Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
Apelación procedente del SUCESIÓN GUILLERMO Tribunal de Primera DELGADO RODRÍGUEZ Instancia, Sala Superior de Y OTROS Humacao
Apelante Civil Núm.: KLAN202400131 HU2022CV01683 v. Salón: 208
MAPFRE PRAICO INS., Sobre: CORP. Seguros/Incumplimiento de Contrato/Daños/Huracanes Apelada Irma y María
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de abril de 2024.
Comparecen Iván Delgado Ramos, Guillermo Ahmed Delgado
Ramos y Clara Ramos Delgado, como miembros de la Sucesión
Guillermo Delgado Rodríguez (la Sucesión Delgado Rodríguez o la
apelante), y solicitan la revocación de la Sentencia emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao, el 28 de agosto de
2023. Mediante la referida Sentencia, el foro primario declaró Ha Lugar
la Moción de Desestimación presentada por Mapfre Praico Insurance
Company (MAPFRE o la apelada) al amparo de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 10.2 y desestimó por
prescripción la Demanda sobre incumplimiento de contrato y cobro de
dinero presentada por la Sucesión Delgado Rodríguez en contra de la
Número Identificador
RES2024 _______________ KLAN202400131 2
apelada. Por los fundamentos que pasamos a exponer, revocamos la
Sentencia apelada.
El 8 de diciembre de 2022, los miembros de la Sucesión Delgado
Rodríguez presentaron Demanda sobre incumplimiento de contrato y
cobro de dinero en contra de MAPFRE. En síntesis, alegaron que tenían
una póliza de seguro con la apelada y que la propiedad asegurada sufrió
daños ocasionados por el huracán María, los cuales estimaron en
$211,755.37. El 6 de febrero de 2023, MAPFRE presentó Moción de
Desestimación y de Sentencia Sumaria en la que solicitó al foro de
primera instancia la desestimación de la Demanda presentada por los
apelantes, por haberse presentado la reclamación fuera del término
prescriptivo acordado de un año, establecido por las partes
contractualmente. Además, MAPFRE adujo que la demanda no
contenía hechos constitutivos de incumplimiento contractual, por lo
que solicitó se dictara sentencia sumaria a su favor.
Mediante Sentencia emitida el 28 de agosto de 2023, notificada
el 31 de agosto de ese año, el foro primario declaró Ha Lugar la
solicitud de desestimación presentada por MAPFRE al amparo de la
Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. R.10.2, y desestimó
por prescripción la Demanda sobre incumplimiento de contrato y cobro
de dinero presentada por la Sucesión Delgado Rodríguez en contra de
MAPFRE. En ajustada síntesis, dicho Tribunal determinó que las partes
establecieron un término de un año para que el asegurado presentara
cualquier reclamación judicial en contra de la aseguradora, contado a
partir de la fecha del descubrimiento de la pérdida, y que a base de este
la reclamación presentada por los Apelantes estaba prescrita. Ello
puesto que, aunque el término prescriptivo fue interrumpido el 14 de KLAN202400131 3 febrero de 2019 por una Sentencia que desestimó un pleito consolidado
con una reclamación ante el Comisionado de Seguros, el término de un
año para presentar la Demanda inició en el momento de dicha
interrupción y vencía un año después, el 14 de febrero de 2020. Por lo
que los apelantes presentaron su reclamación tardíamente, el 8 de
diciembre de 2022. Sin embargo, a pesar de concluir que la reclamación
judicial de los apelantes estaba prescrita, el Tribunal apelado adoptó
determinaciones de hechos propuestas por MAPFRE.
En desacuerdo, el 14 de septiembre de 2023, la Sucesión Delgado
Rodríguez presentó Moción de Reconsideración. En esencia, alegó que
la demanda presentada el 8 de diciembre de 2022 estaba dentro del
término prescriptivo de un año por interrupción u acción judicial; en
una instancia, por el pleito de clase presentado el 19 de septiembre de
2018, en el caso con designación alfanumérica SJ2018CV07729 en el
que MAPFRE era parte, cuya Sentencia fue notificada el 14 de febrero
de 2022 y, en otra, por la desestimación sin perjuicio de 1 de abril de
2022 en el caso HU2018CV00903. Se planteó que el término
prescriptivo de un año para presentar su reclamación comenzó a
discurrir a partir de la notificación de las sentencias en ambos casos y
que tenían hasta el 14 de febrero de 2023 o hasta el 1 de abril de 2023.
