Demanda” por parte del Sr. Erick Torres Gutiérrez (en adelante, el “señor

Torres Gutiérrez” o el “Recurrido”) en contra de la AAA y el Estado Libre

Asociado de Puerto Rico (en adelante, “ELA”) sobre usucapión. Mediante la

misma, expresó que en enero del año 2003 observó que cierto solar ubicado

en la Carretera Núm. 701 del Barrio Jueyes del Municipio de Salinas estaba

abandonado y lleno de maleza y basura, por lo que decidió hablar con los

vecinos colindantes para limpiarlo. Alegó que desde esa fecha ha estado

acondicionando el referido solar y manteniendo varios vehículos y camiones

de su propiedad allí.

Asimismo, señaló que, por varios años, realizó múltiples gestiones

para conocer a quién le pertenecía el solar, pero dichos intentos resultaron

infructuosos. Sostuvo que por más de veinte (20) años ha estado realizando

actos de dominio que van desde habilitar el solar para mantener sus

vehículos y camiones a salvo hasta rellenar el terreno para mantener los

niveles adecuados y evitar que éste se inunde. Afirmó que los vecinos lo

consideran propietario del solar debido a que se comporta como tal y sus

acciones han sido públicas e ininterrumpidas. Indicó que, en algún momento

del año 2018, la AAA le comunicó que era la dueña del solar y que estaba

dispuesta a venderlo por su valor tasado. Añadió que, desde entonces, ha

seguido ejerciendo actos de dominio sobre el terreno y que, pese a ello, la

Peticionaria no ha tomado ninguna acción para reclamarlo. Por último,

arguyó que adquirió el dominio del mencionado solar mediante la figura de

usucapión, ya que había ejercido posesión civil sobre el mismo por un

término de veintiún (21) años. En vista de lo anterior, le peticionó al Tribunal

que declarara “Ha Lugar” la “Demanda”, disponiendo que había adquirido

la titularidad del solar objeto de la presente controversia.

Así las cosas, el 20 de mayo de 2024, la AAA presentó una “Solicitud

de Desestimación” mediante la cual sostuvo que procedía la desestimación

del presente pleito, puesto que el señor Torres Gutiérrez no tenía derecho

a la concesión de un remedio, ya que no cumplía con los requisitos de la KLCE202500629 3

prescripción adquisitiva que dispone la ley. En detalle, expuso que el

período durante el cual el Recurrido afirma haber estado en posesión del

solar perteneciente a la AAA comenzó antes de la entrada en vigor del

Código Civil de 2020, por lo que el término de prescripción adquisitiva

aplicable es de treinta (30) años, conforme a lo establecido en el Código

Civil de 1930, y no de veinte (20) años, de conformidad con el estado de

derecho vigente. Además, señaló que, de la propia “Demanda” surge que

en el año 2018 hubo una interrupción civil del término de prescripción

adquisitiva. En armonía con lo anterior, le solicitó al foro de instancia que

desestimara, con perjuicio, la “Demanda” interpuesta en su contra.

Por su parte, el 4 de junio de 2024, el ELA presentó una “Moción de

Desestimación” en la que manifestó que la situación expuesta por el

Recurrido no aducía una causa de acción que justificara la concesión de un

remedio en su contra. Específicamente, expresó que no era el dueño del

terreno en controversia y que tampoco representaba a la AAA por esta ser

una instrumentalidad gubernamental autónoma del ELA. Igualmente, alegó

que los hechos que presentó el señor Torres Gutiérrez en su “Demanda”

exponían una controversia que podía resolverse con la mera aplicación del

derecho. Además, señaló que la presunta posesión del terreno por parte del

Recurrido ha sido por un término menor de treinta (30) años, por lo que no

se configuraban los requisitos de la figura de usucapión. En sintonía con lo

anterior, le solicitó al TPI que dictara sentencia desestimando la causa de

acción instada en su contra.

Oportunamente, el 17 de junio de 2024, el señor Torres Gutiérrez

presentó una “Oposición a Mociones de Desestimación del ELA y de la

AAA”, a través de la cual enunció que el término aplicable en este caso para

adquirir el dominio de una propiedad es el establecido en el Código Civil

vigente, es decir, un período de veinte (20) años. Igualmente, sostuvo que

el texto del Artículo 1814 del Código Civil es ambiguo y, por tanto, requería

ser interpretado por el Tribunal. Específicamente, señaló que la frase “pero

si el término queda interrumpido después de la entrada en vigor de este

Código, su duración será la determinada en este” contradice el resto del KLCE202500629 4

mencionado Artículo. Planteó que debe entenderse que la intención de

dicho enunciado es reducir el plazo para adquirir la propiedad y no

extenderlo. Por último, argumentó que la presentación de su “Demanda”

tuvo el efecto de interrumpir el término prescriptivo, y que, en consecuencia,

el plazo aplicable es el de veinte (20) años establecido por el Código Civil

vigente, sin que ello implacara que deba comenzarse a contar nuevamente

dicho término. Así pues, le solicitó al TPI que declarara “No Ha Lugar” las

mociones de desestimación presentadas en su contra.

Posteriormente, el 21 de junio de 2024, la AAA presentó su “Réplica

a Oposición a Mociones de Desestimación” en la que reiteró su postura

y explicó que la interrupción a la que se refiere nuestro Código Civil es la

que realiza el titular de la propiedad al poseedor de la cosa y no al revés,

por lo que sostuvo que el poseedor no podía interrumpir su propio plazo. Del

mismo modo, argumentó que, incluso si se asumiera que la presentación de

la “Demanda” interrumpió el plazo prescriptivo señalado, el efecto habría

sido que dicho término comenzó a contarse nuevamente desde ese

instante. Además, señaló que, en cualquier escenario, el término

prescriptivo comenzó a transcurrir a partir del año 2018, fecha en que el

Recurrido alega que la AAA le indicó ser dueña del solar en cuestión. Por

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