Super Asphalt Pavement, Corp. v. Municipio De Yabucoa

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 26, 2024
DocketKLRA202400112
StatusPublished

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Super Asphalt Pavement, Corp. v. Municipio De Yabucoa, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

SUPER ASPHALT PAVEMENT, CORP. Revisión Recurrente Judicial procedente de v. la Junta de KLRA202400112 Subasta del JUNTA DE SUBASTAS DEL Municipio MUNICIPIO AUTÓNOMO DE Autónomo de YABUCOA Yabucoa

Recurrido

y Subasta Núm.: PR DISPOSAL 4 CONTRACTOR 7/Serie 2023- SERVICES, INC. 2024

Licitadora-Agraciada

y

HARRY AUTO KOOL, INC.; ALONDRA CONTRACTOR, CORP.

Otras Licitadoras

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres, la Juez Rivera Pérez y el Juez Campos Pérez

Campos Pérez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de abril de 2024.

I.

El 4 de marzo de 2024, la parte recurrente, Super Asphalt

Pavement Corp. (Asphalt), acudió ante nos, mediante el recurso de

revisión judicial del epígrafe para impugnar la adjudicación de la

Subasta Formal #7/Serie 2023-2024, emitida por la Junta de

Subastas del Municipio Autónomo de Yabucoa (Junta de

Subastas). En particular, Asphalt señaló los siguientes errores:

(A) COMETIÓ GRAVE ERROR LA JUNTA DE SUBASTA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE YABUCOA QUE INVALIDA LA ADJUDICACIÓN DE ESTA SUBASTA, POR SER UN ERROR CRASO DE DERECHO QUE VIOLENTA EL DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY DE LA LICITADORA NO

Número Identificador

SEN2024 _______________ KLRA202400112 2

AGRACIADA AQUÍ COMPARECIENTE, AL EMITIR UNA NOTIFICACIÓN QUE NO INCLUYE LA INFORMACIÓN Y ANÁLISIS BÁSICO QUE REQUIERE Y GARANTIZA UNA NOTIFICACIÓN QUE CUMPLA CON EL DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY, SEGÚN ESTABLECIDO EN TORRES PRODS. VS. JUNTA MUN. AGUADILLA, 169 DPR 886 (2007).

(B) COMETIÓ GRAVE ERROR LA JUNTA DE SUBASTA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE YABUCOA QUE INVALIDA SU ADJUDICACIÓN POR SER UN ERROR CRASO DE DERECHO QUE DEMUESTRA PREJUICIO Y PARCIALIDAD, AL ADJUDICAR EL RENGLÓN A.1 DE LA SUBASTA A UN LICITADOR QUE LICITÓ UN PRECIO QUE NO CUBRE EL MATERIAL DE ASFALTO A REGARSE Y COMPACTARSE, EN ABIERTA VIOLACIÓN A LAS ESPECIFICACIONES DE LA SUBASTA, EN ABIERTA VIOLACIÓN A LOS MAS ELEMENTALES PRINCIPIOS DE BUENA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y EN GRAVE PERJUICIO DE LOS MEJORES INTERESES DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE YABUCOA.

Luego de conceder el plazo reglamentario a la Junta de

Subastas para que presentara su alegato, el 9 de abril de 2024, la

parte recurrida compareció mediante un escrito intitulado Moción

en solicitud se desestime el recurso presentado y se devuelva ante

la Junta de Subasta del Municipio Autónomo de Yabucoa. En éste,

reconoció que la notificación emitida no se ajustaba a los

requisitos mínimos pautados por el ordenamiento jurídico. Añadió

“… que de la notificación de adjudicación de la determinación de la

Junta de Subastas no se desprende ninguna razón o los criterios

que tomó la Junta de Subastas para su determinación”. Sostuvo

también que “no basó su determinación en criterios objetivos de

eficiencia; la reputación comercial de los licitadores y del servicio

ofrecido por éstos; calidad del servicio; la habilidad del licitador de

cumplir con el contrato; pasadas experiencias; reputación

comercial; y la responsabilidad y estabilidad económica particular

del licitador”. En consecuencia, nos solicitaron la devolución del

caso ante la consideración de la Junta de Subastas, para proceder

a notificar a los licitadores, mediante una nueva notificación de

adjudicación conforme a Derecho.

Mediante una Resolución dictada el 12 de abril de 2024,

convocamos a la parte recurrente a expresarse en torno a la KLRA202400112 3

solicitud, para lo que otorgamos un breve término de cinco días, a

partir de la notificación del pronunciamiento.

El 24 de abril de 2024, Asphalt compareció a través de la

Moción en cumplimiento de Orden. Expresó “no tener objeción a que

se devuelva el caso a la consideración de la Junta de Subastas del

Municipio de Yabucoa para la corrección de los errores cometidos

por ésta”. Disponemos.

II.

La jurisdicción de los tribunales queda determinada por la

aplicación de diversas doctrinas que le dan vida al llamado

principio de justiciabilidad. Este principio de limitación

autoimpuesta emana del rol que corresponde al Poder Judicial

como parte de la trilogía de poderes de nuestro sistema de

gobierno. Muns. Aguada y Aguadilla v. JCA, 190 DPR 122, 131-132

(2014), que cita a Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 917

(2012). Una de esas doctrinas es la de academicidad que, como

corolario del principio de justiciabilidad, “nace del elemental

principio de que los tribunales existen únicamente para resolver

controversias genuinas surgidas entre partes opuestas que tienen

interés real en obtener un remedio que haya de afectar sus

relaciones jurídicas”. E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552, 558-559

(1958). Un caso académico es aquél que pretende obtener una

determinación judicial en torno a una controversia inexistente, por

lo que la sentencia que se dicte en su día no tendrá efectos

prácticos. Id., pág. 584. El propósito de este precepto es evitar el

inadecuado uso de los recursos judiciales y evitar precedentes

innecesarios. Emp. Pur. Des., Inc. v. H.I.E.Tel., 150 DPR 924, 936

(2000), citado en Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803,

815-816 (2021). Es decir, si la controversia pierde vigencia, ya sea

por cambios fácticos o jurídicos durante el trámite, en lugar de

conceder un remedio, el tribunal sólo emitiría una opinión KLRA202400112 4

consultiva. Por lo tanto, el tribunal debe abstenerse de resolver

los méritos de la controversia que ha dejado de estar viva y

presente. Véanse, Lozada Sánchez et al. v. JCA, supra, pág. 913;

Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 931 (2011);

E.L.A. v. Aguayo, supra, pág. 584.

Cónsono con lo anterior, el Reglamento del Tribunal de

Apelaciones nos autoriza a desestimar un recurso, a solicitud de

parte o a iniciativa propia, porque se ha tornado académico. Véase,

Regla 83 (B) (5) y (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

4 LPRA Ap. XXII-B. Ello responde a que, de no estar presente

alguna de las excepciones establecidas jurisprudencialmente, un

foro judicial carece de jurisdicción para atender un caso que tenga

visos de academicidad.

III.

Resulta evidente que la aceptación de los defectos de la

notificación por parte de la Junta de Subastas torna en inexistente

la controversia entre las partes del título. Desde luego, de Asphalt

entender que la notificación que en su día emita la Junta de

Subastas no cumple a cabalidad con los requisitos impuestos por

nuestro ordenamiento, o que el organismo incurra en algún otro

error o arbitrariedad, le ampara el derecho a presentar una nueva

solicitud de revisión judicial. Por todo lo anterior, desestimamos el

recurso presentado por falta de jurisdicción al haberse tornado

académico, de conformidad con la Regla 83 (B) (5) y (C) del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.

Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la secretaria del

Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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80 P.R. Dec. 552 (Supreme Court of Puerto Rico, 1958)

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