EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Roberto Toledo Delgado, et als. Certiorari
Recurridos 2016 TSPR 72
v. 195 DPR ____
Municipio de Ponce, et als.
Peticionario
Número del Caso: CC-2015-320
Fecha: 22 de abril de 2016
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Ponce-Humacao, Panel VII
Abogada de la Parte Peticionaria:
Lcda. Yaritza Del C. Hernández Bonet
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Héctor Fuertes Romeu
Materia: Sentencia del Tribunal con Opinión de Conformidad.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Roberto Toledo Delgado, Certiorari et als.
Recurridos CC-2015-0320 v.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de abril de 2016.
Se confirma la Sentencia recurrida en cuanto no era de aplicación a los recurridos menores de edad el Artículo 15.003 de la Ley Núm. 81-1991, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de 1991”, 21 LPRA sec. 4703, conforme a lo dispuesto en Rivera Serrano v. Mun. De Guaynabo, 191 DPR 679 (2014). No obstante, se revoca el dictamen impugnado en cuanto a los demás recurridos por falta de notificación al municipio. Artículo 15.003 de la Ley Núm. 81, supra.
Lo acordó y manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco emitió una Opinión de Conformidad a la cual se unen el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo y el Juez Asociado señor Rivera García. El Juez Asociado señor Estrella Martínez disiente sin Opinión Escrita.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Opinión de conformidad emitida por la Jueza Asociada Señora Pabón Charneco a la cual se unen el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo y el Juez Asociado señor Rivera García
El Municipio Autónomo de Ponce (Municipio) solicita
la revisión de una Sentencia del Tribunal de Apelaciones.
Mediante esta el Tribunal de Apelaciones revocó un
dictamen del Tribunal de Primera Instancia y concluyó que
no era de aplicación el requisito de notificación a la
Alcaldesa dispuesto en el Artículo 15.003 de la Ley Núm.
81-1991, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991”, 21 LPRA
sec. 4703.
Por lo tanto, es menester determinar si, dadas las
circunstancias del caso de autos, se justificaba obviar el
requisito de notificación establecido en el Artículo
15.003, supra. CC-2015-0320 2
I
El 10 de enero de 2014, los recurridos1 presentaron
una Demanda por daños y perjuicios contra el Estado, el
Municipio Autónomo de Ponce e Integrand Assurance Company.
Alegaron que el 13 de enero de 2013 se encontraban en el
área de La Guancha del Municipio de Ponce. Indicaron que a
eso de las 10:00 p.m. sostuvieron un altercado con otras
personas, entre ellas el Sr. Ángel Montalvo Santiago, quien
sacó un arma de fuego y mató al Sr. Roberto Toledo
Echevarría. Siete personas resultaron heridas, entre ellas
dos de los recurridos: el Sr. Gabriel Toledo Echevarría y
el Sr. Roberto Toledo Torres. Entre otros extremos,
alegaron que el Municipio Autónomo de Ponce era responsable
por los daños sufridos puesto que no proveyó la seguridad
adecuada.
Tras la presentación de una Moción de Sentencia
Sumaria por Integrand Assurance Company y una Moción de
Desestimación por el Estado, así como las oportuna
oposición de los recurridos a ambas mociones, el Tribunal
de Primera Instancia desestimó la causa de acción contra
ambos codemandados.2
1 Los recurridos son: Roberto Toledo Delgado, Gabriel Toledo Echevarría, Roberto Toledo Torres, Marcial Echevarría, Xiomara Rosado Echevarría, Isamar Portalatín Morales en representación de sus hijos menores Rubén Alexis, Lyaniceneth y Roberto Dariel, todos de apellido Toledo Portalatín, Milagros María Rivera Meléndez, por sí y en representación de sus hijos menores de edad, Adrián y Ariana Camila, ambos de apellidos Toledo Rivera. 2 Mediante Sentencia Parcial de 15 de julio de 2014, notificada el 29 de julio de 2014, el foro primario desestimó la causa de acción contra CC-2015-0320 3
Por otro lado, el 2 de octubre de 2014, el Municipio
presentó una Moción Solicitando Desestimación Por Falta de
Notificación. Sostuvo que los recurridos incumplieron con
la notificación requerida por el Artículo 15.003, supra.
Por su parte, los recurridos se opusieron a esta solicitud.
Sostuvieron que no cumplieron con el requisito de
notificación, pero que existe justa causa y circunstancias
excepcionales que no les permitió llevarla a cabo.
Indicaron que dos de los recurridos habían recibido heridas
de bala por lo que estuvieron recluidos y recibiendo
terapias por cierto periodo de tiempo. Asimismo, temían
por su seguridad y fueron testigos protegidos por el
Estado. Esto también imposibilitó la comunicación con los
demás recurridos. Hacen notar que entre los recurridos se
encuentran cinco menores de edad. De igual forma, arguyen
que el incidente fue difundido por los medios noticiosos e
investigado por la Policía Municipal, la Policía de Puerto
Rico y el Departamento de Justicia por lo que el Municipio
tenía conocimiento de los hechos y no sufrió perjuicio
alguno.
Evaluada la posición de ambas partes, el Tribunal de
Primera Instancia desestimó la Demanda por incumplimiento
con el requisito de notificación el 6 de noviembre de
Integrand Assurance Company. En cuanto al Estado, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la Demanda en su contra el 16 de julio de 2014, notificada el 29 de julio de 2014. Esto por no exponer una causa de acción contra el Estado y no haberle notificado conforme dispone la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, conocida como “Ley de Pleitos contra el Estado”, 32 LPRA sec. 3077a. CC-2015-0320 4
2014.3 Así las cosas, los recurridos acudieron ante el
Tribunal de Apelaciones. Adujeron que presentaron justa
causa demostrativa de circunstancias excepcionales,
mientras que el Municipio sostuvo que la investigación por
parte de la Policía no cumplió con el Artículo 15.003 de la
Ley Núm. 81, supra. Finalmente, el 9 de febrero de 2015 el
Tribunal de Apelaciones emitió Sentencia en la que revocó
la Sentencia apelada tras concluir que no era de aplicación
el Artículo 15.003, supra, pues al haber sido investigada
la situación por la Policía Municipal, era mínimo el
peligro de que desapareciera la prueba de la alegada
negligencia del Municipio.4
Inconforme, el Municipio acude ante nos y señala el
error siguiente:
Erró el Tribunal de Apelaciones al no desestimar la presente acción contra el Municipio de Ponce por entender que la parte demandante tiene justa causa para no haber notificado al Municipio de Ponce dentro del término de 90 días de haber ocurrido los hechos. Examinado el recurso, expedimos el auto solicitado el
26 de junio de 2015.
II
El Art. 15.003 de la Ley Núm. 81, supra, establece que
toda reclamación contra un municipio por daños personales o
a la propiedad, ocasionados por la culpa o negligencia del
municipio, deberá notificarse por escrito al alcalde en el
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Roberto Toledo Delgado, et als. Certiorari
Recurridos 2016 TSPR 72
v. 195 DPR ____
Municipio de Ponce, et als.
Peticionario
Número del Caso: CC-2015-320
Fecha: 22 de abril de 2016
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Ponce-Humacao, Panel VII
Abogada de la Parte Peticionaria:
Lcda. Yaritza Del C. Hernández Bonet
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Héctor Fuertes Romeu
Materia: Sentencia del Tribunal con Opinión de Conformidad.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Roberto Toledo Delgado, Certiorari et als.
Recurridos CC-2015-0320 v.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de abril de 2016.
Se confirma la Sentencia recurrida en cuanto no era de aplicación a los recurridos menores de edad el Artículo 15.003 de la Ley Núm. 81-1991, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de 1991”, 21 LPRA sec. 4703, conforme a lo dispuesto en Rivera Serrano v. Mun. De Guaynabo, 191 DPR 679 (2014). No obstante, se revoca el dictamen impugnado en cuanto a los demás recurridos por falta de notificación al municipio. Artículo 15.003 de la Ley Núm. 81, supra.
Lo acordó y manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco emitió una Opinión de Conformidad a la cual se unen el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo y el Juez Asociado señor Rivera García. El Juez Asociado señor Estrella Martínez disiente sin Opinión Escrita.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Opinión de conformidad emitida por la Jueza Asociada Señora Pabón Charneco a la cual se unen el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo y el Juez Asociado señor Rivera García
El Municipio Autónomo de Ponce (Municipio) solicita
la revisión de una Sentencia del Tribunal de Apelaciones.
Mediante esta el Tribunal de Apelaciones revocó un
dictamen del Tribunal de Primera Instancia y concluyó que
no era de aplicación el requisito de notificación a la
Alcaldesa dispuesto en el Artículo 15.003 de la Ley Núm.
81-1991, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991”, 21 LPRA
sec. 4703.
Por lo tanto, es menester determinar si, dadas las
circunstancias del caso de autos, se justificaba obviar el
requisito de notificación establecido en el Artículo
15.003, supra. CC-2015-0320 2
I
El 10 de enero de 2014, los recurridos1 presentaron
una Demanda por daños y perjuicios contra el Estado, el
Municipio Autónomo de Ponce e Integrand Assurance Company.
Alegaron que el 13 de enero de 2013 se encontraban en el
área de La Guancha del Municipio de Ponce. Indicaron que a
eso de las 10:00 p.m. sostuvieron un altercado con otras
personas, entre ellas el Sr. Ángel Montalvo Santiago, quien
sacó un arma de fuego y mató al Sr. Roberto Toledo
Echevarría. Siete personas resultaron heridas, entre ellas
dos de los recurridos: el Sr. Gabriel Toledo Echevarría y
el Sr. Roberto Toledo Torres. Entre otros extremos,
alegaron que el Municipio Autónomo de Ponce era responsable
por los daños sufridos puesto que no proveyó la seguridad
adecuada.
Tras la presentación de una Moción de Sentencia
Sumaria por Integrand Assurance Company y una Moción de
Desestimación por el Estado, así como las oportuna
oposición de los recurridos a ambas mociones, el Tribunal
de Primera Instancia desestimó la causa de acción contra
ambos codemandados.2
1 Los recurridos son: Roberto Toledo Delgado, Gabriel Toledo Echevarría, Roberto Toledo Torres, Marcial Echevarría, Xiomara Rosado Echevarría, Isamar Portalatín Morales en representación de sus hijos menores Rubén Alexis, Lyaniceneth y Roberto Dariel, todos de apellido Toledo Portalatín, Milagros María Rivera Meléndez, por sí y en representación de sus hijos menores de edad, Adrián y Ariana Camila, ambos de apellidos Toledo Rivera. 2 Mediante Sentencia Parcial de 15 de julio de 2014, notificada el 29 de julio de 2014, el foro primario desestimó la causa de acción contra CC-2015-0320 3
Por otro lado, el 2 de octubre de 2014, el Municipio
presentó una Moción Solicitando Desestimación Por Falta de
Notificación. Sostuvo que los recurridos incumplieron con
la notificación requerida por el Artículo 15.003, supra.
Por su parte, los recurridos se opusieron a esta solicitud.
Sostuvieron que no cumplieron con el requisito de
notificación, pero que existe justa causa y circunstancias
excepcionales que no les permitió llevarla a cabo.
Indicaron que dos de los recurridos habían recibido heridas
de bala por lo que estuvieron recluidos y recibiendo
terapias por cierto periodo de tiempo. Asimismo, temían
por su seguridad y fueron testigos protegidos por el
Estado. Esto también imposibilitó la comunicación con los
demás recurridos. Hacen notar que entre los recurridos se
encuentran cinco menores de edad. De igual forma, arguyen
que el incidente fue difundido por los medios noticiosos e
investigado por la Policía Municipal, la Policía de Puerto
Rico y el Departamento de Justicia por lo que el Municipio
tenía conocimiento de los hechos y no sufrió perjuicio
alguno.
Evaluada la posición de ambas partes, el Tribunal de
Primera Instancia desestimó la Demanda por incumplimiento
con el requisito de notificación el 6 de noviembre de
Integrand Assurance Company. En cuanto al Estado, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la Demanda en su contra el 16 de julio de 2014, notificada el 29 de julio de 2014. Esto por no exponer una causa de acción contra el Estado y no haberle notificado conforme dispone la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, conocida como “Ley de Pleitos contra el Estado”, 32 LPRA sec. 3077a. CC-2015-0320 4
2014.3 Así las cosas, los recurridos acudieron ante el
Tribunal de Apelaciones. Adujeron que presentaron justa
causa demostrativa de circunstancias excepcionales,
mientras que el Municipio sostuvo que la investigación por
parte de la Policía no cumplió con el Artículo 15.003 de la
Ley Núm. 81, supra. Finalmente, el 9 de febrero de 2015 el
Tribunal de Apelaciones emitió Sentencia en la que revocó
la Sentencia apelada tras concluir que no era de aplicación
el Artículo 15.003, supra, pues al haber sido investigada
la situación por la Policía Municipal, era mínimo el
peligro de que desapareciera la prueba de la alegada
negligencia del Municipio.4
Inconforme, el Municipio acude ante nos y señala el
error siguiente:
Erró el Tribunal de Apelaciones al no desestimar la presente acción contra el Municipio de Ponce por entender que la parte demandante tiene justa causa para no haber notificado al Municipio de Ponce dentro del término de 90 días de haber ocurrido los hechos. Examinado el recurso, expedimos el auto solicitado el
26 de junio de 2015.
II
El Art. 15.003 de la Ley Núm. 81, supra, establece que
toda reclamación contra un municipio por daños personales o
a la propiedad, ocasionados por la culpa o negligencia del
municipio, deberá notificarse por escrito al alcalde en el
3 La Sentencia fue notificada el 10 de noviembre de 2014. 4 El 4 de marzo de 2015, el Municipio presentó Solicitud de Reconsideración ante el Tribunal de Apelaciones. La misma fue declarada no ha lugar el 10 de marzo de 2015. CC-2015-0320 5
término de noventa (90) días siguientes a la fecha en que
el reclamante tuvo conocimiento de los daños. Rivera
Fernández v. Mun. Carolina, 190 DPR 196 (2014). Asimismo,
indica la forma, manera y contenido de la notificación.
Este requisito es de cumplimiento estricto y debe ser
aplicado de manera rigurosa por lo que no puede iniciarse
la acción judicial hasta que se cumpla con la notificación
escrita señalada. Acevedo v. Mun. de Aguadilla, 153 DPR
788, 798 (2001); Mangual v. Tribunal Superior, 88 DPR 491,
494 (1963).
El requisito de notificación persigue unos fines
públicos específicos de proteger a los municipios de
acciones ajenas a su conocimiento. Así, hemos identificado
los propósitos siguientes:
1—proporcionar a estos cuerpos políticos la oportunidad de investigar los hechos que dan origen a la reclamación; 2—desalentar las reclamaciones infundadas; 3—propiciar un pronto arreglo de las mismas; 4—permitir la inspec[c]ión inmediata del lugar del accidente antes de que ocurran cambios; 5—descubrir el nombre de las personas que tienen conocimiento de los hechos y entrevistarlas mientras su recuerdo es más confiable; 6—advertir a las autoridades municipales de la existencia de la reclamación para que se provea la reserva necesaria en el presupuesto anual; y, 7—mitigar el importe de los daños sufridos mediante oportuna intervención ofreciendo tratamiento médico adecuado y proporcionando facilidades para hospitalizar al perjudicado. Acevedo v. Mun. de Aguadilla, supra, pág. 799, citando a Mangual v. Tribunal Superior, supra, pág. 494.
Cabe señalar que el Artículo 15.003 de la Ley Núm. 81,
supra, también contempla dos situaciones particulares.
Primero, la situación en que el reclamante esté mental o CC-2015-0320 6
físicamente imposibilitado de hacer la reclamación dentro
del término de noventa días. En esos casos, le concede al
reclamante un término de treinta días siguientes a la fecha
en que cesa la incapacidad para notificar al municipio.
Sin embargo, no lo libera de su cumplimiento. Segundo, con
relación a los menores de edad la Ley establece que los
padres o tutores de un menor tienen la obligación primaria
de cumplir con el requisito de notificación. Asimismo,
ante la inacción de los padres o tutores, el menor puede
cumplir con la notificación dentro del término prescrito
por su propia iniciativa. Rivera Serrano v. Mun. de
Guaynabo, 191 DPR 679, 689 (2014). Sin embargo, hemos
interpretado que la falta de notificación dentro del
término de noventa (90) días al municipio por parte de los
padres o tutores, o inclusive del menor durante su
minoridad, no invalida el derecho del menor a demandar. Id.
No obstante, conscientes de que en determinados casos
la notificación no cumple el propósito de proteger los
intereses públicos “se han permitido excepciones en
circunstancias donde el esquema legislativo carece de
virtualidad, propósito u objetivo y donde jurídicamente no
hay razón para aplicarlo”. Acevedo v. Mun. de Aguadilla,
supra, pág. 799. Así, hemos indicado que aquellos casos
„“donde el riesgo de que la prueba objetiva pueda
desaparecer es mínimo, donde hay constancia efectiva de la
identidad de los testigos y donde el Estado, por tanto,
puede fácilmente investigar y corroborar los hechos CC-2015-0320 7
alegados en la demanda que se radique— no es de aplicación
inexorable” el requisito de notificación previa‟. Acevedo
v. Mun. de Aguadilla, supra, pág. 800, citando a Meléndez
Gutiérrez v. E.L.A., 113 DPR 811, 815 (1982).5 Esto, sin
embargo, no ha tenido el efecto de derogar dicho requisito
estatutario, pues esa acción le compete a nuestra Asamblea
Legislativa. Acevedo v. Mun. de Aguadilla, supra, pág. 800;
Berríos Román v. E.L.A., 171 DPR 549 (2007).
