Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Certiorari SUNWEST MORTGAGE procedente del COMPANY, INC. Tribunal de Primera Instancia, Sala de Parte Recurrida KLCE202500432 Bayamón
v. Civil núm.: D AC2017-0293 MIGUEL M. MATOS (401) FLORES Sobre: Parte Peticionaria DAÑOS; INCUMPLIMIENTO CONTRATO LABORAL; REPRESALIAS EN EMPLEO Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón1 la Juez Grana Martínez y el Juez Rodríguez Flores.
Rodríguez Flores, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de mayo de 2025.
Comparece el Sr. Miguel Matos Flores (en adelante, Sr. Matos
Flores) y solicita que revoquemos la Orden emitida el 21 de enero de
2025, y notificada el 31 de enero de 2025, por el Tribunal de Primera
Instancia (en adelante TPI), Sala Superior de Bayamón. Mediante
dicha determinación, el foro primario eliminó la prueba pericial del
Sr. Matos Flores.
Examinado el recurso, la oposición y a tenor con la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, y los criterios (A),
(E) y (G) de la Regla 40 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B,
R. 40, expedimos el auto de certiorari y revocamos la orden
recurrida.
I.
El 19 de abril de 2017, Sun West Mortgage Company, Inc. (en
adelante Sun West) incoó la demanda de epígrafe contra el Sr. Matos
1 OATA-2025-068.
Número Identificador SEN2025________________ KLCE202500432 2
Flores. El 13 de julio de 2017, el demandado presentó su
contestación a demanda y una reconvención sobre represalias y
daños.
Luego de varias incidencias procesales, que incluyeron la
presentación de tres recursos ante nos2, el trámite significativo para
el asunto traído ante nuestra consideración ocurrió el 14 de mayo
de 2024, fecha en que el TPI celebró una vista sobre el estado de los
procedimientos. De la minuta que recoge los incidentes de la vista
se desprende que, luego de escuchar las argumentaciones de las
partes en cuanto al descubrimiento de prueba, el TPI concedió
término a Sun West para producir cierta prueba y concedió al perito
del Sr. Matos Flores un término a vencer el 17 de junio de 2024 para
que, a la luz de la prueba descubierta, enmendara su informe del 19
de marzo de 2024 y presentara su informe pericial final. También le
permitió a Sun West designar su propio perito y producir su propio
informe, luego que el perito del Sr. Matos Flores presentara su
informe final. Por último, y luego de presentados los informes
periciales de ambas partes, éstas tendrían la oportunidad de tomar
las deposiciones a sus respectivos peritos.
Sun West proveyó al Sr. Matos Flores la información
requerida, pero este último no produjo un informe pericial final. Por
entender que ello obstaculizó el descubrimiento de prueba pericial,
el 6 de diciembre de 2024, Sun West presentó una moción en la que
solicitó que se excluyera al perito del Sr. Matos Flores.3 El 2 de
enero de 2025, presentó otra moción en la que solicitó que se diera
por sometida su solicitud de exclusión de perito, sin oposición.4
El 21 de enero de 2025, notificada el 31 de enero de 2025, el
TPI emitió una orden mediante la cual atendió varios asuntos
2 Véase, recursos KLCE201900963, KLCE201901358 y KLAN202200820. 3 Moción reiterando solicitud de inferencia adversa y de eliminación de perito. Apéndice del recurso, págs. 107-110. 4 Moción de prórroga para presentar Moción de Sentencia Sumaria. Íd., págs. 111-
112. KLCE202500432 3
interlocutorios. En cuanto a la solicitud de Sun West, el TPI resolvió
excluir el perito del Sr. Matos Flores.5
El 18 de febrero de 2025, el Sr. Matos Flores presentó una
Moción de reconsideración sobre eliminación de perito.6 Arguyó que
la información sometida por Sun West no reveló información
adicional que requiriera un cambio al informe pericial del 19 de
marzo de 2024, por lo cual solicitó que dicho informe fuera aceptado
como el informe pericial final de la parte demandada. También
indicó que Sun West no había descubierto prueba pericial alguna
desde que recibió el informe el 19 de marzo de 2024, y tampoco
había realizado gestión alguna para deponer al perito del
demandado. Finalmente, el Sr. Matos Flores expuso que la exclusión
de su perito era una sanción extrema análoga a la eliminación de
sus alegaciones, que solamente debía aplicarse luego de procurar
sanciones menos severas. Por lo anterior, solicitó al tribunal que
reconsiderara su decisión en lo que a la exclusión de su perito
respecta.
