ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
JAPHET TORO OLIVIERI Revisión Judicial procedente del Peticionario Departamento de Corrección v. KLRA202400468 Caso Núm.: DEPARTAMENTO DE CDO-50-2024 CORRECCIÓN Sobre: Solicitud de Recurrido Aplicación Ley 66
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez
Campos Pérez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de septiembre de 2024.
El Sr. Japhet Toro Olivieri (señor Toro Olivieri o recurrente),
quien se encuentra confinado bajo la custodia del Departamento de
Corrección y Rehabilitación (DCR), presentó, por derecho propio, un
recurso de revisión judicial para recurrir la Resolución emitida el
21 de junio de 2024. En la referida determinación final, la División
de Remedios Administrativos del DCR indicó al recurrente la
inaplicabilidad de la rebaja de sentencia invocada, al amparo de la
Ley Núm. 66-2022.
Anticipamos la desestimación del recurso administrativo por
falta de jurisdicción. Asimismo, eximimos a la parte recurrida de
presentar su alegato, por virtud de la Regla 7 (B) (5) del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII–B, R. 7 (B)(5). Al
amparo de la norma procesal, este foro revisor tiene la facultad de
prescindir de escritos en cualquier caso ante su consideración, con
el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho.
I.
De conformidad con el expediente ante nos, el 13 de marzo de
2024, el señor Toro Olivieri instó la Solicitud de Remedio
Número Identificador
SEN2024________________ KLRA202400468 2
Administrativo CDO-50-24.1 Allí indicó que cumplía una sentencia
de veinte (20) años por la violación del Artículo 189 del Código Penal
de 2012, Robo.2 Expresó que tenía conocimiento de la Ley Núm. 66-
2022 y reclamó el cuarenta por ciento (40%) de la reducción de su
condena. Huelga decir que la Ley Núm. 66 de 19 de julio de 2022
enmendó varios artículos del Plan de Reorganización del DCR de
2011, 3 LPRA Ap. XVIII (Plan de 2011), a los fines de que los
convictos que estén disfrutando de los beneficios que concede la
Junta de Libertad Bajo Palabra tengan derecho a recibir las
bonificaciones establecidas por concepto de buena conducta y
asiduidad, trabajo, estudio y otros servicios.
El 18 de marzo de 2024, el DCR emitió la Respuesta al
miembro de la población correccional.3 Explicó que las bonificaciones
de la Ley Núm. 66-2022 aplicaban a la persona sentenciada que se
encontraba disfrutando de “un permiso concedido bajo un
Programa de Rehabilitación o disfrutando de Libertad Bajo
Palabra”.4 (Énfasis en el original). Añadió que al recurrente le
aplicaban las bonificaciones de la Ley Núm. 87-2020. En esencia, la
Ley Núm. 87 de 4 de agosto de 2020, que en esa ocasión enmendó
el Artículo 11 del Plan de 2011, extendió —sujeto a ciertas
excepciones— a toda la población penal la oportunidad de recibir las
bonificaciones por buena conducta y asiduidad.
1 Véase, Apéndice del recurso administrativo. 2 Caso ISCR201402265. Según la página web del Poder Judicial, el recurrente hizo alegación de culpabilidad por este cargo y otras dos infracciones a la Ley de Armas de 2000, vigente a los hechos; a saber: Artículo 5.04 (ISCR201402266) y Artículo 5.15 (ISCR201402267). 3 Véase, Apéndice del recurso administrativo. 4 En su parte pertinente, el Artículo 11 del Plan de 2011 Sistema de rebaja de
términos de sentencias, 3 LPRA Ap. XVIII, Art. 11, dispone como sigue: “Toda persona sentenciada a cumplir término de reclusión en cualquier institución, antes de la vigencia del Código Penal de Puerto Rico de 2004, que esté disfrutando de un permiso concedido a tenor con lo dispuesto en este Plan o que se encuentre recluida en cualquier entidad gubernamental o privada como parte de un programa de rehabilitación, o disfrutando de libertad bajo palabra concedida por la Junta de Libertad Bajo Palabra, y que observare buena conducta y asiduidad, tendrá derecho a las siguientes rebajas del término de su sentencia, las cuales se computarán desde su admisión a la institución de que se trate o desde que se concede la libertad bajo palabra […]”. KLRA202400468 3
En lo que atañe a este caso, la Respuesta fue notificada al
señor Toro Olivieri el 1 de abril de 2024.5
Inconforme con el resultado, el 2 de mayo de 2024, el
recurrente instó una Solicitud de reconsideración.6 Insistió en la letra
clara de la ley y reprodujo parte de la disposición legal. El escrito de
reconsideración fue recibido el 24 de mayo de 2024 y acogido el
12 de junio de 2024. El 21 de junio de 2024, el DCR sostuvo su
previa determinación mediante la Resolución recurrida.7
El 9 de julio de 2024, el señor Toro Olivieri presentó un
recurso ante el Tribunal de Primera Instancia (TPI).8 Al versar sobre
un “asunto civil independiente del caso criminal”, el TPI lo refirió al
área de lo civil para la acción correspondiente.9 Entonces, el 16 de
agosto de 2024,10 el señor Toro Olivieri incoó el recurso de revisión
judicial que nos ocupa. Aun cuando no esboza un señalamiento de
error en específico, solicita nuestra intervención para aplicar a su
condena una reducción de un cuarenta por ciento (40%), por buen
comportamiento, al palio de la Ley Núm. 66-2022.
II.
A.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha definido jurisdicción
como el poder o autoridad que ostentan los tribunales para
considerar y decidir los casos y las controversias ante su atención.
5 Véase, acápite 5 de la Resolución en el Apéndice del recurso administrativo. 6 Véase, Apéndice del recurso administrativo. 7 En el dictamen administrativo, suscrito por la funcionaria Melissa Ruiz Sepúlveda, se consignó que el recurrente “cumple una sentencia de 20 años por los delitos de, Art. 189, Art.5.04 LA, Art.5.15 LA, su mínimo de sentencia está cumplido (14 de enero de 2023) y su máximo de sentencia est[á] para el 20 de septiembre de 2031. Usted se encuentra cumpliendo dentro de una Institución carcelaria. La Ley 66 es clara, donde expone que s[ó]lo es para los confinados que se encuentren en la libre comunidad bajo la Jurisdicción de la Junta Libertad Bajo Palabra, o de algún Programa que est[é] bajo el Departamento de Corrección y Rehabilitación. No para los que se encuentren dentro de una institución carcelaria”. Véase, Conclusiones de derecho de la Resolución en el Apéndice del recurso administrativo. 8 Véase, Apéndice del recurso administrativo. 9 Véase, Apéndice del recurso administrativo. 10 El sobre de envío fue sellado el 20 de agosto de 2024 y el recurso fue recibido
al día siguiente ante este la Secretaría de este foro intermedio. Véase, Apéndice del recurso administrativo. KLRA202400468 4
Beltrán Cintrón v. ELA, 204 DPR 89, 101 (2020), que cita a Torres
Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019). Como se sabe, a
diferencia de un término de cumplimiento estricto, “el término
jurisdiccional es fatal, improrrogable e insubsanable, rasgos que
explican por qué no puede acortarse, como tampoco es
susceptible de extenderse”. (Énfasis nuestro). Martínez, Inc. v.
Abijoe Realty Corp., 151 DPR 1, 7 (2000). Es decir, el incumplimiento
de un término jurisdiccional impide la revisión judicial. Soto Pino v.
Uno Radio Group, 189 DPR 84, 92 (2013), que cita a Cruz Parrilla v.
Depto. Vivienda, 184 DPR 393 (2012).
Es norma reiterada que los tribunales debemos ser celosos
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
JAPHET TORO OLIVIERI Revisión Judicial procedente del Peticionario Departamento de Corrección v. KLRA202400468 Caso Núm.: DEPARTAMENTO DE CDO-50-2024 CORRECCIÓN Sobre: Solicitud de Recurrido Aplicación Ley 66
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez
Campos Pérez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de septiembre de 2024.
El Sr. Japhet Toro Olivieri (señor Toro Olivieri o recurrente),
quien se encuentra confinado bajo la custodia del Departamento de
Corrección y Rehabilitación (DCR), presentó, por derecho propio, un
recurso de revisión judicial para recurrir la Resolución emitida el
21 de junio de 2024. En la referida determinación final, la División
de Remedios Administrativos del DCR indicó al recurrente la
inaplicabilidad de la rebaja de sentencia invocada, al amparo de la
Ley Núm. 66-2022.