III
Es contención del Municipio que incidió el Tribunal
de Apelaciones al revocar la determinación del foro de
instancia, pues, entre otras cosas, la investigación que
haya realizado la Policía Municipal o la difusión por los
medios noticiosos de los hechos no cumple con el Artículo
15.003 de la Ley Núm. 81, supra. Sostiene que los
recurridos no alegaron ni evidenciaron su incapacidad.
Arguye que aún dando por bueno el planteamiento de estos,
tampoco notificaron al Municipio tras el cese de la
5 En Toro Rivera et als. v. ELA et al., 194 DPR __ (2015), res. el 23 de diciembre de 2015, resumimos las instancias en las que nos hemos negado a exigir la notificación de forma automática con relación a la Ley Núm. 104, supra, y hemos excusado del fiel cumplimiento del requisito de notificación, a saber, [cuando: 1) la defensa de falta de notificación es renunciada por el Estado; 2) el funcionario a notificar y contra el cual se dirige la acción es el mismo, por lo que posee conocimiento personal sobre los hechos; 3) el riesgo de que la prueba objetiva desaparezca es mínimo y el Estado puede corroborarla fácilmente; 4) se entabla una acción directa contra la aseguradora; 5) una parte presenta una reconvención compulsoria, luego de que la entidad estatal inicia una acción en su contra dentro del término dispuesto en ley para notificar; 6) la parte ha demandado y diligenciado el emplazamiento dentro de los noventa días que requiere la ley para notificar; y 7) la tardanza no es imputable al demandante y torna inútil la notificación”. La Ley Núm. 104, supra, es una legislación análoga que contiene disposiciones similares sobre notificación previa. Rivera Fernández v. Mun. Carolina, 190 DPR 196, 206-207 (2014); Méndez et al. v. Alcalde de Aguadilla, 151 DPR 853 (2000). CC-2015-0320 8
circunstancia especial, y por último, no probaron ni
evidenciaron qué relación existe entre el temor por su
seguridad y enviar una carta a la Alcaldesa por correo
certificado y/o mensajero.
Por otro lado, los recurridos sostienen que existen
circunstancias especiales para eximirles del requisito de
notificación. Indican que los intereses del Municipio
estaban protegidos ya que los hechos fueron ampliamente
investigados por su policía municipal; que el expediente
criminal se encuentra disponible en el Centro Judicial,
Sala Superior de Ponce, que incluye a funcionarios del
Municipio como testigos de cargo; y que dos de los
recurridos se encontraban bajo protección del Estado por
lo que esta situación limitó significativamente su
comunicación con los demás miembros de la familia.
No existe controversia en cuanto a que ninguno de los
recurridos notificó al Municipio (por conducto de su
Alcaldesa) de su reclamación por daños personales o a la
propiedad, ocasionados por la culpa o negligencia del
mismo, dentro del término de noventa días siguientes a la
fecha en que tuvieron conocimiento de los daños, o dentro
del término de treinta días siguientes a la fecha en que
cesara la incapacidad de alguno de ellos.
Conforme reseñáramos previamente, es condición previa
para presentar una acción de daños y perjuicios contra un
Municipio cumplir con el requisito de notificación
dispuesto en el Artículo 15.003 de la Ley Núm. 81, supra. CC-2015-0320 9
Este requisito es de estricto cumplimiento y debe ser
aplicado de manera rigurosa.
Solamente en circunstancias excepcionales, se puede
eximir al reclamante de notificar al municipio de su causa
de acción para evitar la aplicación extrema de este
requerimiento. Este caso no es uno de ellos. El requisito
de notificación no carece de propósito en la situación de
autos. Por el contrario, los recurridos pretenden extender
el conocimiento del pleito criminal o de la cobertura
noticiosa al Municipio lo que al final de cuentas haría
inoperante el Artículo 15.003 de la Ley Núm. 81, supra. No
obstante, conforme expresáramos en Rivera Serrano v. Mun.
de Guaynabo, supra, no podemos castigar a los recurridos
menores de edad por la falta de sus padres o tutores en
notificar al Municipio dentro del término de noventa días.
IV
Por los fundamentos expuestos anteriormente, procede
que se revoque parcialmente la Sentencia recurrida. Aunque
no era de aplicación el Artículo 15.003 de la Ley Núm. 81,
supra, a los recurridos menores de edad, erró el Tribunal
de Apelaciones al revocar la Sentencia del Tribunal de
Primera Instancia en cuanto a los recurridos mayores de
edad.
Mildred G. Pabón Charneco Jueza Asociada