Torrens Colon v. Poncebank, Inc.

3 T.C.A. 1227, 98 DTA 117
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 13, 1998
DocketNúm. KLCE-97-01181
StatusPublished

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Torrens Colon v. Poncebank, Inc., 3 T.C.A. 1227, 98 DTA 117 (prapp 1998).

Opinion

Feliciano Acevedo, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Por medio del presente recurso de certiorari, se nos solicita que revisemos la determinación del [1228]*1228Tribunal de Primera Instancia,' Sub-sección de Distrito, Sala de San Juan (Honorable Juez Héctor Brull Cestero), mediante la cual se declaró no ha lugar a una solicitud de sentencia sumaria presentada por PonceBank.

Por los fundamentos expuestos a continuación, expedimos el auto de certiorari y revocamos la determinación del foro recurrido.

II

La Sra. Migdalia Torréns (recurrida) trabajó para PonceBank durante siete años (1988-1995). Esta fue despedida el día 23 de octubre de 1995 y presentó querella el día 28 de octubre de 1997. En esencia, alega que fue despedida sin justa causa, reclamando así los remedios de la Ley 80 de 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. see. 185, et seq. La recurrida se acogió al procedimiento especial de carácter sumario establecido en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961.

La señora Torréns solicitó, a través de la querella presentada, que se dictara sentencia condenando a PonceBank a satisfacer la suma de $8,000.00, como compensación por despido injustificado, además del pago de costas y honorarios de abogado.

En su contestación a la querella, PonceBank alegó que el despido fue uno justificado, ya que la señora Torréns incumplió con normas y políticas de PonceBank, de las cuales tenía pleno conocimiento.

El 31 de julio de 1997, PonceBank presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, una solicitud de sentencia sumaria para desestimar la reclamación en su totalidad. Específicamente, PonceBank alegó que, a tenor con las propias admisiones de la querellante en su deposición, el despido de ésta había sido uno justificado al amparo de la Ley Núm. 80, supra.

La señora Torrens se opuso a dicha solicitud alegando, en esencia, que existían controversias de hechos que impedían que el Tribunal de Primera Instancia dictara sentencia sumaria a favor de PonceBank.

El 20 de octubre de 1997, el foro recurrido denegó de plano la solicitud de PonceBank.

De dicha resolución, recurre ante nos PonceBank, solicitando que expidamos el auto de certiorari y desestimemos la querella en su totalidad, alegando que el despido fue uno justificado.

III

PonceBank señala la comisión de los siguientes errores:

"A. Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar la solicitud de sentencia sumaria presentada por PonceBank cuando la propia querellante admitió en su deposición el haber cometido las faltas que justificaron el despido de ésta.
B. Erró el Tribunal de Primera Instancia al emitir una resolución declarando no ha lugar la solicitud de sentencia sumaria de PonceBank sin haber formulado los hechos incontrovertidos y los controvertidos, según requerido por la Regla 36.4 de las de Procedimiento Civil."

IV

En su primer señalamiento de error, PonceBank alega, esencialmente, que procedía dictarse sentencia sumaria. Le asiste la razón. Veamos.

Es norma reiterada en nuestra jurisdicción, que la moción para que se dicte sentencia sumariamente, consagrada en la Regla 36.6 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, R. 36, es una herramienta mediante la cual una parte solicita al Tribunal que adjudique sin la celebración de un juicio. Cuadrado Lugo v. Santiago, 126 D.P.R. 272 (1990), 90 J.T.S. 59, 7702.

Específicamente, la Regla 36.6 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, R. 36.6, dispone que:

[1229]*1229 "La sentencia solicitada se dictará inmediatamente si de las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas, si las hubiere, demostraren que no hay controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho material y que como cuestión de derecho debe dictarse sentencia sumaria a favor de la parte promovente."

Un hecho material es aquél que afecta el resultado de la acción que es determinante para adjudicar el pleito. En HMCA Inc. v. Colón Cario, _ D.P.R. _ (1993), 93 J.T.S. 112, nuestro más alto Tribunal manifestó que:

"Una controversia sobre un hecho que no es determinante para adjudicar el pleito, no es sobre un 'hecho material que impida que se dicte sentencia sumaria'."

Cuando existen conflictos o disputas en cuanto a los hechos del caso, no procede que se dicte sentencia sumariamente. Según lo ha determinado el Tribunal Supremo de Puerto Rico, "sólo procede dictarse en casos que resulten claros, o sea, cuando el Tribunal tenga ante sí la verdad sobre los hechos pertinentes...". Lasanta v. Retto Inc., 100 D.P.R. 694, 698 (1972).

Al presentar una moción de sentencia sumaria, la parte promovente deberá poner al juzgador en posición de determinar si efectivamente no hay controversia alguna en cuanto a los hechos materiales de la acción. La moción para que se dicte sentencia sumariamente debe ir acompañada de documentos que avalen los hechos que sustentan la posición de la parte que la solicita. De entender el Tribunal que la moción no dirime credibilidad, presumirá como ciertos los hechos no controvertidos. Colegio de Ingenieros v. Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, _ D.P.R. _ (1992), 92 J.T.S. 137, 10025.

Al adjudicar una moción de sentencia sumaria, el juez debe considerar todos los documentos que obran en el expediente, aun cuando no formaban parte de los que se acompañaron a la moción o a la oposición. Cuadrado Lugo v. Santiago, supra.

La desestimación de una acción procede sólo si el reclamante no tiene derecho a ningún remedio bajo cualesquiera hechos que éste pueda probar en juicio a base de lo que ha alegado en la demanda. Metropolitana de Préstamos v. López de Victoria, Opinión de 1ro. de noviembre de 1996, _ D.P.R. _ (1996), 96 J.T.S. 138, pág. 259.

No cabe duda que la parte que solicita que se dicte sentencia sumaria en un litigio está obligado a demostrar, más allá de toda duda, la inexistencia de una controversia real sobre todo hecho pertinente que, a la luz del derecho sustantivo aplicable, determinaría una sentencia a su favor como cuestión de ley. En general, véase el caso de Mercado Vega v. U.P.R., 128 D.P.R. 273 (1991).

Resulta pertinente señalar, que la señora Torréns planteó en el inciso tres (3) de su querella, que durante el tiempo que laboró en PonceBank, realizó sus labores de forma diligente, responsable y sin ninguna amonestación en su expediente de personal. Sin embargo, surge del expediente ante nuestra consideración, que el día 24 de mayo de 1994, la recurrida recibió y firmó una notificación sobre su desempeño como supervisora de operaciones, de parte del Sr. Ramón Vázquez, Supervisor de área. (Exhibit B, pág. 74) Posteriormente y debido a dicha amonestación, la señora Torréns no recibió aumento de salario. (Moción de Sentencia Sumaria, Exhibit A, pág. 20)

El día 7 de noviembre de 1994, la Señora Torréns recibió nuevamente una carta de parte del Supervisor de área, Sr. Ramón Vázquez. Mediante dicha carta, se le informó sobre su responsabilidad como oficial de operaciones. Entre otras cosas, la carta dice lo siguiente:

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