Sunnova Energy Corporation v. Lopez Rivera, Maria De Lourdes

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 24, 2025
DocketKLAN202400954
StatusPublished

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Sunnova Energy Corporation v. Lopez Rivera, Maria De Lourdes, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

SUNNOVA ENERGY APELACIÓN CORPORATION, procedente del Tribunal de Primera Instancia, Apelante, Región Judicial de KLAN202400954 Arecibo, Sala Superior de v. Manatí.

MARÍA DE LOURDES Civil núm.: LÓPEZ RIVERA y MARÍA MT2021CV00262. RIVERA MATOS, Sobre: Apelada. cobro de dinero (Regla 60).

Panel integrado por su presidenta, la jueza Romero García, el juez Rivera Torres y la jueza Prats Palerm.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de enero de 2025.

La controversia que nos corresponde dilucidar en este recurso se

limita a determinar si, conforme a la cláusula de arbitraje del contrato de

adhesión suscrito entre las partes litigantes, el Tribunal de Primera

Instancia ostentaba jurisdicción en el caso.

Si bien tanto en la Sentencia desestimatoria como en los

señalamientos de error apuntados por la parte apelante se alude a otros

dos asuntos; a decir: si el foro primario adquirió jurisdicción sobre la

codemandada, aquí apelada, señora María de Lourdes López Rivera

(señora López), y si ella es parte indispensable en la acción de cobro de

dinero instada en su contra y en contra de su hija, la señora María Rivera

Matos (señora Rivera), el tema de la falta de jurisdicción sobre la materia

convierte en académicas tales controversias.

Así pues, con el beneficio de la comparecencia de la parte apelada,

confirmamos la Sentencia dictada por la Sala Municipal de Manatí el 19 de

julio de 2024, notificada el 22 de julio del mismo año1. Veamos.

1 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 1-7.

Número identificador

SEN2025_________________ KLAN202400954 2

I

El 30 de abril de 2021, la parte apelante, Sunnova Energy

Corporation (Sunnova), instó ante el Tribunal de Primera Instancia una

demanda de cobro de dinero mediante el proceso sumario que provee la

Regla 60 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V2. Alegó que, el 27

de noviembre de 2016, suscribió con las apeladas un contrato de compra

de energía producida por un sistema de paneles solares, mediante el cual

las apeladas se comprometieron a realizar ciertos pagos mensuales. Adujo

que la parte apelada había incumplido con los referidos pagos, por lo que

la deuda se encontraba vencida, líquida y exigible, y, para ese entonces,

ascendía a $2,911.26.

Tras múltiples incidencias procesales, el 14 de abril de 2023, la parte

apelada solicitó la desestimación de la demanda3. Planteó que Sunnova

había incumplido con las disposiciones y términos dispuestos en la Regla

60 de Procedimiento Civil. En particular, señaló que no se le diligenció

personalmente la citación, por lo que el tribunal no había adquirido

jurisdicción sobre las demandadas. Sostuvo que, aun bajo el supuesto de

que fuera suficiente el diligenciamiento realizado a través de un tercero,

como se hizo en este caso, para ese entonces ya había transcurrido el

término aplicable.

El 18 de abril de 2023, la parte apelante se opuso a la

desestimación4. En lo pertinente, mantuvo que la entrega de las citaciones

a un tercero - en este caso, el hijo de la señora Rivera y nieto de la señora

López - resultaba suficiente para dar por notificadas a ambas demandadas.

El 22 de julio de 2024, el Tribunal de Primera Instancia notificó a las

partes litigantes su Sentencia, mediante la cual desestimó la demanda

instada por Sunnova5. El foro primario consignó que carecía de jurisdicción

2 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 45-46.

3 Íd., a las págs. 63-69.

4 Íd., a las págs. 70-73.

5 Íd., a las págs. 1-5. KLAN202400954 3

sobre la materia dado que el contrato de adhesión suscrito entre las partes

y adjuntado a la solicitud de sentencia sumaria presentada allá para el 8 de

febrero de 2024, contenía una cláusula mediante la cual las partes había

acordado el arbitraje como el método primario de resolución de disputas.

Resaltó que Sunnova no había expuesto razón alguna por la cual había

obviado la cláusula contractual que le reconocía jurisdicción primaria al foro

arbitral.

Inconforme con la determinación del foro primario, el 29 julio de

2024, la parte apelante presentó una solicitud de reconsideración6. En lo

pertinente, adujo que, conforme al contrato, en aquellos casos en que se

alegara mora en el cumplimiento, la acción judicial sí estaba disponible. En

cuanto a la cláusula de arbitraje, arguyó que esta no aludía a los casos de

mora o suspensión de pagos, por lo que no aplicaba al caso.

El 6 de septiembre de 2024, la parte apelada presentó su oposición

a la moción de reconsideración7.

Atendidas las sendas posturas de las partes litigantes, el 23 de

septiembre de 2024, el Tribunal de Primera Instancia declaró sin lugar la

moción de reconsideración8.

Aún inconforme, el 23 de octubre de 2024, la parte apelante

presentó esta apelación y formuló los siguientes señalamientos de error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda de cobro de autos, tras determinar que no tenía jurisdicción por ser de aplicabilidad a dicha controversia, cierta cláusula de arbitraje, contenida en el contrato entre las partes.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda de cobro de autos, tras determinar que carece de jurisdicción sobre la demandada María de Lourdes López Rivera.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda de cobro de autos, tras determinar que carece de jurisdicción sobre la materia por determinar que no se añadió en la reclamación de epígrafe una parte indispensable.

6 Véase, apéndice del recurso, a las págs.8-20.

7 La referida moción no fue incluida en el apéndice; no obstante, nos remitimos a la entrada

núm. 55 del caso en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC).

8 Véase, apéndice del recurso, a la pág. 21. KLAN202400954 4

(Énfasis omitido).

El 2 de enero de 2025, compareció la parte apelada y presentó su

alegato en oposición.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, resolvemos.

II

A

La doctrina prevaleciente dispone que los tribunales tenemos la

obligación de ser los guardianes de nuestra propia jurisdicción. También,

que la ausencia de jurisdicción no puede ser subsanada, ni un tribunal

asumirla, atribuírsela o arrogársela cuando no la tiene. Martínez v. Junta

de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980); Maldonado v. Pichardo, 104

DPR 778, 782 (1976). De determinarse que no hay jurisdicción sobre un

recurso o sobre una controversia determinada, procede su desestimación.

González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009).

De otra parte, la falta de jurisdicción sobre la materia: (1) no es

susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente

otorgarle jurisdicción sobre la materia a un tribunal ni el tribunal lo puede

hacer motu proprio; (3) los dictámenes son nulos (nulidad absoluta); (4) los

tribunales deben auscultar su propia jurisdicción; (5) los tribunales

apelativos debemos examinar la jurisdicción del foro de donde procede el

recurso; y, (6) el planteamiento sobre jurisdicción sobre la materia puede

hacerse en cualquier etapa del procedimiento por cualquiera de las partes

o por el tribunal motu proprio. Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR 513, 537

(1991).

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