ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
SUNNOVA ENERGY APELACIÓN CORPORATION, procedente del Tribunal de Primera Instancia, Apelante, Región Judicial de KLAN202400954 Arecibo, Sala Superior de v. Manatí.
MARÍA DE LOURDES Civil núm.: LÓPEZ RIVERA y MARÍA MT2021CV00262. RIVERA MATOS, Sobre: Apelada. cobro de dinero (Regla 60).
Panel integrado por su presidenta, la jueza Romero García, el juez Rivera Torres y la jueza Prats Palerm.
Romero García, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de enero de 2025.
La controversia que nos corresponde dilucidar en este recurso se
limita a determinar si, conforme a la cláusula de arbitraje del contrato de
adhesión suscrito entre las partes litigantes, el Tribunal de Primera
Instancia ostentaba jurisdicción en el caso.
Si bien tanto en la Sentencia desestimatoria como en los
señalamientos de error apuntados por la parte apelante se alude a otros
dos asuntos; a decir: si el foro primario adquirió jurisdicción sobre la
codemandada, aquí apelada, señora María de Lourdes López Rivera
(señora López), y si ella es parte indispensable en la acción de cobro de
dinero instada en su contra y en contra de su hija, la señora María Rivera
Matos (señora Rivera), el tema de la falta de jurisdicción sobre la materia
convierte en académicas tales controversias.
Así pues, con el beneficio de la comparecencia de la parte apelada,
confirmamos la Sentencia dictada por la Sala Municipal de Manatí el 19 de
julio de 2024, notificada el 22 de julio del mismo año1. Veamos.
1 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 1-7.
Número identificador
SEN2025_________________ KLAN202400954 2
I
El 30 de abril de 2021, la parte apelante, Sunnova Energy
Corporation (Sunnova), instó ante el Tribunal de Primera Instancia una
demanda de cobro de dinero mediante el proceso sumario que provee la
Regla 60 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V2. Alegó que, el 27
de noviembre de 2016, suscribió con las apeladas un contrato de compra
de energía producida por un sistema de paneles solares, mediante el cual
las apeladas se comprometieron a realizar ciertos pagos mensuales. Adujo
que la parte apelada había incumplido con los referidos pagos, por lo que
la deuda se encontraba vencida, líquida y exigible, y, para ese entonces,
ascendía a $2,911.26.
Tras múltiples incidencias procesales, el 14 de abril de 2023, la parte
apelada solicitó la desestimación de la demanda3. Planteó que Sunnova
había incumplido con las disposiciones y términos dispuestos en la Regla
60 de Procedimiento Civil. En particular, señaló que no se le diligenció
personalmente la citación, por lo que el tribunal no había adquirido
jurisdicción sobre las demandadas. Sostuvo que, aun bajo el supuesto de
que fuera suficiente el diligenciamiento realizado a través de un tercero,
como se hizo en este caso, para ese entonces ya había transcurrido el
término aplicable.
El 18 de abril de 2023, la parte apelante se opuso a la
desestimación4. En lo pertinente, mantuvo que la entrega de las citaciones
a un tercero - en este caso, el hijo de la señora Rivera y nieto de la señora
López - resultaba suficiente para dar por notificadas a ambas demandadas.
El 22 de julio de 2024, el Tribunal de Primera Instancia notificó a las
partes litigantes su Sentencia, mediante la cual desestimó la demanda
instada por Sunnova5. El foro primario consignó que carecía de jurisdicción
2 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 45-46.
3 Íd., a las págs. 63-69.
4 Íd., a las págs. 70-73.
5 Íd., a las págs. 1-5. KLAN202400954 3
sobre la materia dado que el contrato de adhesión suscrito entre las partes
y adjuntado a la solicitud de sentencia sumaria presentada allá para el 8 de
febrero de 2024, contenía una cláusula mediante la cual las partes había
acordado el arbitraje como el método primario de resolución de disputas.
Resaltó que Sunnova no había expuesto razón alguna por la cual había
obviado la cláusula contractual que le reconocía jurisdicción primaria al foro
arbitral.
Inconforme con la determinación del foro primario, el 29 julio de
2024, la parte apelante presentó una solicitud de reconsideración6. En lo
pertinente, adujo que, conforme al contrato, en aquellos casos en que se
alegara mora en el cumplimiento, la acción judicial sí estaba disponible. En
cuanto a la cláusula de arbitraje, arguyó que esta no aludía a los casos de
mora o suspensión de pagos, por lo que no aplicaba al caso.
El 6 de septiembre de 2024, la parte apelada presentó su oposición
a la moción de reconsideración7.
Atendidas las sendas posturas de las partes litigantes, el 23 de
septiembre de 2024, el Tribunal de Primera Instancia declaró sin lugar la
moción de reconsideración8.
Aún inconforme, el 23 de octubre de 2024, la parte apelante
presentó esta apelación y formuló los siguientes señalamientos de error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda de cobro de autos, tras determinar que no tenía jurisdicción por ser de aplicabilidad a dicha controversia, cierta cláusula de arbitraje, contenida en el contrato entre las partes.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda de cobro de autos, tras determinar que carece de jurisdicción sobre la demandada María de Lourdes López Rivera.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda de cobro de autos, tras determinar que carece de jurisdicción sobre la materia por determinar que no se añadió en la reclamación de epígrafe una parte indispensable.
6 Véase, apéndice del recurso, a las págs.8-20.
7 La referida moción no fue incluida en el apéndice; no obstante, nos remitimos a la entrada
núm. 55 del caso en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC).
8 Véase, apéndice del recurso, a la pág. 21. KLAN202400954 4
(Énfasis omitido).
El 2 de enero de 2025, compareció la parte apelada y presentó su
alegato en oposición.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, resolvemos.
II
A
La doctrina prevaleciente dispone que los tribunales tenemos la
obligación de ser los guardianes de nuestra propia jurisdicción. También,
que la ausencia de jurisdicción no puede ser subsanada, ni un tribunal
asumirla, atribuírsela o arrogársela cuando no la tiene. Martínez v. Junta
de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980); Maldonado v. Pichardo, 104
DPR 778, 782 (1976). De determinarse que no hay jurisdicción sobre un
recurso o sobre una controversia determinada, procede su desestimación.
González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009).
De otra parte, la falta de jurisdicción sobre la materia: (1) no es
susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente
otorgarle jurisdicción sobre la materia a un tribunal ni el tribunal lo puede
hacer motu proprio; (3) los dictámenes son nulos (nulidad absoluta); (4) los
tribunales deben auscultar su propia jurisdicción; (5) los tribunales
apelativos debemos examinar la jurisdicción del foro de donde procede el
recurso; y, (6) el planteamiento sobre jurisdicción sobre la materia puede
hacerse en cualquier etapa del procedimiento por cualquiera de las partes
o por el tribunal motu proprio. Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR 513, 537
(1991).
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
SUNNOVA ENERGY APELACIÓN CORPORATION, procedente del Tribunal de Primera Instancia, Apelante, Región Judicial de KLAN202400954 Arecibo, Sala Superior de v. Manatí.
MARÍA DE LOURDES Civil núm.: LÓPEZ RIVERA y MARÍA MT2021CV00262. RIVERA MATOS, Sobre: Apelada. cobro de dinero (Regla 60).
Panel integrado por su presidenta, la jueza Romero García, el juez Rivera Torres y la jueza Prats Palerm.
Romero García, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de enero de 2025.
La controversia que nos corresponde dilucidar en este recurso se
limita a determinar si, conforme a la cláusula de arbitraje del contrato de
adhesión suscrito entre las partes litigantes, el Tribunal de Primera
Instancia ostentaba jurisdicción en el caso.
Si bien tanto en la Sentencia desestimatoria como en los
señalamientos de error apuntados por la parte apelante se alude a otros
dos asuntos; a decir: si el foro primario adquirió jurisdicción sobre la
codemandada, aquí apelada, señora María de Lourdes López Rivera
(señora López), y si ella es parte indispensable en la acción de cobro de
dinero instada en su contra y en contra de su hija, la señora María Rivera
Matos (señora Rivera), el tema de la falta de jurisdicción sobre la materia
convierte en académicas tales controversias.
Así pues, con el beneficio de la comparecencia de la parte apelada,
confirmamos la Sentencia dictada por la Sala Municipal de Manatí el 19 de
julio de 2024, notificada el 22 de julio del mismo año1. Veamos.
1 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 1-7.
Número identificador
SEN2025_________________ KLAN202400954 2
I
El 30 de abril de 2021, la parte apelante, Sunnova Energy
Corporation (Sunnova), instó ante el Tribunal de Primera Instancia una
demanda de cobro de dinero mediante el proceso sumario que provee la
Regla 60 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V2. Alegó que, el 27
de noviembre de 2016, suscribió con las apeladas un contrato de compra
de energía producida por un sistema de paneles solares, mediante el cual
las apeladas se comprometieron a realizar ciertos pagos mensuales. Adujo
que la parte apelada había incumplido con los referidos pagos, por lo que
la deuda se encontraba vencida, líquida y exigible, y, para ese entonces,
ascendía a $2,911.26.
Tras múltiples incidencias procesales, el 14 de abril de 2023, la parte
apelada solicitó la desestimación de la demanda3. Planteó que Sunnova
había incumplido con las disposiciones y términos dispuestos en la Regla
60 de Procedimiento Civil. En particular, señaló que no se le diligenció
personalmente la citación, por lo que el tribunal no había adquirido
jurisdicción sobre las demandadas. Sostuvo que, aun bajo el supuesto de
que fuera suficiente el diligenciamiento realizado a través de un tercero,
como se hizo en este caso, para ese entonces ya había transcurrido el
término aplicable.
El 18 de abril de 2023, la parte apelante se opuso a la
desestimación4. En lo pertinente, mantuvo que la entrega de las citaciones
a un tercero - en este caso, el hijo de la señora Rivera y nieto de la señora
López - resultaba suficiente para dar por notificadas a ambas demandadas.
El 22 de julio de 2024, el Tribunal de Primera Instancia notificó a las
partes litigantes su Sentencia, mediante la cual desestimó la demanda
instada por Sunnova5. El foro primario consignó que carecía de jurisdicción
2 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 45-46.
3 Íd., a las págs. 63-69.
4 Íd., a las págs. 70-73.
5 Íd., a las págs. 1-5. KLAN202400954 3
sobre la materia dado que el contrato de adhesión suscrito entre las partes
y adjuntado a la solicitud de sentencia sumaria presentada allá para el 8 de
febrero de 2024, contenía una cláusula mediante la cual las partes había
acordado el arbitraje como el método primario de resolución de disputas.
Resaltó que Sunnova no había expuesto razón alguna por la cual había
obviado la cláusula contractual que le reconocía jurisdicción primaria al foro
arbitral.
Inconforme con la determinación del foro primario, el 29 julio de
2024, la parte apelante presentó una solicitud de reconsideración6. En lo
pertinente, adujo que, conforme al contrato, en aquellos casos en que se
alegara mora en el cumplimiento, la acción judicial sí estaba disponible. En
cuanto a la cláusula de arbitraje, arguyó que esta no aludía a los casos de
mora o suspensión de pagos, por lo que no aplicaba al caso.
El 6 de septiembre de 2024, la parte apelada presentó su oposición
a la moción de reconsideración7.
Atendidas las sendas posturas de las partes litigantes, el 23 de
septiembre de 2024, el Tribunal de Primera Instancia declaró sin lugar la
moción de reconsideración8.
Aún inconforme, el 23 de octubre de 2024, la parte apelante
presentó esta apelación y formuló los siguientes señalamientos de error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda de cobro de autos, tras determinar que no tenía jurisdicción por ser de aplicabilidad a dicha controversia, cierta cláusula de arbitraje, contenida en el contrato entre las partes.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda de cobro de autos, tras determinar que carece de jurisdicción sobre la demandada María de Lourdes López Rivera.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda de cobro de autos, tras determinar que carece de jurisdicción sobre la materia por determinar que no se añadió en la reclamación de epígrafe una parte indispensable.
6 Véase, apéndice del recurso, a las págs.8-20.
7 La referida moción no fue incluida en el apéndice; no obstante, nos remitimos a la entrada
núm. 55 del caso en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC).
8 Véase, apéndice del recurso, a la pág. 21. KLAN202400954 4
(Énfasis omitido).
El 2 de enero de 2025, compareció la parte apelada y presentó su
alegato en oposición.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, resolvemos.
II
A
La doctrina prevaleciente dispone que los tribunales tenemos la
obligación de ser los guardianes de nuestra propia jurisdicción. También,
que la ausencia de jurisdicción no puede ser subsanada, ni un tribunal
asumirla, atribuírsela o arrogársela cuando no la tiene. Martínez v. Junta
de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980); Maldonado v. Pichardo, 104
DPR 778, 782 (1976). De determinarse que no hay jurisdicción sobre un
recurso o sobre una controversia determinada, procede su desestimación.
González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009).
De otra parte, la falta de jurisdicción sobre la materia: (1) no es
susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente
otorgarle jurisdicción sobre la materia a un tribunal ni el tribunal lo puede
hacer motu proprio; (3) los dictámenes son nulos (nulidad absoluta); (4) los
tribunales deben auscultar su propia jurisdicción; (5) los tribunales
apelativos debemos examinar la jurisdicción del foro de donde procede el
recurso; y, (6) el planteamiento sobre jurisdicción sobre la materia puede
hacerse en cualquier etapa del procedimiento por cualquiera de las partes
o por el tribunal motu proprio. Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR 513, 537
(1991). Cual apuntado, de determinarse que no hay jurisdicción sobre un
recurso o sobre una controversia determinada, solo procede su
desestimación. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, a
la pág. 855.
B
En Puerto Rico existe una vigorosa política pública a favor
del arbitraje como método alterno para la solución de disputas y que toda
duda sobre si procede o no el arbitraje debe resolverse a favor de este KLAN202400954 5
conforme haya sido pactado. Aponte Valentín v. Pfizer Pharmaceuticals,
LLC, 208 DPR 263, 282 (2021).
En atención a la controversia ante nos, resulta preciso recalcar que
el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado que, aun cuando en
nuestro ordenamiento existe una fuerte política pública a favor
del arbitraje, este mecanismo se utilizará solo si las partes lo han pactado
así y en la forma como lo hayan pactado. Íd. Véase, además, SLG Méndez
Acevedo v. Nieves Rivera, 179 DPR 359, 368 (2010). Lo anterior es
cónsono con el principio de que el arbitraje es una figura jurídica
inherentemente contractual. Aponte Valentín v. Pfizer Pharmaceuticals,
LLC, 208 DPR, a la pág. 282. Es decir que, por tratarse de una figura de
naturaleza contractual, solo se puede obligar a una parte a someter una
disputa al procedimiento de arbitraje si esa parte lo ha pactado de esa
forma.
Cónsono con lo anterior, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
indicado que la determinación de si un acuerdo crea el deber de las
partes de arbitrar una controversia en particular es tarea judicial. Íd.,
a la pág. 283.
En cuanto a lo anterior, el Tribunal Supremo determinó que este tipo
de controversia incluye tres modalidades; a saber: (i) si existe un convenio
de arbitraje; (ii) si ese convenio alcanza determinada controversia, y (iii) si
el convenio alcanza una disputa sobre la duración o expiración del contrato.
Íd. Por tanto, cuando se cuestiona directamente la validez de un acuerdo
arbitral, corresponde a los tribunales dilucidar el asunto. Íd.
III
La parte apelante, nos solicita que revoquemos la Sentencia
mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia desestimó su demanda
en cobro de dinero. En lo concerniente, señala que el foro primario incidió
al declararse sin jurisdicción por existir una cláusula de arbitraje, por falta
de parte indispensable y por no haber adquirido jurisdicción sobre la señora
López. Como adelantamos, no le asiste la razón. KLAN202400954 6
En esencia, Sunnova arguye que la mera existencia de la cláusula
contractual de selección de foro no privaba de jurisdicción al tribunal.
Sostiene que la determinación del foro a quo resulta incompatible con el
lenguaje expreso del contrato e ignora otra cláusula que permite el acceso
a los tribunales en casos de cobro de dinero. En particular, señala que la
cláusula núm. 15 alude a los recursos disponibles en caso de suspensión
de pagos. La referida cláusula establece que, de existir mora en el
cumplimiento, Sunnova podía tomar una o más medidas, entre ellas,
“ordenar, mediante la acción judicial correspondiente, que se haga cumplir
la ejecución de este PPA y que nos recuperemos de los daños debidos a
su incumplimiento”.
Por su parte, la apelada arguye que el Tribunal de Primera Instancia
carece de jurisdicción en virtud de la cláusula de selección del foro de
arbitraje. En apoyo a su argumento, señaló que Sunnova ha comparecido
ante otros paneles hermanos y ha solicitado que agencias, como por
ejemplo el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo), se
declararan sin jurisdicción sobre la materia dada la existencia de una
cláusula de selección de foro casi idéntica a la del contrato objeto de
controversia9. A su vez, recalcó que la apelante guardó silencio respecto a
la cláusula de arbitraje y no expuso razones para obviar su cláusula
contractual.
Como adelantamos, la determinación de si un acuerdo crea el deber
de las partes contratantes de arbitrar una controversia en particular es tarea
judicial. De igual forma, resulta preciso resaltar que, cuando se pacta un
proceso de arbitraje en un contrato, los tribunales carecemos de discreción
para determinar su eficacia y las partes vienen obligadas a dar
cumplimiento al arbitraje, según lo acordado. Reiteramos que la doctrina
prevaleciente exige que toda duda que pueda surgir sobre si procede o no
el arbitraje debe resolverse a favor de este. Ello, debido a que existe una
9 En específico, se refirió a la sentencia emitida por un panel hermano el 22 de febrero de
2023, en el recurso Peña Ortiz v. Máximo Solar Group, KLRA202100597. KLAN202400954 7
presunción de sujeción al arbitraje cuando el contrato entre las partes
contiene una cláusula a esos efectos.
En esta ocasión el referido contrato, suscrito por las apeladas
establece en su inciso núm. 18 lo siguiente:
POR FAVOR LEA CUIDADOSAMENTE ESTA SECCIÓN. EL ARBITRAJE REEMPLAZA EL DERECHO DE IR AL TRIBUNAL O AGENCIA ADMINISTRATIVA, INCLUYENDO EL DERECHO A UN JURADO Y EL DERECHO A PARTICIPAR EN UNA DEMANDA O PLEITO DE CLASE O DE UN PROCEDIMIENTO SIMILAR. EN EL ARBITRAJE, LA CONTROVERSIA ES RESUELTA POR UN ÁRBITRO EN VEZ DE UN JUEZ O JURADO. En esta sección, las palabras “usted” y “sus” significan cualquier persona que firma este Acuerdo como Comprador o Co-Comprador. A no ser que el contexto requiera lo contrario, las palabras “nosotros”, “nos” y “nuestro” significan el Contratista arriba mencionado y cualquier cesionario de este Acuerdo. Las leyes del estado donde su Hogar está localizado gobernarán este Acuerdo sin dar lugar a conflictos de principios legales. Si usted se encuentra en incumplimiento de este Acuerdo, Sunnova podría escoger, a su entera discreción, remedios disponibles bajo los términos de este contrato, ya sean en ley, o en equidad. Acordamos las partes que cualquier otra disputa, reclamación o desacuerdo entre nosotros (una "Disputa") serán resueltas exclusivamente por arbitraje salvo lo dispuesto específicamente a continuación. . . . . . . . . . .
(Mayúsculas en el original; énfasis nuestro).
Resulta evidente que el contrato contiene una cláusula clara y libre
de ambigüedades que dispone para que cualquier controversia que emane
del contrato sea atendida exclusivamente por arbitraje. Examinada la
totalidad de las cláusulas en disputa, concluimos que la controversia sobre
el incumplimiento con los términos del contrato y su presunto impago no
está exenta de la referida cláusula de arbitraje. Por ello, no podemos más
que concluir que la cláusula de arbitraje es ejecutable y obliga a las partes
contratantes, aquí comparecientes. Ciertamente los tribunales de justicia
no podemos relevar a una parte de cumplir con lo que se obligó a hacer
mediante contrato, cuando dicho contrato es legal, válido y no contiene
vicio alguno. Cervecería Corona v. Commonwealth Ins. Co., 115 DPR 345,
351 (1984).
Según discutimos, la doctrina prevaleciente dispone que los
tribunales tenemos la obligación de ser los guardianes de nuestra propia KLAN202400954 8
jurisdicción. También, que la ausencia de jurisdicción no puede ser
subsanada, ni un tribunal asumirla, atribuírsela o arrogársela cuando no la
tiene. Por tanto, examinada la controversia y las sendas posturas de las
partes litigantes a la luz de la normativa aplicable, colegimos que el Tribunal
de Primera Instancia carecía de jurisdicción para entender en la
controversia presentada por la parte apelante; ello, en virtud de la cláusula
de arbitraje previamente citada. Reiteramos que el tema de la falta de
jurisdicción sobre la materia convierte en académicas las restantes
controversias planteadas.
IV
Por los fundamentos expuestos, confirmamos la Sentencia emitida
por el Tribunal de Primera Instancia el 19 de julio de 2024, notificada el 22
de julio de 2024.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones