Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
SUCN RAMÓN VÁZQUEZ APELACIÓN TORRES y otros procedente del Tribunal de Primera Apelantes Instancia, Sala Superior de v. Carolina TA2025AP00260 MUNICIPIO AUTÓNOMO Civil Núm.: DE CAROLINA, JOSÉ E. F CD2007-0353 APONTE DE LA TORRE en (407) su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO Sobre: Cobro de AUTÓNOMO DE CAROLINA Dinero
Apelados
Panel integrado por su presidente, el juez Rivera Torres, la jueza Santiago Calderón y la jueza Álvarez Esnard.1
Álvarez Esnard, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2025.
Comparece ante nos la Sucesión de Ramón Vázquez Torres,
compuesta por Marisel Vázquez Delgado y Ramón Vázquez Delgado
(en conjunto, “los Apelantes”) mediante Recurso de Apelación
presentado el 19 de agosto de 2025. Nos solicita la revocación de la
Sentencia emitida el 26 de febrero de 2025, notificada el 21 de
marzo de ese año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Carolina (“foro primario” o “foro a quo”). Por virtud del
aludido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la causa de
acción instada por el señor Ramón Vázquez Torres (“señor Vázquez
Torres”), pues el contrato que éste suscribió con el Municipio
Autónomo de Carolina (“Municipio”) no constaba inscrito en la
Oficina del Contralor de Puerto Rico.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción.
1 Mediante Orden Administrativa OATA-2025-162, se modificó la integración del
Panel. TA2025AP00260 2
I.
Los hechos de este caso se remontan al 27 de febrero de
2007 cuando el señor Vázquez Torres presentó Demanda sobre
cobro de dinero contra el Municipio y su entonces alcalde, José
Aponte de la Torre (en conjunto, “los Apelados”).2 El señor Vázquez
Torres alegó que el 19 de marzo de 1999 suscribió un contrato de
servicios profesionales con el Municipio. Esbozó que por virtud de
dicho contrato “se comprometió a llevar a cabo una investigación y
análisis para determinar las deudas relacionadas con la aportación
en lugar de impuestos de la Autoridad de Energía Eléctrica a la
parte demandada durante los años 1983-84 al 1989-1990 […]”.3
Esgrimió que mediante el aludido contrato, el Municipio se obligó
al pago de honorarios contingentes a los ingresos que el Municipio
obtuvieran con posterioridad a que el señor Vázquez Torres le
reclamara a la Autoridad de Energía Eléctrica (“AEE”) las
aportaciones adeudadas.
Arguyó el señor Vázquez Torres que el 10 de junio de 2004,
el foro primario emitió Sentencia Parcial. De dicho dictamen surge
que el Municipio y la AEE llegaron a un acuerdo en el cual el
Municipio recibiría de la AEE la cantidad total de seis millones
trescientos veintiséis mil doscientos catorce dólares con setenta y
seis centavos ($6,326,214.76). Esbozó que dicha cuantía se
dividiría en tres millones cuatrocientos cuarenta y un mil
cuatrocientos sesenta dólares con ochenta y tres centavos
($3,441,460.83), en efectivo y dos millones ochocientos ochenta y
cuatro mil setecientos cincuenta y tres dólares con noventa y tres
centavos ($2,884,753.93), en pagos para obras de infraestructura
eléctrica del Municipio.
2 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Apéndice del Recurso, págs. 1-3. 3 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Apéndice del Recurso, pág. 1. TA2025AP00260 3
En vista de lo anterior, el señor Vázquez Torres reclamó el
monto de seiscientos treinta y dos mil seiscientos veintiún dólares
con cuarenta y siete centavos ($632,621,47), en concepto de
honorarios por sus servicios conforme lo estipulaba el contrato
firmado con el Municipio.
