The Woods Homeowners Association v. Orta Berrios, John Gervasio

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 20, 2023
DocketKLAN202301045
StatusPublished

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The Woods Homeowners Association v. Orta Berrios, John Gervasio, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

THE WOODS HOMEOWNERS Apelación ASSOCIATION procedente del DEMANDANTE(S)-APELANTE(S) Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de V. KLAN202301045 HUMACAO

JOHN GERVASIO ORTA Caso Núm. BERRIOS Y LA SUCESIÓN DE HU2023CV00426 ROSE MARY HERNÁNDEZ (208) DAMIANI COMPUESTA POR SUS HEREDEROS: LINDA M. AYALA HERNÁNDEZ; Sobre: STEVEN J. AYALA HERNÁNDEZ; SANDRA M. Cobro de Dinero AYALA HERNÁNDEZ; CHRISTINE R. ORTA HERNÁNDEZ Y SU VIUDO Y CÓNYUGE SUPÉRSTITE, JOHN GERVASIO ORTA BERRÍOS DEMANDADA(S)-APELADA(S)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.

Barresi Ramos, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, hoy día 20 de diciembre de 2023.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, THE WOODS

HOMEOWNERS ASSOCIATION (THE WOODS) mediante Apelación incoada

el 22 de noviembre de 2023. En su escrito, nos solicita que

revisemos la Sentencia decretada el 2 de agosto de 2023 por el

Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Humacao.1 En la

antedicha Sentencia, el foro primario ordenó el archivo, sin perjuicio, de

la presente causa de acción por no tener la potestad para expedir la

orden autorizando el emplazamiento por edictos por haberse

1 Este dictamen judicial fue notificado y archivado en autos el 2 de agosto de 2023.

Véase Apéndice de la Apelación, págs. 1- 2.

Número Identificador: SEN2023___________ KLAN202301045 Página 2 de 8

excedido el término improrrogable de ciento veinte (120) días

provisto por la Regla 4.3 (c) de las de Procedimiento Civil de 2009.

Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompañan a

la presente controversia.

-I-

El 27 de marzo de 2023, THE WOODS incoó Demanda sobre

cobro de dinero en contra de JOHN GERVASIO ORTA BERRIOS y LA

SUCESIÓN DE ROSE MARY HERNÁNDEZ DAMIANI compuesta por sus

herederos: LINDA M. AYALA HERNÁNDEZ; STEVEN J. AYALA HERNÁNDEZ;

SANDRA M. AYALA HERNÁNDEZ; CHRISTINE R. ORTA HERNÁNDEZ (señor

ORTA BERRIOS y la SUCESIÓN DE ROSE MARY).2 En la reclamación, se

alegó que el señor ORTA BERRIOS y la SUCESIÓN DE ROSE MARY

HERNÁNDEZ DAMIANI son dueños en común proindiviso del

apartamento número siete (7) del Condominio The Woods at Palmas

del Mar en Humacao, Puerto Rico; quienes responden por el pago de

las cuotas de mantenimiento y otras partidas de conformidad con lo

establecido en las Condiciones Restrictivas del Reglamento del

Condominio. Adujo que el señor ORTA BERRIOS y la SUCESIÓN DE ROSE

MARY HERNÁNDEZ DAMIANI dejaron de pagar las cuotas de

mantenimiento y se reclamó, solidariamente, una deuda por la

cantidad de $103,357.71 hasta el mes de marzo de 2023, inclusive.

Al día siguiente, el 28 de marzo de 2023, se expidieron los

emplazamientos dirigidos al señor ORTA BERRIOS y la SUCESIÓN DE

ROSE MARY HERNÁNDEZ DAMIANI.3

Más tarde, el 24 de julio de 2023, THE WOODS presentó una

Moción Solicitando Emplazamiento por Edictos en la cual peticionó

que se le autorizara emplazar mediante edictos al señor ORTA

BERRIOS y la SUCESIÓN DE ROSE MARY HERNÁNDEZ DAMIANI.4 Dicho

escrito estaba acompañado de la Declaración Jurada suscrita el 24

2 Véase Apéndice de la Apelación, págs. 7- 13. Esta Demanda estaba acompañado

de los proyectos de emplazamiento. 3 Íd., págs. 14-18. 4 Íd., págs. 19- 27. KLAN202301045 Página 3 de 8

de julio de 2023 por el señor Raúl Canales Vázquez acreditando las

diligencias efectuadas para localizar al señor ORTA BERRIOS y la

SUCESIÓN DE ROSE MARY HERNÁNDEZ DAMIANI, así como de los

proyectos de emplazamientos por edicto.

