Tolentino, Evelyn v. Ex Parte

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 7, 2024
DocketKLCE202401130
StatusPublished

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Tolentino, Evelyn v. Ex Parte, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

CERTIORARI procedente del EVELYN TOLENTINO Tribunal de Primera Peticionaria Instancia, Sala KLCE202401130 Superior de v. Humacao Ex Parte Caso Núm.: HU2024CV00644

Sobre: Petición de Declaratoria de Herederos

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de noviembre de 2024.

Comparece ante nos la señora Evelyn Tolentino mediante el

presente Recurso de Certiorari Civil y nos solicita que revoquemos la

Resolución1 y Resolución en Reconsideración2 emitida por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (TPI) el 14 de junio

de 2024 y 18 de septiembre de 2024, y la declaremos única y

universal heredera de la difunta señora Andreina Torres Tolentino,

también conocida como Andreina Tolentino.

Por los fundamentos que discutiremos a continuación,

expedimos el auto solicitado y revocamos la determinación del foro

primario. Devolvemos el caso al TPI para que continúen los

procedimientos.

1 Apéndice de Recurso de Certiorari Civil, pág. 12. Notificada y archivada en autos

el 17 de junio de 2024. 2 Íd., págs. 16-17. Notificada y archivada en autos el 18 de septiembre de 2024.

Número Identificador SEN2024 ______________ KLCE202401130 Página 2 de 12

I

El 13 de mayo de 2024 la señora Evelyn Tolentino presentó

ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao

una Petición sobre declaratoria de herederos.3 En apretada síntesis,

la parte aquí compareciente alegó que la señora Andreina Torres

Tolentino era mayor de edad, soltera por divorcio y que falleció el

pasado 10 de agosto de 2023 sin dejar testamento alguno. Que su

única heredera era su hija la señora Evelyn Tolentino. Como parte

de este escrito la señora Evelyn Tolentino adjuntó los siguientes

documentos: (1) Juramento fechado al 10 de mayo de 2024; (2)

Certificado de Defunción de la señora Andreina Torres Tolentino; (3)

Certificación negativa emitida por el Registro de Testamentos; (4)

Certificado de Nacimiento de la señora Evelyn Tolentino del Estado

de New York; (5) Una Certificación del Registro de Competencias

Notariales certificando la inexistencia de alguna declaratoria de

herederos de la señora Andreina Torres Tolentino.

En respuesta, el foro primario emitió una Orden4 mediante la

cual expresó lo siguiente:

En la petición se expuso que la causante es Andreina Torres Tolentino. No obstante, del certificado de nacimiento de la heredera Evelyn surge que su madre era "Andreina Tolentino". Cuenta la parte peticionaria con un término de 20 días para que aclare. Cualquier corrección/enmienda a la petición original deberá presentarse de forma juramentada por el peticionario original…

Por lo que el 13 de junio de 2024, la señora Evelyn Tolentino

presentó su Petición Enmendada en la cual aclaró que quien falleció

fue la señora Andreina Torres Tolentino también conocida como la

señora Andreina Tolentino.5 Alegó, además, que:

6. La peticionaria nació en el estado de Nueva York y fue reconocida únicamente por su madre, la señora ANDREINA TORRES TOLENTINO. Al inscribirla, el personal de vital records tomó el primer apellido de la

3Íd., págs. 1-7. 4 Íd., pág. 8. 5 Íd., págs. 9-11. KLCE202401130 Página 3 de 12

Causante como un segundo nombre, y el Tolentino como su único apellido.

7. La Peticionaria quedó inscrita con el segundo apellido de la Causante y la Causante registrada en el certificado de nacimiento de ésta como ANDREINA TOLENTINO.

El 14 de junio de 2024 el foro primario emitió una Resolución

mediante la cual ordenó el cierre y archivo del presente caso sin

perjuicio, pues razonó que las alegaciones de la petición no eran

susceptibles de atenderse en un procedimiento ex parte.6

Inconforme con tal determinación, la señora Evelyn Tolentino

presentó una Moción en Solicitud de Reconsideración, el 2 de julio de

2024.7 En esencia, la parte compareciente arguyó que en su

certificado de nacimiento sus apellidos fueron invertidos. De igual

forma, expresó que de creer el foro primario que existen otros

parientes de igual o mejor grado que la solicitante, mediante el

Artículo 552 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico, 32

LPRA sec. 2301, podría publicar edictos y no desestimar la causa de

acción.

El 18 de septiembre el Tribunal de Primera Instancia emitió

una Resolución en Reconsideración8 en donde denegó la moción

presentada por la señora Evelyn Tolentino, en específico razonó lo

siguiente:

El artículo 552 del Código de Enjuiciamiento Civil, en su parte pertinente dispone: "...[s]olicitada la declaración de herederos a favor de un pariente colateral dentro del sexto grado, si el juez tuviere motivos para creer que podrán existir otros parientes de igual o mejor grado...". Es menester señalar que este caso no trata de un caso de un alegado pariente colateral. El caso trata de la alegada descendiente inmediata de la causante. En efecto, a este Juez no alberga la duda que dispone el artículo 552 y para la cual el artículo 552 provee el mecanismo de edicto. De igual forma, concluye que el propósito que persigue el referido artículo es que de solicitarse una declaratoria por un colateral preferente el Juez pueda indagar si existe algún heredero en mejor grado. Esa no es la

6 Íd., pág. 12. 7 Íd., págs. 13-15. 8 Íd., págs. 16-17. KLCE202401130 Página 4 de 12

situación de este caso. En forma alguna esto implica que este Tribunal no pueda, conforme lo dispone el Código de Enjuiciamiento Civil, para casos ex parte, celebrar una vista para escuchar prueba. Lo que este Tribunal concluye es que esas instancias no incluyen la que se presenta en el caso de autos donde la peticionaria ni tiene el apellido de la causante.

Evaluamos el efecto de una vista evidenciaria, excluido el mecanismo, no aplicable del Artículo 552 (edicto) y considerando que la declaratoria de herederos no representa cosa juzgada. Entendemos que el mismo en el contexto del presente caso (alegaciones juramentadas y prueba que obra en autos), aún considerando lo expuesto en la oración previa, sería un ejercicio fútil y que soslayaría axiomas del Debido Proceso de Ley.

Este caso trata de una persona que, previo a lo aquí solicitado debería evaluar, orientada por su abogado: instar una acción de filiación, una solicitud de corrección de acta o una acción adversativa de división de comunidad hereditaria en la cual muy bien se puede determinar quiénes constituyen los herederos del causante. Cualquiera de estas preceden el proceso de solicitar una declaratoria de herederos. La prueba y partes que se deben presentar en ambas son distintas. En la segunda, inclusive el Ministerio Público comparece en representación del Estado a presentar su posición (en alguno de estos casos el Registro Demográfico puede ser parte interventora o comparecer como amigo de la corte). En la tercera se garantiza el Debido Proceso de Ley y es el mecanismo dispuesto en Ley que mejor atiende controversia como la planteada en este caso. (Énfasis omitido)

Inconforme, acude ante nos la parte peticionaria mediante el

presente Recurso de Certiorari Civil y nos plantea la comisión del

siguiente error:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, AL DESESTIMAR LA PETICIÓN POR ENTENDER QUE ESTA CONTROVERSIA NO PUEDE SER ATENDIDA EN UN PROCEDIMIENTO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.

II

A

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