En respuesta, el 1 de mayo de 2007, los Apelados
presentaron Contestación a Demanda mediante la cual negaron las
alegaciones contenidas en la Demanda y levantaron sus defensas
afirmativas.4
Surge del expediente que, tras varias incidencias procesales,
el foro primario dictó Sentencia el 15 de mayo de 2013, la cual fue
notificada el 29 de mayo de dicho año.5 Mediante esta, el foro
primario concluyó que el contrato otorgado entre el señor Vázquez
Torres y el Municipio había vencido el 19 de marzo de 2000. En ese
sentido, el foro a quo concluyó que el señor Vázquez Torres estaba
impedido de reclamarle al Municipio cualquier compensación
económica por el dinero recibido por los Apelados en el año 2004.
Determinó el foro a quo, que para esa fecha, el Municipio no tenía
relación contractual con el señor Vázquez Torres.
Posteriormente, la aludida Sentencia fue confirmada por este
Tribunal de Apelaciones mediante Sentencia emitida el 12 de mayo
de 2014 en el alfanumérico KLAN201301217.6 Sin embargo, el 4 de
mayo de 2016, el Tribunal Supremo de Puerto Rico dictó Sentencia
en el alfanumérico CC-2014-0660, y revocó la Sentencia del
Tribunal de Apelaciones devolviendo así el pleito al foro primario.7
Nuestra más Alta Curia razonó que el foro primario debía
permitirle al señor Vázquez Torres presentar prueba que
demostrara el beneficio económico recibido por el Municipio fue
producto de su trabajo. 4 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Apéndice del Recurso, págs. 4-5. 5 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Apéndice del Recurso, págs. 157-176. 6 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Apéndice del Recurso, págs. 179-199. 7 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Apéndice del Recurso, págs. 201-213. TA2025AP00260 4
Transcurrido un tiempo, el 14 de diciembre de 2018, se
presentó Primera Demanda Enmendada.8 En esta, se comunicó que
el 15 de septiembre de 2018, falleció el señor Vázquez Torres por lo
que sus hijos, Marisela Vázquez Delgado y Ramon Vázquez
Delgado, los aquí Apelantes, lo sustituyeron en calidad de
demandantes. Por su parte, el 19 de marzo de 2021, los Apelados
presentaron Contestación a Primera Demanda Enmendada.9 Por
virtud de este escrito, negaron las alegaciones de la demanda
enmendada, afirmaron que no se adeudaba suma alguna y
reiteraron que no hubo beneficio económico derivado por el
Municipio por razón del fruto del trabajo del señor Vázquez Torres.
De igual forma, los Apelados expusieron sus defensas afirmativas,
entre las cuales incluyeron los términos y condiciones que surgen
del contrato de servicios profesionales suscrito el 19 de marzo de
1999 entre el Municipio y le señor Vázquez Torres.
Así las cosas, el 29 de agosto de 2023, las partes
presentaron Informe de Conferencia Preliminar entre Abogados en el
cual las partes expusieron sus respectivas teorías legales y la
prueba que pretendían utilizar en el juicio.10 Así pues, tras
celebrarse el juicio, el 26 de febrero de 2025, el foro primario dictó
Sentencia.11 En esencia, el foro a quo concluyó que el contrato
objeto de la presente controversia no fue registrado en la Oficina
del Contralor de Puerto Rico por lo que la reclamación de los
Apelantes perdía “toda legitimidad”.
Inconforme con este resultado, de manera oportuna, el 7 de
abril de 2025, los Apelantes presentaron Moción en Solicitud de
Reconsideración bajo la Regla 47 de las de Procedimiento Civil y
Determinaciones de hechos Adicionales o Enmiendas bajo la Regla
8 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Apéndice del Recurso, págs. 214-217. 9 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Apéndice del Recurso, págs. 218-227. 10 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Apéndice del Recurso, págs. 336-377.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
SUCN RAMÓN VÁZQUEZ APELACIÓN TORRES y otros procedente del Tribunal de Primera Apelantes Instancia, Sala Superior de v. Carolina TA2025AP00260 MUNICIPIO AUTÓNOMO Civil Núm.: DE CAROLINA, JOSÉ E. F CD2007-0353 APONTE DE LA TORRE en (407) su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO Sobre: Cobro de AUTÓNOMO DE CAROLINA Dinero
Apelados
Panel integrado por su presidente, el juez Rivera Torres, la jueza Santiago Calderón y la jueza Álvarez Esnard.1
Álvarez Esnard, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2025.