Por su parte, MAPFRE presentó Moción en Cumplimiento de
Orden el 3 de octubre de 2023 y en lo pertinente sostuvo que a raíz de
lo resuelto en Nevárez Agosto v. United Sur. & Indem. Co., 209 DPR
346 (2022), aún cuando un pleito de clase no sea certificado como tal,
este interrumpe el término acordado en una póliza de seguro para
reclamar judicialmente, por lo que reconoció que, en efecto, el término
prescriptivo quedó interrumpido hasta un año después de la notificación KLAN202400131 4
de la desestimación del pleito de clase el 14 de febrero de 2022. Por lo
cual la Demanda en cuestión estaría en tiempo. Sin embargo, MAPFRE
argumentó en la etapa de reconsideración de sentencia que, a pesar de
ello, no hubo incumplimiento de contrato y que de las alegaciones de
la Demanda no surgen hechos demostrativos de tal alegado
incumplimiento por lo que instó al foro primario a concluir que la
apelada cumplió con su obligación contractual. Mediante Orden
emitida y notificada el 16 de enero de 2024, el foro primario declaró No
Ha Lugar a la solicitud de reconsideración presentada por los apelantes.
Inconformes, los miembros de la Sucesión Delgado Rodríguez
presentaron el recurso de epígrafe y sostienen que incidió el foro
primario al determinar que la causa de acción presentada en contra de
la aseguradora está prescrita. Sobre estos extremos, los apelantes
reiteran los fundamentos incluidos en su Moción de Reconsideración.
Arguyen, además, que erró el foro apelado al adoptar las
determinaciones de hechos propuestas por MAPFRE sin que estas estén
sustentadas en prueba admisible, contrario a lo provisto en la Regla 36
de Procedimiento Civil.
El 15 de marzo de 2024, la apelada comparece ante nos, mediante
Alegato de MAPFRE. En esencia, sostiene que aunque coincide con el
señalamiento de que la Demanda de los apelantes no está prescrita, por
los fundamentos expresados en su Moción en Cumplimiento de Orden,
esboza que de las determinaciones de hechos adoptadas por el foro
primario no surgen hechos demostrativos del alegado incumplimiento
de MAPFRE y que solo basta examinar los hechos que el TPI estimó
probados KLAN202400131 5 La prescripción es una norma de índole sustantiva que conlleva
la extinción de un derecho por la inercia de una parte en ejercerlo dentro
del término establecido en ley. Fraguada Bonilla v. Hosp. Auxilio
Mutuo, 186 DPR 365 (2012). El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
indicado en múltiples ocasiones que el propósito de la prescripción
extintiva es promover la estabilidad de las relaciones jurídicas al
estimular el ejercicio rápido de las acciones y castigar la
inercia. COSSEC et al. v. González López et al, 179 DPR 793 (2010).
El Artículo 1873 del Código Civil de Puerto Rico, dispone que el
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
Apelación procedente del SUCESIÓN GUILLERMO Tribunal de Primera DELGADO RODRÍGUEZ Instancia, Sala Superior de Y OTROS Humacao
Apelante Civil Núm.: KLAN202400131 HU2022CV01683 v. Salón: 208
MAPFRE PRAICO INS., Sobre: CORP. Seguros/Incumplimiento de Contrato/Daños/Huracanes Apelada Irma y María
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de abril de 2024.
Comparecen Iván Delgado Ramos, Guillermo Ahmed Delgado
Ramos y Clara Ramos Delgado, como miembros de la Sucesión
Guillermo Delgado Rodríguez (la Sucesión Delgado Rodríguez o la
apelante), y solicitan la revocación de la Sentencia emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao, el 28 de agosto de
2023. Mediante la referida Sentencia, el foro primario declaró Ha Lugar
la Moción de Desestimación presentada por Mapfre Praico Insurance
Company (MAPFRE o la apelada) al amparo de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 10.2 y desestimó por
prescripción la Demanda sobre incumplimiento de contrato y cobro de
dinero presentada por la Sucesión Delgado Rodríguez en contra de la
Número Identificador
RES2024 _______________ KLAN202400131 2
apelada. Por los fundamentos que pasamos a exponer, revocamos la
Sentencia apelada.
El 8 de diciembre de 2022, los miembros de la Sucesión Delgado
Rodríguez presentaron Demanda sobre incumplimiento de contrato y
cobro de dinero en contra de MAPFRE. En síntesis, alegaron que tenían
una póliza de seguro con la apelada y que la propiedad asegurada sufrió
daños ocasionados por el huracán María, los cuales estimaron en
$211,755.37. El 6 de febrero de 2023, MAPFRE presentó Moción de
Desestimación y de Sentencia Sumaria en la que solicitó al foro de
primera instancia la desestimación de la Demanda presentada por los
apelantes, por haberse presentado la reclamación fuera del término
prescriptivo acordado de un año, establecido por las partes
contractualmente. Además, MAPFRE adujo que la demanda no
contenía hechos constitutivos de incumplimiento contractual, por lo
que solicitó se dictara sentencia sumaria a su favor.
Mediante Sentencia emitida el 28 de agosto de 2023, notificada
el 31 de agosto de ese año, el foro primario declaró Ha Lugar la
solicitud de desestimación presentada por MAPFRE al amparo de la
Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. R.10.2, y desestimó
por prescripción la Demanda sobre incumplimiento de contrato y cobro
de dinero presentada por la Sucesión Delgado Rodríguez en contra de
MAPFRE. En ajustada síntesis, dicho Tribunal determinó que las partes
establecieron un término de un año para que el asegurado presentara
cualquier reclamación judicial en contra de la aseguradora, contado a
partir de la fecha del descubrimiento de la pérdida, y que a base de este
la reclamación presentada por los Apelantes estaba prescrita. Ello
puesto que, aunque el término prescriptivo fue interrumpido el 14 de KLAN202400131 3 febrero de 2019 por una Sentencia que desestimó un pleito consolidado
con una reclamación ante el Comisionado de Seguros, el término de un
año para presentar la Demanda inició en el momento de dicha
interrupción y vencía un año después, el 14 de febrero de 2020. Por lo
que los apelantes presentaron su reclamación tardíamente, el 8 de
diciembre de 2022. Sin embargo, a pesar de concluir que la reclamación
judicial de los apelantes estaba prescrita, el Tribunal apelado adoptó
determinaciones de hechos propuestas por MAPFRE.
En desacuerdo, el 14 de septiembre de 2023, la Sucesión Delgado
Rodríguez presentó Moción de Reconsideración. En esencia, alegó que
la demanda presentada el 8 de diciembre de 2022 estaba dentro del
término prescriptivo de un año por interrupción u acción judicial; en
una instancia, por el pleito de clase presentado el 19 de septiembre de
2018, en el caso con designación alfanumérica SJ2018CV07729 en el
que MAPFRE era parte, cuya Sentencia fue notificada el 14 de febrero
de 2022 y, en otra, por la desestimación sin perjuicio de 1 de abril de
2022 en el caso HU2018CV00903. Se planteó que el término
prescriptivo de un año para presentar su reclamación comenzó a
discurrir a partir de la notificación de las sentencias en ambos casos y
que tenían hasta el 14 de febrero de 2023 o hasta el 1 de abril de 2023.
Por su parte, MAPFRE presentó Moción en Cumplimiento de
Orden el 3 de octubre de 2023 y en lo pertinente sostuvo que a raíz de
lo resuelto en Nevárez Agosto v. United Sur. & Indem. Co., 209 DPR
346 (2022), aún cuando un pleito de clase no sea certificado como tal,
este interrumpe el término acordado en una póliza de seguro para
reclamar judicialmente, por lo que reconoció que, en efecto, el término
prescriptivo quedó interrumpido hasta un año después de la notificación KLAN202400131 4
de la desestimación del pleito de clase el 14 de febrero de 2022. Por lo
cual la Demanda en cuestión estaría en tiempo. Sin embargo, MAPFRE
argumentó en la etapa de reconsideración de sentencia que, a pesar de
ello, no hubo incumplimiento de contrato y que de las alegaciones de
la Demanda no surgen hechos demostrativos de tal alegado
incumplimiento por lo que instó al foro primario a concluir que la
apelada cumplió con su obligación contractual. Mediante Orden
emitida y notificada el 16 de enero de 2024, el foro primario declaró No
Ha Lugar a la solicitud de reconsideración presentada por los apelantes.
Inconformes, los miembros de la Sucesión Delgado Rodríguez
presentaron el recurso de epígrafe y sostienen que incidió el foro
primario al determinar que la causa de acción presentada en contra de
la aseguradora está prescrita. Sobre estos extremos, los apelantes
reiteran los fundamentos incluidos en su Moción de Reconsideración.
Arguyen, además, que erró el foro apelado al adoptar las
determinaciones de hechos propuestas por MAPFRE sin que estas estén
sustentadas en prueba admisible, contrario a lo provisto en la Regla 36
de Procedimiento Civil.
El 15 de marzo de 2024, la apelada comparece ante nos, mediante
Alegato de MAPFRE. En esencia, sostiene que aunque coincide con el
señalamiento de que la Demanda de los apelantes no está prescrita, por
los fundamentos expresados en su Moción en Cumplimiento de Orden,
esboza que de las determinaciones de hechos adoptadas por el foro
primario no surgen hechos demostrativos del alegado incumplimiento
de MAPFRE y que solo basta examinar los hechos que el TPI estimó
probados KLAN202400131 5 La prescripción es una norma de índole sustantiva que conlleva
la extinción de un derecho por la inercia de una parte en ejercerlo dentro
del término establecido en ley. Fraguada Bonilla v. Hosp. Auxilio
Mutuo, 186 DPR 365 (2012). El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
indicado en múltiples ocasiones que el propósito de la prescripción
extintiva es promover la estabilidad de las relaciones jurídicas al
estimular el ejercicio rápido de las acciones y castigar la
inercia. COSSEC et al. v. González López et al, 179 DPR 793 (2010).
El Artículo 1873 del Código Civil de Puerto Rico, dispone que el
término prescriptivo se interrumpe entre otras formas, por el ejercicio
ante los tribunales. 31 LPRA sec. 5303. En cuanto al efecto interruptor
de la presentación de una reclamación judicial, esta tiene el resultado
de interrumpir y congelar el término prescriptivo si la acción se
presentó oportuna y eficazmente, de manera que el nuevo término
iniciará cuando culmine efectivamente el proceso judicial. Díaz
Santiago v. International Textiles, 195 DPR 862 (2016).
La industria de seguros está revestida de un alto interés público
y está regulada por lo dispuesto en el Código de Seguros de Puerto
Rico, Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, 26 LPRA
sec. 101 et seq. La Ley Núm. 242-2018 enmendó el Código de Seguros
para codificar las protecciones que el derecho proveía a los
consumidores tras el retraso por parte de las aseguradoras en las
reclamaciones presentadas tras el paso de los huracanes Irma y María,
para una rápida y mejor respuesta de la industria de seguros para las
víctimas de dichos eventos. Véase Exposición de Motivos de la Ley
Núm. 242-2018. A esos efectos, la Ley Núm. 242-2018 enmendó el
Art.11.190 del Código de Seguros, 26 LPRA sec.1119 en cuanto a la KLAN202400131 6
prescripción de las acciones. Dicha enmienda prohíbe cualquier
cláusula o estipulación en un contrato o póliza de seguro que limite, a
un término menor de un (1) año, el período de tiempo que tiene una
persona asegurada para entablar una acción judicial en los tribunales en
contra de una aseguradora para hacer valer sus derechos al amparo de
una póliza de seguro. 26 LPRA sec. 1119(2). Asimismo, estableció
varias formas de interrupción del término prescriptivo
extrajudicialmente mediante la acción directa del dueño de la propiedad
para recuperar daños bajo una póliza de seguro. 26 LPRA sec. 1119 (4)-
(6). La notificación de reclamación a la compañía aseguradora o su
representante autorizado, o la aceptación de la notificación de
reclamación por parte de la compañía de seguros interrumpen el
mencionado término prescriptivo. Id.
En lo pertinente, la interrupción del término prescriptivo
mediante la presentación de un pleito de clase procede, conforme a la
doctrina establecida en Nevárez Agosto v. United Sur. & Indem. Co.,
209 DPR 346 (2022), aun cuando la clase no se haya certificado como
tal, por lo que interrumpe el término acordado en una póliza de seguro
para reclamar judicialmente. Por consiguiente, conforme a la doctrina
vigente, según reconocido por MAPFRE en su Moción en
Cumplimiento de Orden durante la etapa de reconsideración de
Sentencia ante el foro primario, resolvemos que en efecto la Demanda
presentada por los apelantes no está prescrita, toda vez que el término
prescriptivo de un año fue interrumpido el 19 de septiembre de 2018
con la presentación del referido pleito de clase y comenzó a discurrir
nuevamente a partir de la notificación de su desestimación el 14 de
febrero de 2022. Por tanto, la Demanda presentada en contra de KLAN202400131 7 MAPFRE el 8 de diciembre de 2022 se presentó dentro del término
prescriptivo de un año acordado. En la medida en que el foro primario
adjudicó el caso en función de la prescripción de la causa como única
base de su Sentencia, procede revocar dicho dictamen sin considerar
los aspectos de la controversia a los que el apelado nos invita que aún
no han sido adjudicados en primera instancia por el foro recurrido.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, los cuales
hacemos formar parte de esta Sentencia, revocamos la Sentencia
apelada le devolvemos al Tribunal de Primera Instancia para la
continuación de los procedimientos.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones