Topeka Flour Mills Co. v. Sociedad Industrial "La Constancia, Inc.,"

39 P.R. Dec. 622
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 24, 1929·No. No. 4312·Published·Cited by 2 cases

Opinions

El Juez Presidente Señor del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

Versa este pleito sobre cumplimiento de nn contrato de compraventa de trescientos sacos de harina de trigo. La de-mandante, The Topeka Flonr Mills Co., es nna corporación debidamente organizada en el estado de Kansas, y la deman-dada, Sociedad Industrial “La Constancia, Inc.,” es otra corporación organizada de acuerdo con las leyes de Puerto Rico, residente en Ponce.

“The Topeka” alega en sn demanda que el 12 de agosto de 1920 celebró nn contrato con “La Constancia” por virtud del cual le vendió cien sacos de harina “Gold Bell” a $13.80 el saco, cien sacos de harina “La Verdad” a $13.40 el saco y [623] cien sacos de harina marca “Lusitania” a $13.25 el saco, “entendiéndose que dicha harina sería embarcada del mo-lino de la vendedora inmediatamente, y que los precios se-rían pagados mediante giros a treinta días vista.” Estos hechos fueron aceptados por la demandada en su contest ación.

Siguió alegando la demandante que ella había cumplido todas y cada una de las condiciones del mencionado contrato y que “La Constancia” se había negado sin causa alguna jus-tificada a recibir la harina, habiéndose negado de igual modo a pagar el precio convenido ascendente a $4,045.

En su contestación “La Constancia” negó que la deman-dante hubiera cumplido las condiciones y obligaciones del contrato, afirmando por el contrario que dejó de cumplirlas. Aceptó que se había negado a recibir la harina y a pagar el precio, pero negó que hubiera actuado sin justa causa, afirmando que estuvo justificada en su negativa toda vez que la demandante no cumplió con las condiciones del contrato.

Así quedó trabada la contienda. La demanda se inter-puso en 1921. La vista se celebró en 1926. La sentencia apelada se dictó en 1927. La vista del recurso de apelación tuvo lugar en 1928 y no es hasta el 1929 que este tribunal resuelve el caso. Todo ha sido tardío en este asunto.

Aunque como hemos visto la contienda quedó trabada en la forma general de falta de cumplimiento de las condicio-nes del contrato imputada por la demandante a la deman-dada y por ésta a aquélla, en el juicio se circunscribió a la tardanza en la entrega de la harina. La Corte de Distrito analizó la prueba y concluyó que no existió tal tardanza y en todo caso que la demandada no se colocó en situación de hacerla valer y dictó sentencia condenándola a pagar a la demandante la suma reclamada con intereses y costas, que-dando a su disposición la cantidad de $386.25 depositada como producto líquido de la venta judicial de la harina me-ses después de iniciado el pleito.

No conforme “La Constancia” apeló para ante esta Corte Suprema señalando en su alegato la comisión de diez y siete [624] errores la mayor parte de los cuales no son contra la sen-tencia sino contra la opinión del juez sentenciador y en los cuales se repiten las mismas cuestiones varias veces.

Ya hemos dicho que el contrato se celebró el 12 de agosto de 1920 para entrega inmediata del molino. Sobre esto no hay contienda. Tampoco la hay sobre el hecho de que la harina fue entregada por el molino el 10 de septiembre de 1920 y llegó a Ponce el 31 de octubre siguiente.

La fecha de la llegada a Ponce no es importante porque de acuerdo con las condiciones escritas al dorso del contrato que firmó la demandada y a los cuales se le llamó expresa-mente la atención antes de firmarlo, la demandante no era responsable por las dilaciones debidas a los ferrocarriles y vapores.

La verdadera cuestión a considerar y resolver consistió en si al entregar la harina en su molino el 10 de septiem-bre de 1920, la demandante cumplió con su contrato de en-trega inmediata.

La Corte de Distrito estimó que habiéndose ultimado el contrato en Puerto Eico el 12 de agosto, atendidas las sali-das de vapores y correos era razonable concluir que el con-trato no llegó a manos de The Topeka hasta fines de agosto o principios de septiembre de 1920, pudiendo estimarse así que la demandante sólo tardó unos diez días en entregar la harina, lo que constituía un tiempo razonable para cumplir con la condición de entrega inmediata consignada en el con-trato.

Nada dice el contrato escrito con respecto a si la orden en él contenida debía trasmitirse por carta o por cable, pero la parte demandada demostró por una factura remitídale por la propia demandante que el contrato se había registrado en los libros de la corporación demandante, en Kansas, ei 13 de agosto de 1920, y por medio de prueba testifical que es la costumbre comunicar esta clase de contratos por cable.

Si el contrato se registró en Kansas el 13 de agosto, tuvo necesariamente que comunicarse por cable. En su ale-[625] gato la parte apelada admite que esto es así, pero alega que a tal entrada no puede darse otro alcance que el del mero registro del contrato en general y no en todos sus particu-lares.

A nuestro juicio la Corte de Distrito erró al fijar como el verdadero punto de partida los últimos días de agosto o los primeros de septiembre. La demandante tenía en Puerto Rico sus agentes debidamente reconocidos, J. Ortega y Co., de San Juan, P. R. El contrato se celebró entre J. M. Ro-vira, de Ponce, representando a J. Ortega y Co. y “La Cons-tancia” y fue confirmado el 12 de agosto por J. Ortega y Co., así:

‘ ‘ Como representantes de la Topeka Flour Mills Co. de Topeka, Kansas, tenemos el gusto de confirmar a ustedes el siguiente pe-dido ...”

El documento contenía esta cláusula:

“El pedido se embarcará, salvo causa de fuerzá mayor o que no dependa de la voluntad de los vendedores, en la siguiente forma: del molino, inmediato.”

Desde el día de la confirmación del contrato, 12 de agosto,, comenzó a regir la cláusula de entrega inmediata, trasmi-tida por cable por el agente al principal y recibida por-éste el 13 de agosto. Decimos trasmitida por cable porque no es razonable concluir que la comunicación por cable que dio origen a la entrada del pedido en los libros de la deman-dada, omitiera una condición tan esencial. No fueron, pues, diez días los que tuvo la demandante sino veintiocho para cumplir con la condición de entrega inmediata y sobre ese período de veintiocho días es que debe basarse la interpre-tación judicial.

En el caso de G. H. Hammond Co. v. Diego Agueros y Co., 30 D.P.R. 610, se estudia una cuestión semejante y des-pués de citar la ley y la jurisprudencia se fija el alcance de las palabras “lo más pronto posible” usadas en un con-trato, llegándose a la siguiente conclusión:

[626] “En el presente caso en que las partes Rabian estado negociando durante años y sufrido demoras de 20 días en los embarques de efectos vendidos a la demandada el primer embarque de una orden para entregar ‘lo más pronto posible’ se hizo después de 28 días de firmado el contrato. Se resolvió: que la demora de 8 días más sobre demoras toleradas en otras ocasiones no es irrazonable, a menos que alguna condición peculiar se acredite por la cual se haga necesario para el comprador tener antes la mercancía.”

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Topeka Flour Mills Co. v. Sociedad Industrial "La Constancia, Inc.,", 39 P.R. Dec. 622 (prsupreme 1929).

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