Toledo Delgado v. Municipio De Ponces

2016 TSPR 72
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 22, 2016
DocketCC-2015-320
StatusPublished

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Toledo Delgado v. Municipio De Ponces, 2016 TSPR 72 (prsupreme 2016).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Roberto Toledo Delgado, et als. Certiorari

Recurridos 2016 TSPR 72

v. 195 DPR ____

Municipio de Ponce, et als.

Peticionario

Número del Caso: CC-2015-320

Fecha: 22 de abril de 2016

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Ponce-Humacao, Panel VII

Abogada de la Parte Peticionaria:

Lcda. Yaritza Del C. Hernández Bonet

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Héctor Fuertes Romeu

Materia: Sentencia del Tribunal con Opinión de Conformidad.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Roberto Toledo Delgado, Certiorari et als.

Recurridos CC-2015-0320 v.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de abril de 2016.

Se confirma la Sentencia recurrida en cuanto no era de aplicación a los recurridos menores de edad el Artículo 15.003 de la Ley Núm. 81-1991, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de 1991”, 21 LPRA sec. 4703, conforme a lo dispuesto en Rivera Serrano v. Mun. De Guaynabo, 191 DPR 679 (2014). No obstante, se revoca el dictamen impugnado en cuanto a los demás recurridos por falta de notificación al municipio. Artículo 15.003 de la Ley Núm. 81, supra.

Lo acordó y manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco emitió una Opinión de Conformidad a la cual se unen el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo y el Juez Asociado señor Rivera García. El Juez Asociado señor Estrella Martínez disiente sin Opinión Escrita.

Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Opinión de conformidad emitida por la Jueza Asociada Señora Pabón Charneco a la cual se unen el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo y el Juez Asociado señor Rivera García

El Municipio Autónomo de Ponce (Municipio) solicita

la revisión de una Sentencia del Tribunal de Apelaciones.

Mediante esta el Tribunal de Apelaciones revocó un

dictamen del Tribunal de Primera Instancia y concluyó que

no era de aplicación el requisito de notificación a la

Alcaldesa dispuesto en el Artículo 15.003 de la Ley Núm.

81-1991, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del

Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991”, 21 LPRA

sec. 4703.

Por lo tanto, es menester determinar si, dadas las

circunstancias del caso de autos, se justificaba obviar el

requisito de notificación establecido en el Artículo

15.003, supra. CC-2015-0320 2

I

El 10 de enero de 2014, los recurridos1 presentaron

una Demanda por daños y perjuicios contra el Estado, el

Municipio Autónomo de Ponce e Integrand Assurance Company.

Alegaron que el 13 de enero de 2013 se encontraban en el

área de La Guancha del Municipio de Ponce. Indicaron que a

eso de las 10:00 p.m. sostuvieron un altercado con otras

personas, entre ellas el Sr. Ángel Montalvo Santiago, quien

sacó un arma de fuego y mató al Sr. Roberto Toledo

Echevarría. Siete personas resultaron heridas, entre ellas

dos de los recurridos: el Sr. Gabriel Toledo Echevarría y

el Sr. Roberto Toledo Torres. Entre otros extremos,

alegaron que el Municipio Autónomo de Ponce era responsable

por los daños sufridos puesto que no proveyó la seguridad

adecuada.

Tras la presentación de una Moción de Sentencia

Sumaria por Integrand Assurance Company y una Moción de

Desestimación por el Estado, así como las oportuna

oposición de los recurridos a ambas mociones, el Tribunal

de Primera Instancia desestimó la causa de acción contra

ambos codemandados.2

1 Los recurridos son: Roberto Toledo Delgado, Gabriel Toledo Echevarría, Roberto Toledo Torres, Marcial Echevarría, Xiomara Rosado Echevarría, Isamar Portalatín Morales en representación de sus hijos menores Rubén Alexis, Lyaniceneth y Roberto Dariel, todos de apellido Toledo Portalatín, Milagros María Rivera Meléndez, por sí y en representación de sus hijos menores de edad, Adrián y Ariana Camila, ambos de apellidos Toledo Rivera. 2 Mediante Sentencia Parcial de 15 de julio de 2014, notificada el 29 de julio de 2014, el foro primario desestimó la causa de acción contra CC-2015-0320 3

Por otro lado, el 2 de octubre de 2014, el Municipio

presentó una Moción Solicitando Desestimación Por Falta de

Notificación. Sostuvo que los recurridos incumplieron con

la notificación requerida por el Artículo 15.003, supra.

Por su parte, los recurridos se opusieron a esta solicitud.

Sostuvieron que no cumplieron con el requisito de

notificación, pero que existe justa causa y circunstancias

excepcionales que no les permitió llevarla a cabo.

Indicaron que dos de los recurridos habían recibido heridas

de bala por lo que estuvieron recluidos y recibiendo

terapias por cierto periodo de tiempo. Asimismo, temían

por su seguridad y fueron testigos protegidos por el

Estado. Esto también imposibilitó la comunicación con los

demás recurridos. Hacen notar que entre los recurridos se

encuentran cinco menores de edad. De igual forma, arguyen

que el incidente fue difundido por los medios noticiosos e

investigado por la Policía Municipal, la Policía de Puerto

Rico y el Departamento de Justicia por lo que el Municipio

tenía conocimiento de los hechos y no sufrió perjuicio

alguno.

Evaluada la posición de ambas partes, el Tribunal de

Primera Instancia desestimó la Demanda por incumplimiento

con el requisito de notificación el 6 de noviembre de

Integrand Assurance Company. En cuanto al Estado, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la Demanda en su contra el 16 de julio de 2014, notificada el 29 de julio de 2014. Esto por no exponer una causa de acción contra el Estado y no haberle notificado conforme dispone la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, conocida como “Ley de Pleitos contra el Estado”, 32 LPRA sec. 3077a. CC-2015-0320 4

2014.3 Así las cosas, los recurridos acudieron ante el

Tribunal de Apelaciones. Adujeron que presentaron justa

causa demostrativa de circunstancias excepcionales,

mientras que el Municipio sostuvo que la investigación por

parte de la Policía no cumplió con el Artículo 15.003 de la

Ley Núm. 81, supra. Finalmente, el 9 de febrero de 2015 el

Tribunal de Apelaciones emitió Sentencia en la que revocó

la Sentencia apelada tras concluir que no era de aplicación

el Artículo 15.003, supra, pues al haber sido investigada

la situación por la Policía Municipal, era mínimo el

peligro de que desapareciera la prueba de la alegada

negligencia del Municipio.4

Inconforme, el Municipio acude ante nos y señala el

error siguiente:

Erró el Tribunal de Apelaciones al no desestimar la presente acción contra el Municipio de Ponce por entender que la parte demandante tiene justa causa para no haber notificado al Municipio de Ponce dentro del término de 90 días de haber ocurrido los hechos. Examinado el recurso, expedimos el auto solicitado el

26 de junio de 2015.

II

El Art. 15.003 de la Ley Núm. 81, supra, establece que

toda reclamación contra un municipio por daños personales o

a la propiedad, ocasionados por la culpa o negligencia del

municipio, deberá notificarse por escrito al alcalde en el

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