El 28 de marzo de 2025, el TPI notificó la orden mediante la
cual declaró no ha lugar la moción de reconsideración y
expresamente consignó que “[n]o se permite perito”.7
Inconforme, el 22 de abril de 2025, el Sr. Matos Flores instó
el presente recurso y apuntó los siguientes señalamientos de error:
Abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al prohibirle a la parte demandada el uso de su perito, a pesar de que su informe había sido producido a la parte demandante desde el mes de marzo de 2024.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al eliminar al perito de la parte demandada como sanción extrema en primera instancia, sin que exista en el récord una advertencia, un apercibimiento explícito, una sanción previa o notificación alguna a la parte de que el incumplimiento con alguna Orden sería motivo para el drástico acto de descartar la prueba pericial de la parte recurrente.
5 Orden. Íd., págs. 113-114. 6 Íd., págs. 115-119. 7 Íd., pág. 121. KLCE202500432 4
Erró el Tribunal de Primera Instancia al eliminar al perito de la parte demandada por un posible incumplimiento con lo ordenado en la vista del 14 de mayo de 2024, ya que la negativa de revisar un informe previo, que le fuera notificado a la parte demandante, no debe ser motivo para eliminar al perito. Dicha prohibición total de la prueba pericial constituyó un abuso de discreción.
II.
La Regla 37.7 de las de Procedimiento Civil contempla que se
le impongan sanciones a la parte que incumple con una orden del
tribunal sin justa causa. 32 LPRA Ap. V, R. 37.7. Asimismo, la Regla
44.2 de las de Procedimiento Civil permite la imposición de
sanciones económicas por conducta constitutiva de demora,
inacción, abandono o falta de diligencia, en perjuicio de la eficiente
administración de la justicia. 32 LPRA Ap. V, R. 44.2.
En cuanto a la sanción de excluir un testigo importante, esta
solo debe utilizarse en circunstancias excepcionales, cuando la
conducta de la parte ha sido contumaz o de mala fe. Valentín v.
Mun. de Añasco, 145 DPR 887, 895 (1998). Al respecto, la norma es
que:
Debe tenerse en cuenta, además, que la medida severa de excluir del juicio el testimonio de un testigo crucial, que es análoga a la medida extrema de la desestimación, sólo debe usarse en circunstancias excepcionales, en casos en los cuales la conducta de la parte sancionada ha sido contumaz o de mala fe[.] Íd., pág. 895.
La sanción de eliminar este tipo de testimonio es una medida
tan severa que no es favorecida por nuestro ordenamiento jurídico y
solo se debe imponer cuando la conducta de la parte ha sido
intencional. Íd., pág. 895.
La política pública y judicial imperante favorece la
dilucidación de los casos en sus méritos. Íd., pág. 897. Esta política
“no se cumple cuando a una parte se le priva de traer al juicio un
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Certiorari SUNWEST MORTGAGE procedente del COMPANY, INC. Tribunal de Primera Instancia, Sala de Parte Recurrida KLCE202500432 Bayamón
v. Civil núm.: D AC2017-0293 MIGUEL M. MATOS (401) FLORES Sobre: Parte Peticionaria DAÑOS; INCUMPLIMIENTO CONTRATO LABORAL; REPRESALIAS EN EMPLEO Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón1 la Juez Grana Martínez y el Juez Rodríguez Flores.
Rodríguez Flores, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de mayo de 2025.
Comparece el Sr. Miguel Matos Flores (en adelante, Sr. Matos
Flores) y solicita que revoquemos la Orden emitida el 21 de enero de
2025, y notificada el 31 de enero de 2025, por el Tribunal de Primera
Instancia (en adelante TPI), Sala Superior de Bayamón. Mediante
dicha determinación, el foro primario eliminó la prueba pericial del
Sr. Matos Flores.
Examinado el recurso, la oposición y a tenor con la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, y los criterios (A),
(E) y (G) de la Regla 40 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B,
R. 40, expedimos el auto de certiorari y revocamos la orden
recurrida.
I.
El 19 de abril de 2017, Sun West Mortgage Company, Inc. (en
adelante Sun West) incoó la demanda de epígrafe contra el Sr. Matos
1 OATA-2025-068.
Número Identificador SEN2025________________ KLCE202500432 2
Flores. El 13 de julio de 2017, el demandado presentó su
contestación a demanda y una reconvención sobre represalias y
daños.
Luego de varias incidencias procesales, que incluyeron la
presentación de tres recursos ante nos2, el trámite significativo para
el asunto traído ante nuestra consideración ocurrió el 14 de mayo
de 2024, fecha en que el TPI celebró una vista sobre el estado de los
procedimientos. De la minuta que recoge los incidentes de la vista
se desprende que, luego de escuchar las argumentaciones de las
partes en cuanto al descubrimiento de prueba, el TPI concedió
término a Sun West para producir cierta prueba y concedió al perito
del Sr. Matos Flores un término a vencer el 17 de junio de 2024 para
que, a la luz de la prueba descubierta, enmendara su informe del 19
de marzo de 2024 y presentara su informe pericial final. También le
permitió a Sun West designar su propio perito y producir su propio
informe, luego que el perito del Sr. Matos Flores presentara su
informe final. Por último, y luego de presentados los informes
periciales de ambas partes, éstas tendrían la oportunidad de tomar
las deposiciones a sus respectivos peritos.
Sun West proveyó al Sr. Matos Flores la información
requerida, pero este último no produjo un informe pericial final. Por
entender que ello obstaculizó el descubrimiento de prueba pericial,
el 6 de diciembre de 2024, Sun West presentó una moción en la que
solicitó que se excluyera al perito del Sr. Matos Flores.3 El 2 de
enero de 2025, presentó otra moción en la que solicitó que se diera
por sometida su solicitud de exclusión de perito, sin oposición.4
El 21 de enero de 2025, notificada el 31 de enero de 2025, el
TPI emitió una orden mediante la cual atendió varios asuntos
2 Véase, recursos KLCE201900963, KLCE201901358 y KLAN202200820. 3 Moción reiterando solicitud de inferencia adversa y de eliminación de perito. Apéndice del recurso, págs. 107-110. 4 Moción de prórroga para presentar Moción de Sentencia Sumaria. Íd., págs. 111-
112. KLCE202500432 3
interlocutorios. En cuanto a la solicitud de Sun West, el TPI resolvió
excluir el perito del Sr. Matos Flores.5
El 18 de febrero de 2025, el Sr. Matos Flores presentó una
Moción de reconsideración sobre eliminación de perito.6 Arguyó que
la información sometida por Sun West no reveló información
adicional que requiriera un cambio al informe pericial del 19 de
marzo de 2024, por lo cual solicitó que dicho informe fuera aceptado
como el informe pericial final de la parte demandada. También
indicó que Sun West no había descubierto prueba pericial alguna
desde que recibió el informe el 19 de marzo de 2024, y tampoco
había realizado gestión alguna para deponer al perito del
demandado. Finalmente, el Sr. Matos Flores expuso que la exclusión
de su perito era una sanción extrema análoga a la eliminación de
sus alegaciones, que solamente debía aplicarse luego de procurar
sanciones menos severas. Por lo anterior, solicitó al tribunal que
reconsiderara su decisión en lo que a la exclusión de su perito
respecta.
El 28 de marzo de 2025, el TPI notificó la orden mediante la
cual declaró no ha lugar la moción de reconsideración y
expresamente consignó que “[n]o se permite perito”.7
Inconforme, el 22 de abril de 2025, el Sr. Matos Flores instó
el presente recurso y apuntó los siguientes señalamientos de error:
Abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al prohibirle a la parte demandada el uso de su perito, a pesar de que su informe había sido producido a la parte demandante desde el mes de marzo de 2024.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al eliminar al perito de la parte demandada como sanción extrema en primera instancia, sin que exista en el récord una advertencia, un apercibimiento explícito, una sanción previa o notificación alguna a la parte de que el incumplimiento con alguna Orden sería motivo para el drástico acto de descartar la prueba pericial de la parte recurrente.
5 Orden. Íd., págs. 113-114. 6 Íd., págs. 115-119. 7 Íd., pág. 121. KLCE202500432 4
Erró el Tribunal de Primera Instancia al eliminar al perito de la parte demandada por un posible incumplimiento con lo ordenado en la vista del 14 de mayo de 2024, ya que la negativa de revisar un informe previo, que le fuera notificado a la parte demandante, no debe ser motivo para eliminar al perito. Dicha prohibición total de la prueba pericial constituyó un abuso de discreción.
II.
La Regla 37.7 de las de Procedimiento Civil contempla que se
le impongan sanciones a la parte que incumple con una orden del
tribunal sin justa causa. 32 LPRA Ap. V, R. 37.7. Asimismo, la Regla
44.2 de las de Procedimiento Civil permite la imposición de
sanciones económicas por conducta constitutiva de demora,
inacción, abandono o falta de diligencia, en perjuicio de la eficiente
administración de la justicia. 32 LPRA Ap. V, R. 44.2.
En cuanto a la sanción de excluir un testigo importante, esta
solo debe utilizarse en circunstancias excepcionales, cuando la
conducta de la parte ha sido contumaz o de mala fe. Valentín v.
Mun. de Añasco, 145 DPR 887, 895 (1998). Al respecto, la norma es
que:
Debe tenerse en cuenta, además, que la medida severa de excluir del juicio el testimonio de un testigo crucial, que es análoga a la medida extrema de la desestimación, sólo debe usarse en circunstancias excepcionales, en casos en los cuales la conducta de la parte sancionada ha sido contumaz o de mala fe[.] Íd., pág. 895.
La sanción de eliminar este tipo de testimonio es una medida
tan severa que no es favorecida por nuestro ordenamiento jurídico y
solo se debe imponer cuando la conducta de la parte ha sido
intencional. Íd., pág. 895.
La política pública y judicial imperante favorece la
dilucidación de los casos en sus méritos. Íd., pág. 897. Esta política
“no se cumple cuando a una parte se le priva de traer al juicio un
testigo esencial, sin que haya razones de peso para tal privación
imputables a dicha parte.” Íd. KLCE202500432 5
El derecho a presentar prueba que sustente una reclamación
es parte importante del debido proceso de ley al cual tiene derecho
quien es parte de todo proceso adversativo. Natal Albelo v. Romero
Lugo, 206 DPR 465, 509 (2021); Román Ortiz v. OGPe, 203 DPR 947,
954 (2020); Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., 133 DPR 881,
889 (1993).
III.
El tracto procesal del caso demuestra que, desde el 14 de
mayo de 2024, el TPI permitió el perito del Sr. Matos Flores y el
informe que este suscribió el 19 de marzo de 2024. El recuento
procesal no revela incumplimiento de parte del Sr. Matos Flores,
mucho menos uno que ameritara la severa sanción impuesta por el
TPI. En su solicitud de reconsideración, el Sr. Matos Flores ratificó
que no ha abandonado sus defensas y reclamaciones, y que su
demora en presentar un informe enmendado, o en notificar que el
ya notificado sería su informe pericial final, no fue producto de
conducta intencional o contumaz. En todo caso, y a tenor con la
norma jurídica expuesta, si el TPI entendía que éste había incurrido
en alguna conducta impropia, debió considerar imponer alguna
sanción económica, como primer paso, antes de imponerse la
sanción en controversia.
Concluimos, así pues, que, ante la solicitud de
reconsideración, el TPI debió reinstalar al perito del Sr. Matos Flores
y permitir que el informe pericial del 19 de marzo de 2024
constituyera el informe pericial final de dicha parte.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, los cuales hacemos
formar parte de esta sentencia, expedimos el auto de certiorari,
revocamos la orden recurrida, y devolvemos el caso al Tribunal de
Primera Instancia para la continuación de los procedimientos de
forma compatible con lo aquí dispuesto. KLCE202500432 6
Notifíquese.
Lo acuerda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones. La Jueza Grana Martínez emite por escrito Voto
Disidente.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Certiorari SUNWEST MORTGAGE procedente del COMPANY, INC. Tribunal de Primera Instancia, Sala de Parte Recurrida KLCE202500432 Bayamón
v. Civil núm.: D AC2017-0293 MIGUEL M. MATOS (401) FLORES Sobre: Parte Peticionaria DAÑOS; INCUMPLIMIENTO CONTRATO LABORAL; REPRESALIAS EN EMPLEO Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón1 la Juez Grana Martínez y el Juez Rodríguez Flores.
VOTO DISIDENTE DE LA JUEZA GRACE M. GRANA MARTÍNEZ
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil adoptada por el
Tribunal Supremo de Puerto Rico, conforme a la recomendación
del Comité Asesor Permanente de las Reglas de Procedimiento
Civil en el 2009 disponía:
Todo procedimiento de apelación, certiorari, certificación, y cualquier otro procedimiento para revisar sentencias y resoluciones se tramitará de acuerdo con la ley aplicable, estas reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico.
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia, sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales.
In re-Aprobación Rs. Proc. Civil, 176 DPR 673, 804 (2009). (Énfasis suplido).
La intención de la normativa era clara, circunscribir la
revisión de las resoluciones u órdenes interlocutorias solamente
a cuando se recurriese de una resolución u orden relacionada a
remedios provisionales, injunction o la denegatoria de una
moción de carácter dispositivo. Esto respondía a la necesidad de
permitir que los procesos ante los foros de primera instancia
transcurrieran sin dilaciones innecesarias sobre asuntos que se
podrían corregir en la marcha ante el propio foro o eventualmente
en un recurso apelativo.
Ciertamente, la Regla sufrió enmiendas en su proceso ante
la Legislatura, quien eventualmente aprobó el Proyecto de Reglas
de Procedimiento Civil, enmendando algunas de estas.
Específicamente, en cuanto a la Regla 52.1 se amplió el alcance
previsto por el Tribunal Supremo para añadir, por excepción, la
revisión de órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia cuando se recurriese de decisiones
sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales,
asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de
rebeldía o en casos de relaciones de familia.2
Durante la discusión en la Legislatura de dicha enmienda
el entonces Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico,
Federico Hernández Denton explicaba que la propuesta regla
52.1, según adoptada por el Tribunal Supremo, había limitado el
alcance de la revisiones interlocutorias. A tales efectos expresó y
citó: “como parte del esfuerzo para agilizar la adjudicación de los
procesos civiles, la Regla 52.1 reduce las situaciones en que se
2 Ley 220-2009. KLCE202500432 3
pueden expedir autos de certiorari para revisar órdenes y
resoluciones interlocutorias, limitándose a resoluciones
dispositivas.” Expresaba, además, que las limitaciones que se
proponían disminuían la práctica de solicitar revisión de órdenes
y resoluciones que no adelantaban el proceso, sino que más bien
lo prolongaban y creaban dilaciones injustificadas en los pleitos
ordinarios. Con acierto, el ex juez del Tribunal de Primera
Instancia y Vicepresidente de Comité Asesor Permanente de
Reglas de Procedimiento Civil, Héctor J. Conty Pérez, expresaba
que “[a]ctualmente los calendarios de los jueces y juezas están
supeditados a que una parte recurra al Tribunal de Apelaciones
para revisar cualquier orden o resolución dictada en el caso, ya
sea temprano en el pleito, durante o hasta en pleno juicio. Este
mecanismo dilatorio es el arma más efectiva que puede tener una
parte para cansar a otra que no tenga los recursos suficientes
para mantenerse litigando en un pleito perennemente.3
Las limitaciones propuestas a la regla respondían a la
necesidad de agilizar los procesos judiciales. Sin embargo,
durante la discusión del proyecto, las Comisiones Legislativas
propusieron enmendar la regla para ampliar su aplicación y
permitir las apelaciones de resoluciones interlocutorias, en
ciertos casos por excepción. Así también, poco tiempo después,
nuevamente, la Legislatura se insertó en la discusión de la
reglamentación procesal civil ante los tribunales y aprobó la Ley
177-2010, para enmendar nuevamente la Regla 52.1 y ampliar
aún más el alcance de la revisión de órdenes o resoluciones, en
esta ocasión, a aquellas que revistan de interés público o en
3 Informe Positivo sobre el P. de la C. 2249, 11 de noviembre de 2009. KLCE202500432 4
cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Finalmente, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil hoy
dispone que:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. 32 LPRA Ap. V.
Por lo tanto, aun cuando la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil se enmendó para ampliar el ámbito de revisión de
resoluciones u órdenes interlocutorias, no podemos perder de
perspectiva que el objetivo primordial de la enmienda a las Reglas
de Procedimiento Civil de 1979 era ya agilizar los procedimientos
judiciales.4
La razón de ser de la enmienda a las reglas es
particularmente importante pues cada norma tiene un propósito
basado en un principio general de derecho que la inspira, una
razón de ser, un objetivo particular, una política pública que la
subyace a la mera literalidad. La eficiencia y funcionalidad del
sistema requiere que los jueces no solo apreciemos la norma en
4 Véase, J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2nda edición,
USA, Publicaciones JTS, 2011, Tomo I, pág. 11. KLCE202500432 5
su sentido literal, sino que también auscultemos su propósito
para que la interpretación y aplicación a nivel judicial sea
cónsona con sus delineamientos.5
En mi opinión, no existen los criterios que deban motivar
nuestra intervención, una vez más, en este pleito. Como bien expone
la sentencia que suscribe una mayoría de este foro, el peticionario
en su solicitud de reconsideración expuso que no había abandonado
sus defensas y reclamaciones, y que su demora en presentar un
informe enmendado, o en notificar que el ya notificado sería su
informe pericial final, no fue producto de conducta intencional o
contumaz. Difiero de tal aseveración pues no observo explicación
alguna que justifique la conducta, primero, de no cumplir con un
término impuesto por el foro recurrido y segundo, desatender, no
una, sino dos mociones solicitando la desestimación del perito para
responder una vez el tribunal ejerció su discreción. Respuesta a mi
entender insuficiente pues más allá de exponer porque no se debió
haber tomado tal determinación por el foro recurrido nada explica
sobre la causa que motivo tal conducta, a mi entender, dilatoria e
irreverente ante el proceso en el foro primario. Ciertamente, es
incomprensible y la parte recurrida nada explica, porque si desde el
6 de diciembre de 2024 la recurrida solicito la eliminación del perito,
asunto que volvió a solicitar el 2 de enero de 2025, la parte
peticionaria espero al 18 de febrero para expresarse en contra.
Entiendo que el Tribunal de Primera Instancia no actuó de
forma arbitraria o caprichosa, no abusó de su discreción ni se
equivocó en la interpretación o aplicación de las normas procesales
o de derecho al denegar el uso del perito. Por lo que denegaría el
recurso.
5 E. Rivera García, Compendio sobre el sistema acusatorio; reflexiones sobre el debido proceso legal y la protección a los derechos fundamentales en el sistema acusatorio, Publicaciones Gaviota, págs. 17-18. KLCE202500432 6
En San Juan, Puerto Rico a 27 de mayo de 2025.
Grace M. Grana Martínez Jueza de Apelaciones