Sucesión De Monserrate Rivera Molina Compuesta Por Rosa Pérez González, Ramón Rivera Pérez, Edelmiro Rivera Pérez, Rafael Rivera Pérez Y George Rivera Pérez; Rosa M. Pérez González; Ramón Rivera Pérez; Rafael Rivera Pérez, (Por Sí Y Como Representantes Y Herederos De Monserrate Rivera Molina) v. Hospital San Carlos Incorporado H/N/C Hospital San Carlos Y/O Hospital San Carlos Borromeo Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 20, 2026
DocketTA2026CE00300
StatusPublished

This text of Sucesión De Monserrate Rivera Molina Compuesta Por Rosa Pérez González, Ramón Rivera Pérez, Edelmiro Rivera Pérez, Rafael Rivera Pérez Y George Rivera Pérez; Rosa M. Pérez González; Ramón Rivera Pérez; Rafael Rivera Pérez, (Por Sí Y Como Representantes Y Herederos De Monserrate Rivera Molina) v. Hospital San Carlos Incorporado H/N/C Hospital San Carlos Y/O Hospital San Carlos Borromeo Y Otros (Sucesión De Monserrate Rivera Molina Compuesta Por Rosa Pérez González, Ramón Rivera Pérez, Edelmiro Rivera Pérez, Rafael Rivera Pérez Y George Rivera Pérez; Rosa M. Pérez González; Ramón Rivera Pérez; Rafael Rivera Pérez, (Por Sí Y Como Representantes Y Herederos De Monserrate Rivera Molina) v. Hospital San Carlos Incorporado H/N/C Hospital San Carlos Y/O Hospital San Carlos Borromeo Y Otros) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Sucesión De Monserrate Rivera Molina Compuesta Por Rosa Pérez González, Ramón Rivera Pérez, Edelmiro Rivera Pérez, Rafael Rivera Pérez Y George Rivera Pérez; Rosa M. Pérez González; Ramón Rivera Pérez; Rafael Rivera Pérez, (Por Sí Y Como Representantes Y Herederos De Monserrate Rivera Molina) v. Hospital San Carlos Incorporado H/N/C Hospital San Carlos Y/O Hospital San Carlos Borromeo Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

SUCESIÓN DE CERTIORARI MONSERRATE RIVERA procedente del MOLINA COMPUESTA Tribunal de Primera POR ROSA PÉREZ Instancia, Sala GONZÁLEZ, RAMÓN Superior de Aguadilla RIVERA PÉREZ, EDELMIRO RIVERA Caso núm.: PÉREZ, RAFAEL RIVERA AG2025CV00794 PÉREZ Y GEORGE RIVERA PÉREZ; ROSA M. Sobre: Impericia PÉREZ GONZÁLEZ; Medica; Negligencia RAMÓN RIVERA PÉREZ; Hospitalaria; Daños y RAFAEL RIVERA PÉREZ, Perjuicios (POR SÍ Y COMO REPRESENTANTES Y HEREDEROS DE MONSERRATE RIVERA MOLINA) TA2026CE00300 Parte Peticionaria

v.

HOSPITAL SAN CARLOS INCORPORADO H/N/C HOSPITAL SAN CARLOS Y/O HOSPITAL SAN CARLOS BORROMEO Y OTROS

Parte Recurrida

EDELMIRO RIVERA PÉREZ; GEORGE RIVERA PÉREZ, (COMO HEREDEROS DE MONSERRATE RIVERA MOLINA)

Parte con interés

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.

Robles Adorno, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de abril de 2026.

El 10 de marzo de 2026, la Sucesión del señor Monserrate

Rivera Molina (la parte peticionaria) presentó ante nos un Recurso

de Certiorari en el que solicitó que revoquemos la Resolución TA2026CE00300 2

Interlocutoria emitida el 6 de febrero de 2026, notificada el 10 de

febrero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de Aguadilla (TPI o foro primario).1

En el aludido dictamen, el foro primario reguló los honorarios

de una deposición de los peritos en el pleito, a razón de $200.00 la

hora en la que se garantizaba un mínimo de tres (3) horas.

Asimismo, de incurrir en un tiempo adicional a esas horas, se

pagará la fracción del tiempo adicional.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

expedimos el auto de certiorari solicitado y revocamos el dictamen

recurrido.

I.

El caso de epígrafe tuvo su origen cuando el 7 de mayo de

2025, la parte peticionaria instó una Demanda sobre impericia

médica en la que alegó que, el Dr. Feliciano, el Dr. Rodríguez y el

personal del Hospital San Carlos (parte recurrida) brindó una

atención médica ineficiente al señor Monserrate Rivera Molina (el

señor Rivera Molina).2 Ello, toda vez que no se le removió al señor

Rivera Molina una gasa en su abdomen y, por tanto, sufrió varios

daños en su salud. Consecuentemente, solicitó la cuantía de

$250,000.00 en concepto de daños y perjuicios.