Anticipamos la desestimación del recurso administrativo por
falta de jurisdicción. Asimismo, eximimos a la parte recurrida de
presentar su alegato, por virtud de la Regla 7 (B) (5) del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII–B, R. 7 (B)(5). Al
amparo de la norma procesal, este foro revisor tiene la facultad de
prescindir de escritos en cualquier caso ante su consideración, con
el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho.
I.
De conformidad con el expediente ante nos, el 13 de marzo de
2024, el señor Toro Olivieri instó la Solicitud de Remedio
Número Identificador
SEN2024________________ KLRA202400468 2
Administrativo CDO-50-24.1 Allí indicó que cumplía una sentencia
de veinte (20) años por la violación del Artículo 189 del Código Penal
de 2012, Robo.2 Expresó que tenía conocimiento de la Ley Núm. 66-
2022 y reclamó el cuarenta por ciento (40%) de la reducción de su
condena. Huelga decir que la Ley Núm. 66 de 19 de julio de 2022
enmendó varios artículos del Plan de Reorganización del DCR de
2011, 3 LPRA Ap. XVIII (Plan de 2011), a los fines de que los
convictos que estén disfrutando de los beneficios que concede la
Junta de Libertad Bajo Palabra tengan derecho a recibir las
bonificaciones establecidas por concepto de buena conducta y
asiduidad, trabajo, estudio y otros servicios.
El 18 de marzo de 2024, el DCR emitió la Respuesta al
miembro de la población correccional.3 Explicó que las bonificaciones
de la Ley Núm. 66-2022 aplicaban a la persona sentenciada que se
encontraba disfrutando de “un permiso concedido bajo un
Programa de Rehabilitación o disfrutando de Libertad Bajo
Palabra”.4 (Énfasis en el original). Añadió que al recurrente le
aplicaban las bonificaciones de la Ley Núm. 87-2020. En esencia, la
Ley Núm. 87 de 4 de agosto de 2020, que en esa ocasión enmendó
el Artículo 11 del Plan de 2011, extendió —sujeto a ciertas
excepciones— a toda la población penal la oportunidad de recibir las
bonificaciones por buena conducta y asiduidad.
1 Véase, Apéndice del recurso administrativo. 2 Caso ISCR201402265. Según la página web del Poder Judicial, el recurrente hizo alegación de culpabilidad por este cargo y otras dos infracciones a la Ley de Armas de 2000, vigente a los hechos; a saber: Artículo 5.04 (ISCR201402266) y Artículo 5.15 (ISCR201402267). 3 Véase, Apéndice del recurso administrativo. 4 En su parte pertinente, el Artículo 11 del Plan de 2011 Sistema de rebaja de
términos de sentencias, 3 LPRA Ap. XVIII, Art. 11, dispone como sigue: “Toda persona sentenciada a cumplir término de reclusión en cualquier institución, antes de la vigencia del Código Penal de Puerto Rico de 2004, que esté disfrutando de un permiso concedido a tenor con lo dispuesto en este Plan o que se encuentre recluida en cualquier entidad gubernamental o privada como parte de un programa de rehabilitación, o disfrutando de libertad bajo palabra concedida por la Junta de Libertad Bajo Palabra, y que observare buena conducta y asiduidad, tendrá derecho a las siguientes rebajas del término de su sentencia, las cuales se computarán desde su admisión a la institución de que se trate o desde que se concede la libertad bajo palabra […]”. KLRA202400468 3
En lo que atañe a este caso, la Respuesta fue notificada al
señor Toro Olivieri el 1 de abril de 2024.5
Inconforme con el resultado, el 2 de mayo de 2024, el
recurrente instó una Solicitud de reconsideración.6 Insistió en la letra
clara de la ley y reprodujo parte de la disposición legal. El escrito de
reconsideración fue recibido el 24 de mayo de 2024 y acogido el
12 de junio de 2024. El 21 de junio de 2024, el DCR sostuvo su
previa determinación mediante la Resolución recurrida.7
El 9 de julio de 2024, el señor Toro Olivieri presentó un
recurso ante el Tribunal de Primera Instancia (TPI).8 Al versar sobre
un “asunto civil independiente del caso criminal”, el TPI lo refirió al
área de lo civil para la acción correspondiente.9 Entonces, el 16 de
agosto de 2024,10 el señor Toro Olivieri incoó el recurso de revisión
judicial que nos ocupa. Aun cuando no esboza un señalamiento de
error en específico, solicita nuestra intervención para aplicar a su
condena una reducción de un cuarenta por ciento (40%), por buen
comportamiento, al palio de la Ley Núm. 66-2022.
