Super Asphalt Pavement, Corp. v. Municipio De Yabucoa
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
SUPER ASPHALT PAVEMENT, CORP. Revisión Recurrente Judicial procedente de v. la Junta de KLRA202400112 Subasta del JUNTA DE SUBASTAS DEL Municipio MUNICIPIO AUTÓNOMO DE Autónomo de YABUCOA Yabucoa
Recurrido
y Subasta Núm.: PR DISPOSAL 4 CONTRACTOR 7/Serie 2023- SERVICES, INC. 2024
Licitadora-Agraciada
y
HARRY AUTO KOOL, INC.; ALONDRA CONTRACTOR, CORP.
Otras Licitadoras
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres, la Juez Rivera Pérez y el Juez Campos Pérez
Campos Pérez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de abril de 2024.
I.
El 4 de marzo de 2024, la parte recurrente, Super Asphalt
Pavement Corp. (Asphalt), acudió ante nos, mediante el recurso de
revisión judicial del epígrafe para impugnar la adjudicación de la
Subasta Formal #7/Serie 2023-2024, emitida por la Junta de
Subastas del Municipio Autónomo de Yabucoa (Junta de
Subastas). En particular, Asphalt señaló los siguientes errores:
(A) COMETIÓ GRAVE ERROR LA JUNTA DE SUBASTA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE YABUCOA QUE INVALIDA LA ADJUDICACIÓN DE ESTA SUBASTA, POR SER UN ERROR CRASO DE DERECHO QUE VIOLENTA EL DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY DE LA LICITADORA NO
Número Identificador
SEN2024 _______________ KLRA202400112 2
AGRACIADA AQUÍ COMPARECIENTE, AL EMITIR UNA NOTIFICACIÓN QUE NO INCLUYE LA INFORMACIÓN Y ANÁLISIS BÁSICO QUE REQUIERE Y GARANTIZA UNA NOTIFICACIÓN QUE CUMPLA CON EL DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY, SEGÚN ESTABLECIDO EN TORRES PRODS. VS. JUNTA MUN. AGUADILLA, 169 DPR 886 (2007).
(B) COMETIÓ GRAVE ERROR LA JUNTA DE SUBASTA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE YABUCOA QUE INVALIDA SU ADJUDICACIÓN POR SER UN ERROR CRASO DE DERECHO QUE DEMUESTRA PREJUICIO Y PARCIALIDAD, AL ADJUDICAR EL RENGLÓN A.1 DE LA SUBASTA A UN LICITADOR QUE LICITÓ UN PRECIO QUE NO CUBRE EL MATERIAL DE ASFALTO A REGARSE Y COMPACTARSE, EN ABIERTA VIOLACIÓN A LAS ESPECIFICACIONES DE LA SUBASTA, EN ABIERTA VIOLACIÓN A LOS MAS ELEMENTALES PRINCIPIOS DE BUENA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y EN GRAVE PERJUICIO DE LOS MEJORES INTERESES DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE YABUCOA.
Luego de conceder el plazo reglamentario a la Junta de
Subastas para que presentara su alegato, el 9 de abril de 2024, la
parte recurrida compareció mediante un escrito intitulado Moción
en solicitud se desestime el recurso presentado y se devuelva ante
la Junta de Subasta del Municipio Autónomo de Yabucoa. En éste,
reconoció que la notificación emitida no se ajustaba a los
requisitos mínimos pautados por el ordenamiento jurídico. Añadió
“… que de la notificación de adjudicación de la determinación de la
Junta de Subastas no se desprende ninguna razón o los criterios
que tomó la Junta de Subastas para su determinación”. Sostuvo
también que “no basó su determinación en criterios objetivos de
eficiencia; la reputación comercial de los licitadores y del servicio
ofrecido por éstos; calidad del servicio; la habilidad del licitador de
cumplir con el contrato; pasadas experiencias; reputación
comercial; y la responsabilidad y estabilidad económica particular
del licitador”. En consecuencia, nos solicitaron la devolución del
caso ante la consideración de la Junta de Subastas, para proceder
a notificar a los licitadores, mediante una nueva notificación de
adjudicación conforme a Derecho.
Mediante una Resolución dictada el 12 de abril de 2024,
convocamos a la parte recurrente a expresarse en torno a la KLRA202400112 3
solicitud, para lo que otorgamos un breve término de cinco días, a
partir de la notificación del pronunciamiento.
El 24 de abril de 2024, Asphalt compareció a través de la
Moción en cumplimiento de Orden. Expresó “no tener objeción a que
se devuelva el caso a la consideración de la Junta de Subastas del
Municipio de Yabucoa para la corrección de los errores cometidos
por ésta”. Disponemos.
II.
La jurisdicción de los tribunales queda determinada por la
aplicación de diversas doctrinas que le dan vida al llamado
principio de justiciabilidad. Este principio de limitación
autoimpuesta emana del rol que corresponde al Poder Judicial
como parte de la trilogía de poderes de nuestro sistema de
gobierno. Muns. Aguada y Aguadilla v. JCA, 190 DPR 122, 131-132
(2014), que cita a Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 917
(2012). Una de esas doctrinas es la de academicidad que, como
corolario del principio de justiciabilidad, “nace del elemental
principio de que los tribunales existen únicamente para resolver
controversias genuinas surgidas entre partes opuestas que tienen
interés real en obtener un remedio que haya de afectar sus
relaciones jurídicas”. E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552, 558-559
(1958). Un caso académico es aquél que pretende obtener una
determinación judicial en torno a una controversia inexistente, por
lo que la sentencia que se dicte en su día no tendrá efectos
prácticos. Id., pág. 584. El propósito de este precepto es evitar el
inadecuado uso de los recursos judiciales y evitar precedentes
innecesarios. Emp. Pur. Des., Inc. v. H.I.E.Tel., 150 DPR 924, 936
(2000), citado en Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803,
815-816 (2021). Es decir, si la controversia pierde vigencia, ya sea
por cambios fácticos o jurídicos durante el trámite, en lugar de
conceder un remedio, el tribunal sólo emitiría una opinión KLRA202400112 4
consultiva. Por lo tanto, el tribunal debe abstenerse de resolver
los méritos de la controversia que ha dejado de estar viva y
presente. Véanse, Lozada Sánchez et al. v. JCA, supra, pág. 913;
Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 931 (2011);
E.L.A. v. Aguayo, supra, pág. 584.
Cónsono con lo anterior, el Reglamento del Tribunal de
Apelaciones nos autoriza a desestimar un recurso, a solicitud de
parte o a iniciativa propia, porque se ha tornado académico. Véase,
Regla 83 (B) (5) y (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B. Ello responde a que, de no estar presente
alguna de las excepciones establecidas jurisprudencialmente, un
foro judicial carece de jurisdicción para atender un caso que tenga
visos de academicidad.
III.
Resulta evidente que la aceptación de los defectos de la
notificación por parte de la Junta de Subastas torna en inexistente
la controversia entre las partes del título. Desde luego, de Asphalt
entender que la notificación que en su día emita la Junta de
Subastas no cumple a cabalidad con los requisitos impuestos por
nuestro ordenamiento, o que el organismo incurra en algún otro
error o arbitrariedad, le ampara el derecho a presentar una nueva
solicitud de revisión judicial. Por todo lo anterior, desestimamos el
recurso presentado por falta de jurisdicción al haberse tornado
académico, de conformidad con la Regla 83 (B) (5) y (C) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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