Luego de los tramites procesales de rigor e iniciado el

descubrimiento de prueba, el 23 de septiembre de 2025, la parte

peticionaria radicó una Moción en reacción a “Moción solicitando se

anuncie prueba pericial” y solicitud de orden en la que anejó un

informe pericial redactado por su perito el Dr. Ralph Silverman y su

curriculum vitae.3

1 Entrada Núm. 142 del caso núm. AG2025CV00794 en el Sistema Unificado

para el Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Entrada Núm. 1 del caso núm. AG2025CV00794 en SUMAC. 3 Entrada Núm. 57 del caso núm. AG2025CV00794 en SUMAC. TA2026CE00300 3

El 29 de enero de 2026, el Dr. Carlos Feliciano Jiménez

presentó una Moción al expediente judicial en la que informó que le

notificó al Dr. Ralph Silverman sobre un Aviso de Toma de

Deposición Duces Tecum para tomarle una deposición a dicho

galeno.4

Así las cosas, el 6 de febrero de 2026, el Dr. Carlos Feliciano

Jiménez instó una Moción solicitando se regulen honorarios de perito

por deposición en la que sostuvo que, ese mismo día, el Dr. Ralph

Silverman le informó que, si le interesaba deponerlo era a razón de

$500.00 la hora garantizando cuatro (4), totalizando la cuantía a

$2,000.00 y deberían ser pagados catorce (14) días antes de la

deposición.5 Por ende, solicitó que, el TPI regulara los honorarios, a

razón de $200.00 la hora garantizando un mínimo de tres (3) horas,

debido a que entendían que eran excesivos.

En respuesta el 9 de febrero de 2026, radicó una Moción

informando intención de expresarnos en torno a moción del

codemandado Dr. Carls Feliciano Jiménez en la que la parte

peticionaria alegó que, lo solicitado por el Dr. Carlos Feliciano era

improcedente en derecho.6 Además, le indicó al foro primario que le

concediese un termino para exponer su postura en cuanto a ello.

El 6 de febrero de 2026, notificada el 10 de febrero de 2026,

el TPI emitió una Resolución Interlocutoria en la que reguló los

honorarios de abogados a razón de $200.00 la hora garantizando un

mínimo de tres (3) horas.7 Además, resolvió que, el tiempo adicional

de esas tres (3) horas se pagará la fracción del tiempo adicional.

El 11 de febrero de 2026, el foro primario determinó No Ha

Lugar con respecto a la Moción informando intención de expresarnos

en torno a moción del codemandado Dr. Carls Feliciano Jiménez.8

4 Entrada Núm. 137 del caso núm. AG2025CV00794 en SUMAC. 5 Entrada Núm. 140 del caso núm. AG2025CV00794 en SUMAC. 6 Entrada Núm. 141 del caso núm. AG2025CV00794 en SUMAC. 7 Entrada Núm. 142 del caso núm. AG2025CV00794 en SUMAC. 8 Entrada Núm. 143 del caso núm. AG2025CV00794 en SUMAC. TA2026CE00300 4

Inconforme, el 10 de marzo de 2026, la parte peticionaria

presentó una Petición de Certiorari en la que formuló los siguientes

señalamientos de error:

Primer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al fijar los honorarios del perito de la parte recurrente Dr. Ralph Silveman, cirujano especialista en colon, en la cantidad de $200.00 la hora con tres horas garantizadas, sin haber ordenado a la parte recurrida a demostrar que carece de los medios económicos para sufragar los honorarios de perito, según requiere la Regla 23.1 (c)(3) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 23 (c)(3), todo ello en contravención a lo resuelto por este Tribunal de Apelaciones en Colóm Miranda v. Dra. Beatriz Calderón Silva, et al KLCE202100757 (Sentencia del 14 de julio de 2021) y Montalvo, et. al v. Hospital de la Concepcion, Inc., et al, KLCE202000113, (Sentencia del 25 de junio de 2020).

Segundo error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al fijar los honorarios del perito de la parte recurrente Dr. Ralph Silveman, cirujano especialista en colon, en la cantidad de $200.00 la hora con tres horas garantizadas, sin haber aplicado los criterios jurisprudenciales sobre razonabilidad, imponiendo así una carga económica sobre la parte recurrente, todo ello en contravención a lo resuelto por este Tribunal de Apelaciones en Méndez Grajales v. Doctor’s CTR. Hosp Bayamón, Inc., TA2025CE00074 (Sentencia del 21 de julio de 2025)

Tercer error: Abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia prohibirle a la parte recurrente presentar una oposición fundamentando las razones por que la solicitud del recurrido es improcedente, violando asi el debido proceso de ley que le asiste, todo ello en contravención a lo resuelto por este Tribunal de Apelaciones en Quiles Arroyo v. Cadillac Uniforms & Linen Supply, Inc., KLAN201801354, (Sentencia del 25 de marzo de 2019).

En cumplimiento con nuestra Resolución, el 24 de marzo de

2026, la parte recurrida radicó diversas oposiciones a la expedición

del auto de certiorari.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes,

procederemos a resolver.

II.

A.

El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que

permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las

determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos

Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza

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