II.
A.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha definido jurisdicción
como el poder o autoridad que ostentan los tribunales para
considerar y decidir los casos y las controversias ante su atención.
5 Véase, acápite 5 de la Resolución en el Apéndice del recurso administrativo. 6 Véase, Apéndice del recurso administrativo. 7 En el dictamen administrativo, suscrito por la funcionaria Melissa Ruiz Sepúlveda, se consignó que el recurrente “cumple una sentencia de 20 años por los delitos de, Art. 189, Art.5.04 LA, Art.5.15 LA, su mínimo de sentencia está cumplido (14 de enero de 2023) y su máximo de sentencia est[á] para el 20 de septiembre de 2031. Usted se encuentra cumpliendo dentro de una Institución carcelaria. La Ley 66 es clara, donde expone que s[ó]lo es para los confinados que se encuentren en la libre comunidad bajo la Jurisdicción de la Junta Libertad Bajo Palabra, o de algún Programa que est[é] bajo el Departamento de Corrección y Rehabilitación. No para los que se encuentren dentro de una institución carcelaria”. Véase, Conclusiones de derecho de la Resolución en el Apéndice del recurso administrativo. 8 Véase, Apéndice del recurso administrativo. 9 Véase, Apéndice del recurso administrativo. 10 El sobre de envío fue sellado el 20 de agosto de 2024 y el recurso fue recibido
al día siguiente ante este la Secretaría de este foro intermedio. Véase, Apéndice del recurso administrativo. KLRA202400468 4
Beltrán Cintrón v. ELA, 204 DPR 89, 101 (2020), que cita a Torres
Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019). Como se sabe, a
diferencia de un término de cumplimiento estricto, “el término
jurisdiccional es fatal, improrrogable e insubsanable, rasgos que
explican por qué no puede acortarse, como tampoco es
susceptible de extenderse”. (Énfasis nuestro). Martínez, Inc. v.
Abijoe Realty Corp., 151 DPR 1, 7 (2000). Es decir, el incumplimiento
de un término jurisdiccional impide la revisión judicial. Soto Pino v.
Uno Radio Group, 189 DPR 84, 92 (2013), que cita a Cruz Parrilla v.
Depto. Vivienda, 184 DPR 393 (2012).
Es norma reiterada que los tribunales debemos ser celosos
guardianes de nuestra jurisdicción, ya que no tenemos discreción
para asumirla si no la hay. Por ello, las cuestiones relativas a la
jurisdicción son privilegiadas y, como tal, deben atenderse y
resolverse con preferencia y prontitud. La falta de jurisdicción no es
susceptible de ser subsanada. Más aún, ante un cuestionamiento
de falta de jurisdicción, estamos compelidos a auscultarla, toda vez
que el planteamiento jurisdiccional incide directamente sobre el
poder para adjudicar una controversia. Un dictamen emitido sin
jurisdicción es nulo en Derecho y, por lo tanto, inexistente. En
consecuencia, una vez un tribunal determina que no tiene
jurisdicción para entender en el asunto presentado ante su
consideración, procede la inmediata desestimación del recurso
apelativo de conformidad con lo ordenado por las leyes y los
reglamentos. S.L.G Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873,
882-883 (2007); Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, págs. 499-
500; además, Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652,
660 (2014); Suffront v. A.A.A., 164 DPR 663, 674 (2005). Al respecto,
la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B, autoriza a esta curia a desestimar un recurso apelativo, bajo KLRA202400468 5
el fundamento de falta de jurisdicción, estatuido en el inciso (B) (1)
de la misma norma procesal.
B.
En lo que compete al recurso del título, el Artículo 4.002 de la
Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, Ley de la judicatura del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, 4 LPRA sec. 24 et seq.
(Ley Núm. 201-2003), establece en lo atinente que el Tribunal de
Apelaciones tendrá jurisdicción para revisar “como cuestión de
derecho […] las decisiones finales de los organismos y agencias
administrativas”. 4 LPRA sec. 24u. Por igual, el Artículo 4.006 de la
Ley Núm. 201-2003 provee para la revisión judicial “de las
decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias
administrativas”. 4 LPRA sec. 24y.
En armonía, la Sección 4.2 de la Ley Núm. 38 de 30 de junio
de 2017, “Ley de procedimiento administrativo uniforme del Gobierno
de Puerto Rico, 3 LPRA sec. 9601 et seq. (LPAUG), estatuye “un
término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo
en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final
de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la
Sección 3.15 de esta Ley, cuando el término para solicitar la
revisión judicial haya sido interrumpido mediante la
presentación oportuna de una moción de reconsideración”.
(Énfasis nuestro). 4 LPRA sec. 9672.
Al respecto, la Sección 3.15 de la LPAUG dispone en parte lo
siguiente: “La parte adversamente afectada por una resolución u
orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días
desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución
u orden, presentar una moción de reconsideración de la
resolución u orden”. (Énfasis nuestro). 3 LPRA sec. 9655.
Cónsono con lo anterior, el Reglamento para atender las
solicitudes de remedios administrativos radicadas por los miembros KLRA202400468 6
de la población correccional, de 4 de mayo de 2015 (Reglamento
Núm. 8583), establece en la Regla XIV (1) que “[s]i el miembro de la
población correccional no estuviere de acuerdo con la respuesta
emitida, podrá solicitar la revisión, mediante escrito de
Reconsideración ante el Coordinador, dentro del término de
veinte (20) días calendarios, contados a partir del recibo de la
notificación de la respuesta”. (Énfasis nuestro).
III.
En la causa presente, el señor Toro Olivieri solicitó un remedio
administrativo 13 de marzo de 2024. En síntesis, abogó por la
aplicación de los beneficios conferidos en el Plan de 2011, por virtud
de la Ley Núm. 66-2022. Mediante la Respuesta del DCR, en suma,
se le explicó al recurrente que dicha disposición no aplicaba en su
caso, toda vez que no era partícipe de un permiso ni de un programa
de rehabilitación en una entidad gubernamental o privada ni de
libertad bajo palabra, sino que estaba recluido en una institución
penitenciaria, por lo que le aplicaba la Ley Núm. 87-2020.
La Respuesta se emitió el día 18 de marzo de 2024, pero según
la agencia, se notificó al recurrente el 1 de abril de 2024. El
documento advierte al miembro de la población correccional a
solicitar la revisión ante el Tribunal de Apelaciones dentro del
término de treinta (30) días del recibo de la respuesta emitida; o a
presentar “una solicitud de reconsideración dentro del término de
veinte (20) días del recibo de la respuesta emitida”.
En este caso, el señor Toro Olivieri optó por agotar los
remedios administrativos y solicitar una reconsideración. Empero,
la petición la presentó el 2 de mayo de 2024; en lugar de 22 de
abril de 2024,11 cuando expiró el plazo de veinte (20) días que
11 Si bien el término de veinte (20) días se cumplió el 21 de abril de 2024, por ser
domingo, el plazo para solicitar la reconsideración se extendió al siguiente día laborable; esto es, el lunes, 22 de abril de 2024. KLRA202400468 7
dispone tanto la LPAUG como el Reglamento Núm. 8583.
Ciertamente, la tardanza en presentar la Solicitud de reconsideración
impidió que la petición interrumpiera el plazo para acudir en
revisión judicial ante esta Curia. Por ende, la funcionaria del DCR
acogió la reconsideración del recurrente y dictó una Resolución sin
jurisdicción para ello. De hecho, aun cuando el señor Toro Olivieri
hubiera elegido recurrir el dictamen administrativo directamente
ante este foro intermedio, también nos hubiéramos declarado sin
jurisdicción, pues tenía hasta el 1 de mayo de 2024 para presentar
el recurso de revisión judicial.
A la luz de lo esbozado y tras un examen ponderado del
expediente administrativo, estamos compelidos a desestimar el
recurso del epígrafe por falta de jurisdicción, toda vez que fue
presentado de forma tardía.
IV.
Por los fundamentos expuestos, se desestima el recurso de
revisión judicial, por falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones