Theodore Rizer, Alan v. Sustache Peña, Edda Gloria

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 20, 2023
DocketKLCE202301276
StatusPublished

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Theodore Rizer, Alan v. Sustache Peña, Edda Gloria, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

ALAN THEODORE RIZER Certiorari procedente del Tribunal de Demandante Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón KLCE202301276 v. Caso Núm.: BY2022CV02529 (Sala 703) EDDA GLORIA SUSTACHE PEÑA Y OTROS Sobre: Incumplimiento de Demandada Peticionaria Contrato y Otros

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de 2023.

Comparecen los peticionarios del epígrafe a fin de disputar la

determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Bayamón, mediante la cual denegó la eliminación de una anotación

preventiva de demanda emitida en el contexto de una demanda civil

pendiente. Denegamos.

El auto de certiorari es el vehículo procesal, discrecional y

extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía puede

rectificar errores jurídicos en el ámbito provisto por la Regla 52.1 de

Procedimiento Civil, y de conformidad a los criterios dispuestos por la

Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Regla 52.1 de

Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V); Regla 40 del Tribunal

de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B). Conforme a la referida Regla

52.1, los criterios que permiten la expedición de un certiorari consisten

Número Identificador

RES2023 _______________ KLCE202301276 2

en revisar una orden de carácter dispositivo o resolución según las

Reglas 56 y 57 de Procedimiento Civil. Por lo tanto, la función del

Tribunal Apelativo frente a la revisión de controversias a través del

certiorari requiere valorar la actuación del foro primario y predicar su

intervención en si la misma constituyó un abuso de discreción; en

ausencia de tal abuso o de acción prejuiciada, error o parcialidad, no

corresponde intervenir con las determinaciones del Tribunal de Primera

Instancia. Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170

(1992); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729 (1986).

En este caso, la petición de rectificar el referido rechazo a

eliminar la anotación preventiva en cuestión, si fuera oportuna, no

encuentra tracción en el argumento que intenta vincularla al hogar

seguro, puesto que tal vinculación no queda eslabonada

persuasivamente a la luz de los hechos y el derecho pertinente a este

caso; menos de forma que conduzca a arribar a la decisión de que el

foro recurrido ha incurrido en abuso de su discreción, o que su

actuación haya supuesto parcialidad, prejuicio o error manifiesto. Por

el contrario, el procedimiento judicial que desvela el expediente coloca

la determinación recurrida en el marco y ámbito de la discreción del

foro recurrido. En consecuencia, se deniega el auto de Certiorari

solicitado.

Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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Lluch v. España Service Station
117 P.R. Dec. 729 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)
Zorniak Air Services, Inc. v. Cessna Aircraft Co.
132 P.R. Dec. 170 (Supreme Court of Puerto Rico, 1992)

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