Tilsa Magali Trinidad Ayala; Limarie Márquez Trinidad v. Jennifer Shang Trinidad Ayala

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 11, 2025
DocketTA2025CE00120
StatusPublished

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Tilsa Magali Trinidad Ayala; Limarie Márquez Trinidad v. Jennifer Shang Trinidad Ayala, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

TILSA MAGALI TRINIDAD Certiorari AYALA; LIMARIE MÁRQUEZ procedente del TRINIDAD Tribunal de Primera Instancia, Recurridas TA2025CE00120 Sala Superior de Fajardo

V. Civil Núm.: LU2020RF00014

JENNIFER SHANG Sobre: TRINIDAD AYALA Custodia- Monoparental o Peticionaria Compartida

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, la jueza Álvarez Esnard, y la jueza Prats Palerm

Brignoni Mártir, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de julio de 2025.

Comparece ante nos, Jennifer Shang Trinidad Ayala (en adelante,

“la peticionaria”). A los fines de solicitar nuestra intervención para que

dejemos sin efecto la “Resolución Interlocutoria” emitida y notificada el 27

de mayo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Fajardo. Mediante la referida determinación, dicho tribunal, ordenó que la

peticionaria debía viajar a Puerto Rico para compartir con el menor MEJ

luego del 14 de julio de 2025 bajo la supervisión de las recurridas. Todo,

dentro de un caso sobre custodia, instado por Tilsa Magali Trinidad Ayala

y Limarie Márquez Trinidad (en lo sucesivo, “las recurridas”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos

la expedición del recurso presentado.

A continuación, esbozaremos un resumen del tracto procesal

relevante a la controversia que hoy nos ocupa.

I.

La cuestión litigiosa tiene su génesis en la “Demanda Solicitando

Vista de Emergencia dentro de 24 horas, se otorgue Custodia Provisional TA2025CE00120 2

Urgente y Orden de Producción Inmediata de Menor por Peligro Inminente,”

presentada por las recurridas el día 1 de junio de 2020. Mediante esta,

solicitaron la custodia de emergencia del menor MEJ por alegadamente

estar en peligro su vida. Alegaron que eran las tías del referido menor, y

que éste había estado bajo su custodia provisional desde que

aproximadamente tenía tres (3) meses de nacido. Particularizaron, que

dicho menor nació en St. Croix, pero que fue traslado a Puerto Rico por la

peticionaria (su madre) debido a que presentaba unos problemas de salud.

Sostuvieron, que desde entonces la peticionaria dejó al menor a su

cargo y años después regresó para trasladarlo a St. Croix. Aseveraron, que

el referido traslado significó un peligro para la vida y el bienestar del menor,

debido a que recibe malos tratos y no tiene ningún vínculo emocional con

la peticionaria. Finalmente, entre otras cosas, peticionaron que se

celebrara una vista de emergencia; se les concediera la custodia del menor;

y se tomaran medidas protectoras en su beneficio.

Tras varias incidencias procesales no pertinentes al asunto ante

nuestra consideración, el 29 de septiembre de 2021, una Trabajadora

Social rindió un “Informe Social Forense” 1 para el caso en cuestión.

Mediante este, recomendó que se le concediera la custodia provisional del

menor a las recurridas. A su vez, recomendó que se estableciera un “Plan

de Relaciones Materno Filiales,” a través del cual la peticionaria pudiera

relacionarse con su hijo menor. El 22 de octubre de 2021, las recurridas

notificaron al foro primario su conformidad con lo expuesto en el aludido

informe. Por su parte, el 3 noviembre de 2021, la peticionaria notificó la

intención de impugnar en su totalidad el “Informe Social Forense.”

Antes de adjudicarse la impugnación del “Informe Social Forense,”

presentada por la peticionaria, el 27 de junio de 2023, el foro recurrido

celebró una vista. A través de esta, las partes llegaron a una serie de

acuerdos para propiciar las relaciones maternofiliales. Posteriormente, y

1 Surge de la “Minuta” notificada el 21 de marzo de 2025, que el foro recurrido ordenó a la Trabajadora Social, que realizara una actualización de dicho informe debido al tiempo que había trascurrido desde su redacción. TA2025CE00120 3

tras la ocurrencia de varios desacuerdos entre las partes sobre las fechas

de las relaciones maternofiliales, el 29 de julio de 2024, la peticionaria

presentó “Moción Expresando Posición sobre Fechas de Viajes.” A través

de esta, informó que las partes acordaron una serie de fechas para que el

menor viajara a Worcester y Santa Cruz. El 30 de julio de 2024, el foro

recurrido autorizó los viajes pactados.

Así las cosas, el 21 de mayo de 2025, la peticionaria presentó

“Moción sobre Fechas de Viajes del Menor.” En esencia, alegó que en el

año 2024 el foro recurrido permitió que el menor viajara a Santa Cruz de

conformidad a la recomendación emitida por la Trabajadora Social. A esos

fines, presentó un itinerario con las fechas de verano que sugería para que

el menor viajara a Santa Cruz.

En respuesta, el 27 de mayo de 2025, las recurridas presentaron

“Moción de Cumplimiento de Orden.” En síntesis, no se opusieron a que el

menor viajara a Santa Cruz. Únicamente recomendaron otras fechas a las

sugeridas por la peticionaria. En la alternativa, solicitaron al foro recurrido

que evaluara la posibilidad de que la peticionaria viajara a Puerto Rico a

compartir con el referido menor.

En atención de los escritos presentados, el 27 de mayo de 2025, el

foro recurrido notificó la “Resolución Interlocutoria” que hoy nos ocupa. En

lo atinente, ordenó que la peticionaria debía viajar a Puerto Rico para

compartir con el menor luego del 14 de julio de 2025, bajo la supervisión

de las recurridas.

En desacuerdo, el 5 de junio de 2025, la peticionaria presentó

“Moción de Reconsideración sobre Viaje del Menor,” la cual fue declarada

No Ha lugar en la misma fecha. Oportunamente, el 7 de julio de 2025, la

peticionaria presentó una “Solicitud de Certiorari” ante este Tribunal.

Mediante esta, señaló el siguiente error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al negarse a autorizar y luego a reconsiderar su negativa al viaje anual a Santa Cruz para las relaciones maternofiliales, alterando onerosamente para el menor, su madre y tres (3) hermanas la recomendación de la TS en contra de la ley del caso. TA2025CE00120 4

Así las cosas, el 10 de julio de 2025, le concedimos a las recurridas

hasta el siguiente día a la 1:00pm para que presentaran su postura sobre

la “Solicitud de Certiorari.”

En cumplimiento de lo ordenado, el 11 de julio de 2025, las

recurridas presentaron “Moción Solicitando Desestimación y/o Oposición

de Certioraris.”

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos

a disponer del asunto ante nuestra consideración.

II.

A. Recurso de Certiorari:

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal

de jerarquía superior puede revisar a su discreción una decisión de un

tribunal inferior. Rivera et al v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207

(2023); Orthopedics Prod. Of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR

994, 1004 (2021); Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933,

conocido como Ley de Recursos Extraordinarios, 32 LPRA sec. 3491. La

característica distintiva del certiorari “se asienta en la discreción

encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar

sus méritos”. Íd. Ahora bien, el ejercicio de esta discreción no es absoluto.

Por ello, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,

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