Supermercados Econo, Inc. v. Centro De Recaudacion De Ingresos (Crim)

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 23, 2024
DocketKLCE202400852
StatusPublished

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Supermercados Econo, Inc. v. Centro De Recaudacion De Ingresos (Crim), (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

Certiorari SUPERMERCADOS procedente del ECONO, INC. Tribunal de Primera Instancia, Sala de Demandante - Peticionario Bayamón KLCE202400852 v. Civil Núm.: D AC2018-0083 CENTRO DE (502) RECAUDACIÓN DE INGRESOS MUNICIPALES; Sobre: MUNICIPIO DE DORADO Cobro de Dinero, Incumplimiento de Demandados - Recurridos Contrato

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Rivera Torres y el Juez Salgado Schwarz.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de septiembre de 2024.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) dejó sin efecto una

orden de ejecución de sentencia mediante la cual un municipio

satisfaría la misma en seis meses a través del desvío de fondos que

de otro modo el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales

(CRIM) le remitiría al municipio. Ante el plan de pago aprobado por

el Departamento de Justicia el 14 de junio de 2024, con el fin de

satisfacer la sentencia mediante pagos anuales por siete años,

hemos determinado no intervenir con la discreción ejercida por el

TPI al respecto.

I.

El 30 de junio de 2023, notificada el 6 de julio de 2023, este

Tribunal dictó una Sentencia,1 mediante la cual se determinó que

procedía una reclamación de Supermercados Econo, Inc. (“Econo”),

contra el Municipio Autónomo de Dorado (el “Municipio”). En

esencia, se resolvió que el Municipio debía devolverle a Econo la

1 KLAN202300365.

Número Identificador RES2024________________ KLCE202400852 2

suma de $1,000,000.00, más intereses legales. Se instruyó al TPI a

que, de ser necesario, podría ordenar al CRIM que remitiera

determinadas remesas que de otra forma irían al Municipio. La

Sentencia de este Tribunal advino final y firme.

El 17 de abril de 2024, el Municipio instó una Moción en

Relación [con] Ejecución de Sentencia. En síntesis, informó que, de

conformidad con la Ley 66-2014 (“Ley 66”), 3 LPRA sec. 9109 et seq.,

realizaba trámites para obtener la aprobación del Secretario de

Justicia de un plan de pago que propuso para satisfacer el pago de

la sentencia.

Por su parte, el 3 de mayo, Econo presentó una Moción

Solicitando Orden de Ejecución de Sentencia.

El 17 de mayo, notificada el 22 de mayo, el TPI dictó una

Orden de Ejecución; se le ordenó al Director Ejecutivo del CRIM, Sr.

Reinaldo Paniagua Látimer, a que, en un término no mayor de

treinta (30) días, le remitiera a Econo una sexta parte de lo

adeudado, más intereses a la fecha de pago, a razón de 5.5% sobre

el balance principal adeudado. Subsecuentemente, los pagos

mensuales de una sexta parte del total adeudado continuarían

hasta el saldo total de la deuda.

El 23 de mayo, el Municipio presentó una Urgente Moción

Solicitando que se Deje sin Efecto Orden de Ejecución de Sentencia.

De entrada, sostuvo que el CRIM carecía de la facultad de remitir

remesas a una entidad privada como lo es Econo. Añadió que no

procedía la orden de ejecución de sentencia debido a que el

Secretario de Justicia no se había pronunciado en torno a la

solicitud de un plan de pago sometido al amparo de la Ley 66, supra.

El 27 de junio, el CRIM interpuso una Comparecencia

Especial. En lo pertinente, solicitó que se le relevara del

cumplimiento con la orden de embargo, por entender que no KLCE202400852 3

procedía el embargo de fondos públicos, incluidos los fondos

municipales, como método de pago de la sentencia.

Por su parte, el 28 de junio, el Municipio interpuso una Moción

Para que Se Tome Conocimiento Judicial y Reiterando “Urgente

Moción Solicitando que Se Deje Sin Efecto Orden de Ejecución de

Sentencia” (la “Moción”). Informó que se había recibido la

autorización del Secretario de Justicia del plan de pago propuesto,

de conformidad con la Ley 66, supra. Además, reiteró que debía

dejarse sin efecto la orden de ejecución de sentencia. El Municipio

acompañó la Moción con una copia de la carta de autorización del

Secretario de Justicia del plan de pago de sentencia.

El 2 de julio, Econo se opuso a la Moción; arguyó que no

aplicaba la Ley 66, supra, debido a que entre las partes existía

previamente un acuerdo sobre un “plan de pago” específico en caso

de que se tuviese que devolver el dinero en controversia. Añadió que

la doctrina de la ley del caso impedía que se dejara sin efecto la

orden y el mandamiento de ejecución debido a que la sentencia

indicaba que se podría ordenar al CRIM remitir las remesas del

Municipio a Econo.

El 11 de julio, el TPI notificó una Resolución y Orden (la

“Orden”), mediante la cual dejó sin efecto su previa orden sobre

ejecución de sentencia. Además, tomó conocimiento judicial del

plan de pago aprobado por el Secretario de Justicia el 14 de junio

de 2024, y ordenó el cumplimiento con el referido plan de pago en

las fechas indicadas en el mismo.

No conteste con el resultado, el 13 de julio, Econo solicitó la

reconsideración de la Orden, lo cual fue denegado por el TPI

mediante una Resolución notificada el 23 de julio.

Inconforme, el 6 de agosto, Econo presentó el recurso que nos

ocupa; formula el siguiente señalamiento de error: KLCE202400852 4

Erró el Tribunal de Primera Instancia al dejar sin efecto la Orden de ejecución dictada y adoptar un plan de pagos que contradice lo ordenado por la Sentencia de este Tribunal.

Luego de que le ordenáramos al Municipio mostrar causa por

la cual no debíamos expedir el auto de certiorari y revocar la Orden,

el Municipio presentó una Oposición a Expedición de Auto de

Certiorari en Cumplimiento de Orden. Disponemos.

II.

El auto de certiorari constituye un vehículo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v.

McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016); IG Builders, et al

v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012), Pueblo v. Díaz de León,

176 DPR 913, 917 (2009). Contrario al recurso de apelación, el

tribunal revisor tiene discreción para decidir si expide o no el

certiorari. Ahora, la discreción no es irrestricta y debe ejercerse de

forma razonable, procurando siempre una solución justa. Medina

Nazario, 194 DPR en la pág. 729; IG Builders, 185 DPR a la pág.

338; Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009).

La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,

R. 52.1, indica las resoluciones u órdenes interlocutorias

susceptibles de revisión por el Tribunal de Apelaciones mediante

certiorari. Ahora bien, la citada regla no se extiende a las

resoluciones post-sentencia. Ello porque estas determinaciones no

pueden ser revisadas en apelación, pues no habrá sentencia

posterior que se pueda apelar. IG Builders, 185 DPR a la pág. 339.

Por tanto, en este caso, al solicitarse la revisión de una

determinación post-sentencia, la Regla 52.1, supra, no afecta

nuestra autoridad para expedir el auto solicitado. Adviértase que el

asunto traído ante nuestra consideración no es susceptible de

revisión posterior en el contexto de la apelación de una sentencia. KLCE202400852 5

Así pues, al evaluar la procedencia de la expedición de un auto

de certiorari post-sentencia, debemos recurrir a la Regla 40 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.

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194 P.R. Dec. 723 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

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