Comparece ante nos la Sucesión de Ramón Vázquez Torres,
compuesta por Marisel Vázquez Delgado y Ramón Vázquez Delgado
(en conjunto, “los Apelantes”) mediante Recurso de Apelación
presentado el 19 de agosto de 2025. Nos solicita la revocación de la
Sentencia emitida el 26 de febrero de 2025, notificada el 21 de
marzo de ese año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Carolina (“foro primario” o “foro a quo”). Por virtud del
aludido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la causa de
acción instada por el señor Ramón Vázquez Torres (“señor Vázquez
Torres”), pues el contrato que éste suscribió con el Municipio
Autónomo de Carolina (“Municipio”) no constaba inscrito en la
Oficina del Contralor de Puerto Rico.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción.
1 Mediante Orden Administrativa OATA-2025-162, se modificó la integración del
Panel. TA2025AP00260 2
I.
Los hechos de este caso se remontan al 27 de febrero de
2007 cuando el señor Vázquez Torres presentó Demanda sobre
cobro de dinero contra el Municipio y su entonces alcalde, José
Aponte de la Torre (en conjunto, “los Apelados”).2 El señor Vázquez
Torres alegó que el 19 de marzo de 1999 suscribió un contrato de
servicios profesionales con el Municipio. Esbozó que por virtud de
dicho contrato “se comprometió a llevar a cabo una investigación y
análisis para determinar las deudas relacionadas con la aportación
en lugar de impuestos de la Autoridad de Energía Eléctrica a la
parte demandada durante los años 1983-84 al 1989-1990 […]”.3
Esgrimió que mediante el aludido contrato, el Municipio se obligó
al pago de honorarios contingentes a los ingresos que el Municipio
obtuvieran con posterioridad a que el señor Vázquez Torres le
reclamara a la Autoridad de Energía Eléctrica (“AEE”) las
aportaciones adeudadas.
Arguyó el señor Vázquez Torres que el 10 de junio de 2004,
el foro primario emitió Sentencia Parcial. De dicho dictamen surge
que el Municipio y la AEE llegaron a un acuerdo en el cual el
Municipio recibiría de la AEE la cantidad total de seis millones
trescientos veintiséis mil doscientos catorce dólares con setenta y
seis centavos ($6,326,214.76). Esbozó que dicha cuantía se
dividiría en tres millones cuatrocientos cuarenta y un mil
cuatrocientos sesenta dólares con ochenta y tres centavos
($3,441,460.83), en efectivo y dos millones ochocientos ochenta y
cuatro mil setecientos cincuenta y tres dólares con noventa y tres
centavos ($2,884,753.93), en pagos para obras de infraestructura
eléctrica del Municipio.
2 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Apéndice del Recurso, págs. 1-3. 3 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Apéndice del Recurso, pág. 1. TA2025AP00260 3
En vista de lo anterior, el señor Vázquez Torres reclamó el
monto de seiscientos treinta y dos mil seiscientos veintiún dólares
con cuarenta y siete centavos ($632,621,47), en concepto de
honorarios por sus servicios conforme lo estipulaba el contrato
firmado con el Municipio.
En respuesta, el 1 de mayo de 2007, los Apelados
presentaron Contestación a Demanda mediante la cual negaron las
alegaciones contenidas en la Demanda y levantaron sus defensas
afirmativas.4
Surge del expediente que, tras varias incidencias procesales,
el foro primario dictó Sentencia el 15 de mayo de 2013, la cual fue
notificada el 29 de mayo de dicho año.5 Mediante esta, el foro
primario concluyó que el contrato otorgado entre el señor Vázquez
Torres y el Municipio había vencido el 19 de marzo de 2000. En ese
sentido, el foro a quo concluyó que el señor Vázquez Torres estaba
impedido de reclamarle al Municipio cualquier compensación
económica por el dinero recibido por los Apelados en el año 2004.
Determinó el foro a quo, que para esa fecha, el Municipio no tenía
relación contractual con el señor Vázquez Torres.
Posteriormente, la aludida Sentencia fue confirmada por este
Tribunal de Apelaciones mediante Sentencia emitida el 12 de mayo
de 2014 en el alfanumérico KLAN201301217.6 Sin embargo, el 4 de
mayo de 2016, el Tribunal Supremo de Puerto Rico dictó Sentencia
en el alfanumérico CC-2014-0660, y revocó la Sentencia del
Tribunal de Apelaciones devolviendo así el pleito al foro primario.7
Nuestra más Alta Curia razonó que el foro primario debía
permitirle al señor Vázquez Torres presentar prueba que
demostrara el beneficio económico recibido por el Municipio fue
producto de su trabajo. 4 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Apéndice del Recurso, págs. 4-5. 5 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Apéndice del Recurso, págs. 157-176. 6 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Apéndice del Recurso, págs. 179-199. 7 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Apéndice del Recurso, págs. 201-213. TA2025AP00260 4
Transcurrido un tiempo, el 14 de diciembre de 2018, se
presentó Primera Demanda Enmendada.8 En esta, se comunicó que
el 15 de septiembre de 2018, falleció el señor Vázquez Torres por lo
que sus hijos, Marisela Vázquez Delgado y Ramon Vázquez
Delgado, los aquí Apelantes, lo sustituyeron en calidad de
demandantes. Por su parte, el 19 de marzo de 2021, los Apelados
presentaron Contestación a Primera Demanda Enmendada.9 Por
virtud de este escrito, negaron las alegaciones de la demanda
enmendada, afirmaron que no se adeudaba suma alguna y
reiteraron que no hubo beneficio económico derivado por el
Municipio por razón del fruto del trabajo del señor Vázquez Torres.
De igual forma, los Apelados expusieron sus defensas afirmativas,
entre las cuales incluyeron los términos y condiciones que surgen
del contrato de servicios profesionales suscrito el 19 de marzo de
1999 entre el Municipio y le señor Vázquez Torres.
Así las cosas, el 29 de agosto de 2023, las partes
presentaron Informe de Conferencia Preliminar entre Abogados en el
cual las partes expusieron sus respectivas teorías legales y la
prueba que pretendían utilizar en el juicio.10 Así pues, tras
celebrarse el juicio, el 26 de febrero de 2025, el foro primario dictó
Sentencia.11 En esencia, el foro a quo concluyó que el contrato
objeto de la presente controversia no fue registrado en la Oficina
del Contralor de Puerto Rico por lo que la reclamación de los
Apelantes perdía “toda legitimidad”.
Inconforme con este resultado, de manera oportuna, el 7 de
abril de 2025, los Apelantes presentaron Moción en Solicitud de
Reconsideración bajo la Regla 47 de las de Procedimiento Civil y
Determinaciones de hechos Adicionales o Enmiendas bajo la Regla
8 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Apéndice del Recurso, págs. 214-217. 9 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Apéndice del Recurso, págs. 218-227. 10 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Apéndice del Recurso, págs. 336-377. 11 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Apéndice del Recurso, págs. 608-628. TA2025AP00260 5
43.1 y 43.2.12 Mediante este escrito, invocaron las Reglas 43.1,
43.2 y 47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, y solicitaron
enmendar y reconsiderar la Sentencia emitida por el foro primario.