El 26 de julio de 2023, el tribunal apelado emitió una Orden

requiriéndole a THE WOODS presentar un proyecto de Orden de

Emplazamiento Por Edicto inmediatamente.5 El mismo día, THE

WOODS presentó Moción en Cumplimiento de Orden acompañada del

proyecto de orden.6

Acto seguido, el 2 de agosto de 2023, el tribunal de instancia

dictaminó la Sentencia apelada. En la misma fecha, THE WOODS

presentó una Moción de Reconsideración.7 El 23 de octubre de 2023,

se pronunció Orden declarando no ha lugar la solicitud de

reconsideración.8

Inconforme con la determinación del foro apelado, el 22 de

noviembre de 2023, THE WOODS acudió ante este foro revisor

mediante Apelación señalando el(los) siguiente(s) error(es):

Erró el TPI al ordenar el archivo sin perjuicio de la presente causa de acción a pesar de haberse solicitado los emplazamientos por edictos dentro del término de 120 días para diligenciar el emplazamiento y luego de proveer inmediatamente un proyecto de orden de emplazamiento por edicto según fue solicitado por el TPI.

A tenor con la Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, y dadas las particularidades del

presente caso, este Foro puede “prescindir de términos no

jurisdiccionales, específicos,” escritos, notificaciones o

procedimientos adicionales, “con el propósito de lograr su más justo

y eficiente despacho...”. Puntualizamos las normas de derecho

pertinentes a la(s) controversia(s) planteada(s) a los fines de

adjudicar.

5 Véase Apéndice de la Apelación, pág. 28. 6 Íd., págs. 29- 30. 7 Íd., págs. 3- 5. 8 Íd., pág. 6. KLAN202301045 Página 4 de 8

- II -

El emplazamiento es el mecanismo procesal mediante el cual

se le notifica a la parte demandada sobre la existencia de una

reclamación instada en su contra y el tribunal adquiere jurisdicción

sobre su persona para resolver el asunto.9 Dicho mecanismo

procesal es parte esencial del debido proceso de ley, pues su

propósito principal es notificar a la parte demandada de forma

sucinta y sencilla que se ha presentado una acción en su contra,

garantizándole la oportunidad de comparecer en el juicio, ser oído y

presentar prueba a su favor.10 Conforme a lo anterior, no es hasta

que se diligencie el emplazamiento y se adquiera jurisdicción que la

persona puede ser considerada propiamente parte; aunque haya

sido nombrada en el epígrafe de la demanda, hasta ese momento

sólo es parte nominal.11

Así pues, los emplazamientos se clasifican por la forma de

diligenciarlos y por el domicilio de la parte demandada. El

emplazamiento personal es aquel que se lleva a cabo mediante la

entrega de la demanda y del emplazamiento a la parte demandada.

Asimismo, el emplazamiento mediante edicto es aquel que se

diligencia mediante la publicación de edicto en periódico de

circulación general.12

En consonancia, los requisitos del emplazamiento son de

cumplimiento estricto y su adecuado diligenciamiento constituye un

imperativo constitucional del debido proceso de ley.13 A tales efectos,

toda parte demandada tiene el derecho a ser emplazada “conforme

9 Martajeva v. Ferré Morris y otros, 210 DPR 612, 620 (2022); Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, 206 DPR 379, 384 (2021); Rivera Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462, 480 (2019). 10 Bernier González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637, 644 (2018); Torres Zayas

v. Montano Gómez, 199 DPR 458, 467 (2017). 11 Natal Albelo v. Romero Lugo y otros, 206 DPR 465, 475 (2021); Rivera Marrero

v. Santiago Martínez, supra, pág. 483. 12 Véase: Rafael Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho

Procesal Civil, 6ta edición, Lexis Nexis, 2017, pág. 260. 13 Rivera Marrero v. Santiago Martínez, supra, pág.

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