Por su parte, el 9 de mayo de 2025, los Apelados instaron
Moción Solicitando Resolución Denegando Moción del
Demandante.13 Mediante esta, esbozaron que los Apelantes no
argumentaron ni introdujeron nuevos argumentos a los ya
presentados durante todo el pleito. Evaluado estos escritos, el 10
de junio de 2025, notificado el 20 de junio del mismo año, el foro
primario emitió la siguiente Orden:
EL (LA) SECRETARIO(A) QUE SUSCRIBE CERTIFICA Y NOTIFICA A USTED QUE CON RELACIÓN AL (A LA): MOCIÓN 1. EN SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN 2. SOLICITANDO RESOLUCIÓN DENEGANDO MOCIÓN DEL DEMANDANTE ESTE TRIBUNAL EMITIÓ UNA ORDEN EL 10 DE JUNIO DE 2025. SE TRANSCRIBE LA DETERMINACIÓN A CONTINUACIÓN: 1. NO HA LUGAR A LA RECONSIDERACIÓN. 2. VEASE RESOLUCION CON FECHA DE HOY.14
Aun inconforme, el 19 de agosto de 2025, los Apelantes
presentaron el recurso de epígrafe y formularon los siguientes
señalamientos de error:
Primer Error: erró el Tribunal de Primera Instancia al no reconsiderar o enmendar la Sentencia de conformidad con las determinaciones de hechos adicionales o enmendadas sometidas mediante moción radicada bajo las Reglas 43.1, 43.2 y 47 de las de Procedimiento Civil. Segundo Error: erró el Tribunal de Primera Instancia al descartar una estipulación escrita y firmada por ambas partes que se convirtió en una admisión de hechos sin que se probara su improcedencia. Tercer Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia en su interpretación de la prueba documental y testifical al establecer como un hecho y concluir que el contrato en controversia nunca fue registrado en la oficina del contralor fundamentándose exclusivamente en una certificación de la oficina del contralor y una interpretación incompleta y errada del testimonio de la funcionaria de la oficina del contralor.
El 27 de agosto de 2025, en aras de auscultar la jurisdicción
del presente recurso, este Tribunal de Apelaciones le concedió al
12 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Apéndice del Recurso, págs. 629-640. 13 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Apéndice del Recurso, págs. 641-643. 14 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Apéndice del Recurso, pág. 644. TA2025AP00260 6
foro primario, un término de cinco (5) días para remitir, en calidad
de préstamo, los autos originales del caso F CD2007-0353. Por su
parte, 18 de septiembre de 2025, los Apelados comparecieron ante
esta Curia mediante Alegato en Oposición y Solicitando
Desestimación.15 Por virtud de este escrito, sostuvieron que el
contrato en controversia no contenía los elementos básicos para
poder ser registrado en la Oficina del Contralor. Por su lado, el 23
de septiembre de 2025, los Apelantes presentaron Moción en
Solicitud de Orden y en Relación con el Alegato en Oposición. Por
virtud de este escrito, reaccionaron a la orden emitida por esta
Curia en cuanto a elevar los autos originales, y reiteraron que este
Tribunal de Apelaciones ostentaba jurisdicción para atender el
presente caso. Además, solicitaron autorización para someter
transcripción de la vista oral. Con el beneficio de las posturas de
las partes, procedemos a resolver.
II. A. Jurisdicción
Como cuestión de umbral, antes de considerar los méritos de
un recurso, a este Tribunal le corresponde determinar si posee
jurisdicción para atender el recurso ante su consideración pues
“[l]os asuntos relacionados con la jurisdicción de un tribunal son
privilegiados y deben atenderse con preeminencia” Pérez Rodríguez
v. López Rodríguez et al. 210 DPR 163, 178, (2022). “[L]a
jurisdicción se refiere al poder o la autoridad que tiene un tribunal
para considerar y decidir casos o controversias.”. Mun. Río Grande
v. Adq. Finca et al., 215 DPR__ (2025) 2025 TSPR 36, pág. 10
citando a Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc., et al., 188 DPR 98, 105
(2013). “Es norma reiterada que los tribunales deben ser celosos
15 Si bien el título que lleva este escrito es Alegato en Oposición y Solicitando Desestimación, la misma no hace alusión a ninguna de las causales recogidas en la Regla 83 (B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025), para solicitar la desestimación de un recurso. TA2025AP00260 7
guardianes de su jurisdicción y el foro judicial no tiene discreción
para asumir jurisdicción allí donde no la hay”. Beltrán Cintrón et
al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101 (2020). Esto nos impone el deber
de examinar la jurisdicción antes de expresarnos.
Cuando “un tribunal determina que carece de jurisdicción, lo
único que puede hacer es declararlo y desestimar el caso en sus
méritos”. Greene y otros v. Biase y otros, 216 DPR __ (2025) 2025
TSPR 83, pág. 8.
Sobre ello, nuestra máxima Curia ha expresado lo siguiente:
Reiteradamente hemos expresado que la ausencia de jurisdicción sobre la materia da lugar a las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., supra, pág. 101-102. (Comillas y citas omitidas).
Como corolario de ello, la Regla 83(C) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025) nos faculta, a
iniciativa propia, a desestimar un recurso por falta de jurisdicción.
Una apelación o un recurso prematuro, al igual que uno tardío,
“sencillamente adolece del grave e insubsanable defecto de privar
de jurisdicción al tribunal al cual se recurre”. Consejo Titulares v.
MAPFRE, 215 DPR__ (2024) 2024 TSPR 140, pág. 18 citando a
Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357, 366 (2001).
B. Regla 43.1 de Procedimiento Civil
En nuestro ordenamiento jurídico una parte puede presentar
ciertas mociones posterior a que se dicte una sentencia. Una de
estas solicitudes es la contenida en la Regla 43.1 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 43.1. Esta dispone que:
No será necesario solicitar que se consignen determinaciones de hechos a los efectos de una apelación, TA2025AP00260 8
pero a moción de parte, presentada a más tardar quince (15) días después de haberse archivado en autos copia de la notificación de la sentencia, el tribunal podrá hacer las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho iniciales correspondientes, si es que éstas no se hubiesen hecho por ser innecesarias, de acuerdo con la Regla 42.2, o podrá enmendar o hacer determinaciones adicionales y podrá enmendar la sentencia en conformidad. Si una parte interesa presentar una moción de enmiendas o determinaciones iniciales o adicionales, reconsideración o de nuevo juicio, éstas deberán presentarse en un solo escrito y el tribunal resolverá de igual manera. En todo caso, la suficiencia de la prueba para sostener las determinaciones podrá ser suscitada posteriormente aunque la parte que formule la cuestión no las haya objetado en el tribunal inferior, o no haya presentado una moción para enmendarlas, o no haya solicitado sentencia.
En otras palabras, la moción que se presente por virtud de la
precitada regla va dirigida a que “el tribunal que dicta una
sentencia la corrija mediante enmiendas formulando
determinaciones de hecho –a base de la prueba presentada en
juicio— o conclusiones de derecho pertinentes al fallo”. Ruiz
Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 262 (2018), citando a R.
Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: derecho procesal
civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, pág. 466.
Una vez se presenta una solicitud para que enmienden o
formulen determinaciones iniciales o adicionales, el término para
recurrir en alzada se interrumpirá para todas las partes hasta
tanto se archive en autos copia de la notificación de la
determinación de dicha moción. Morales y otros v. The Sheraton
Corp., 191 DPR 1, 10 (2014). No obstante, para que dicha
interrupción se concretice, es necesario que se cumplan con las
especificaciones que la propia norma establece. Íd. En ese sentido,
se necesita que toda solicitud de determinaciones de hechos
adicionales contenga una propuesta que exponga, con suficiente
particularidad y especificidad, los hechos que el promovente
estima probados y se funde en cuestiones sustanciales. Íd.,
citando Regla 43.2 de Procedimiento Civil, supra. TA2025AP00260 9
III.
Como cuestión de umbral nos corresponde examinar nuestra
jurisdicción para atender los méritos del recurso presentado por
los Apelantes.
Consta en el expediente, que el 19 de agosto de 2025, los
Apelantes instaron el recurso de epígrafe ante esta Curia. Del
mismo se desprende que se trata de un recurso de apelación el
cual recurre de la Sentencia dictada el 26 de febrero de 2025 y
notificada el 21 de marzo de 2025. Oportunamente, el 7 de abril de
2025, los Apelantes presentaron ante el foro primario un escrito
intitulado Moción en Solicitud de Reconsideración bajo la Regla 47
de las de Procedimiento Civil y Determinaciones de Hechos
Adicionales o Enmiendas bajo la Regla 43.1 y 43.2.
Al examinar este escrito, constatamos que en este se
solicitan dos (2) remedios diferentes al amparo de dos (2)
disposiciones distintas. La primera es una moción de
reconsideración al amparo de la Regla 47 de Procedimiento Civil,
supra, y la segunda es una solicitud de determinaciones de hechos
adicionales al amparo de las Reglas 43.1 y 43.2 de Procedimiento
Civil, supra. Ahora bien, sabido es que ambas solicitudes tienen el
efecto de interrumpir el término para recurrir en alzada. No
obstante, para que el término quede interrumpido es necesario que
tanto la solicitud de reconsideración como la solicitud de
determinaciones de hechos adicionales cumplan con sus
respectivas reglas y sean lo suficientemente específicas. Evaluado
dicho escrito, colegimos que ciertamente los Apelantes cumplieron
con los requisitos que exigen las mencionadas reglas. En
específico, referente a la solicitud de determinaciones de hechos
adicionales, se desprende que los Apelantes solicitaron la inclusión
de lo siguiente: TA2025AP00260 10
9. Como se sabe, en la vista evidenciaría de 26 de septiembre de 2023, la parte demandada presentó el testimonio de la Sra. Madeline Cruz Flores, quien testificó como empleada de la Oficina del Contralor, en particular del área de archivo y custodio de récords. Entendemos muy respetuosamente que la Sentencia omite partes esenciales de dicho testimonio, que incluyen admisiones de la Sra. Cruz Flores. A continuación, listamos las partes más importantes e imprescindibles para adjudicar la controversia: a) La testigo indicó que la Oficina del Contralor ya no conserva ningún contrato en papel o certificación en el registro de 1999 y no puede revisar si existieron en papel. (2:24.23 en adelante). b) Testigo no pudo certificar que en el sistema computarizado están todos los contratos registrados de 1999; ni que todos los contratos registrados de 1999 aparezcan en el registro computarizado. (Id.) c) Certificación presentada por la testigo (Exh. 1 - Demandado), se limita al "sistema computarizado de Registro"; no puede certificar que nunca existió el contrato en el registro. (2:25) d) La Certificación del 31 de julio de 2007, se le mostró y testificó que también se limita al registro computarizado. (2:26.07) e) Sistema de registro computarizado de ahora no es el mismo de 1999. Antes era más manual. (2:26.55) f) Una posibilidad para que el contrato exista y haya sido registrado: "puede ser que haya migrado". (2:30.24) g) Testigo no pudo indicar cuándo el sistema cambió a envío en PDF. (2:37.40) h) A preguntas de si podía afirmar con "certeza" que el contrato entre RVT y el Municipio, nunca fue registrado, contestó que "No", no podía certificar que nunca fue registrado. i) Se marcó el Exhibit 4 de la parte demandante "Lista de Disposición de Contratos" que había sido anunciado como prueba y no utilizado por el Municipio de Carolina, Se establecieron inconsistencias y falta de concordancia entre páginas del listado. Surgió que no aparecen todos los contratos de 1999 y que los contratos de 1999 ya cumplieron periodo de conservación, por lo que fueron destruidos. Al "Archivo General" no le interesaba conservarlos. (2:46.26 y siguientes) j) Tribunal Sólo aparecen contratos del Municipio de Carolina del año 1999 desde el 189 en adelante; no aparecen del 1 al 188 y la testigo desconoce la razón y no pudo explicar por qué no estaban ahí. (2:56.35) 10. Por otro lado, como se sabe la causa del epígrafe ya fue objeto de una Sentencia del Supremo de Puerto Rico (TSPR), Caso Número CC-2014-0660, cuando revocó una Sentencia dictada a favor de la parte demandada, quienes al día de hoy intentan aun relitigar. TA2025AP00260 11
12. La referida Sentencia del TSPR, que es hoy ley del caso, adjudicó y limitó las controversias y estableció una guía e instrucciones especificas en cuanto a lo que restaba por atender en la causa del epígrafe. A tales fines dispuso lo siguiente: a) Que el contrato suscrito no condiciona el pago de honorarios a los beneficios percibidos durante la vigencia del acuerdo. b) Que la condición impuesta por el contrato es que el beneficio económico derivado del Municipio sea fruto del trabajo de Ramón Vázquez Torres. c) Que el demandante es acreedor, una vez demuestre que realizó gestiones que redundaron en beneficio para el Municipio, sin importar que el Municipio recibiera el pago de tales beneficios, una vez el contrato haya culminado. d) El Municipio otorgó el contrato con el propósito de recobrar las sumas adeudadas por la A.E.E. en concepto de la aportación en lugar de impuestos (CELI). e) Durante la vigencia del Contrato, el Sr. Vázquez Torres, cursó comunicación al Municipio informándole sobre su posible acreencia, así como de su intención de presentar una reclamación administrativa para recobrarla. f) El Municipio tuvo conocimiento de los procedimientos de reclamación y optó por permitirle al Sr. Vázquez Torres continuar con la reclamación. g) "Pоco sentido hace permitirle al Municipio otorgar un contrato por un término de un año, contingente a los posibles beneficios que obtenga durante dicho periodo, cuando el Municipio tiene pleno conocimiento de que la adjudicación de la gran mayoría de las reclamaciones administrativas y judiciales toman un término mayor". (Sentencia Tribunal Supremo, pág. 12) h) El Municipio fue quien estuvo a cargo de la redacción del Acuerdo con el Sr. Vázquez Torres. i) El TPI deberá permitirle a la parte demandante presentar prueba que demuestre que el beneficio económico recibido por el Municipio fue producto de su trabajo.16
Ahora bien, el 10 de junio de 2025, notificada el 20 del
mismo año, el foro a quo dispuso lo siguiente:
1. NO HA LUGAR A LA RECONSIDERACIÓN. 2. VEASE RESOLUCION CON FECHA DE HOY.17
Nótese que, de esta determinación, se desprende claramente
que el foro primario resolvió únicamente la moción de
reconsideración. La precitada expresión no contiene lenguaje
alguno que nos lleve a concluir que el foro primario resolviera la
16 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Apéndice del Recurso, págs. 631-632. 17 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Apéndice del Recurso, pág. 644. TA2025AP00260 12
moción de determinaciones de hechos adicionales, la cual como
mencionamos, interrumpió el término para acudir ante esta Curia.
Asimismo, cabe destacar que mediante Resolución emitida el 28 de
agosto de 2025, esta Curia solicitó elevar los autos originales para
examinar si existía alguna determinación con respecto a la
solicitud de determinaciones de hechos adicionales. Al examinar
los autos, no se encontró dictamen alguno que dispusiera dicha
solicitud.
En vista de lo anterior, es forzoso concluir que esta Curia
carece de jurisdicción para atender el recurso de epígrafe. Ello
responde a que, conforme se desprende del expediente, el foro
primario no ha resuelto la solicitud de determinaciones de hechos
adicionales interpuesta por los Apelantes. La consecuencia de este
hecho es que los términos para recurrir ante este Tribunal de
Apelaciones permanecen interrumpidos hasta tanto el foro a quo
resuelva la aludida solicitud. Por tanto, corresponde desestimar el
recurso por falta de jurisdicción al este ser prematuro.
IV.
Por los fundamentos expuestos, desestimamos el recurso
presentado por falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones