Sucesión De Francisco Rivera Sánchez Y De Cristina Veguilla, Compuesta Por Wilma, Orlando Y José Francisco, Todos De Apellidos Santos Rivera Ex Parte; Rafael Rivera Rivera

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 19, 2026
DocketTA2026CE00555
StatusPublished

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Sucesión De Francisco Rivera Sánchez Y De Cristina Veguilla, Compuesta Por Wilma, Orlando Y José Francisco, Todos De Apellidos Santos Rivera Ex Parte; Rafael Rivera Rivera, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

SUCESIÓN DE Certiorari FRANCISCO RIVERA procedente del SÁNCHEZ Y DE CRISTINA Tribunal de Primera VEGUILLA, COMPUESTA Instancia, Sala de POR WILMA, ORLANDO Y Guayama JOSÉ FRANCISCO, TA2026CE00555 TODOS DE APELLIDOS Civil núm.: SANTOS RIVERA G JV2017-0019 (301) Recurridos Sobre: EX PARTE Expediente de Dominio RAFAEL RIVERA RIVERA

Peticionario

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pérez Ocasio y la Jueza Trigo Ferraiuoli.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de mayo de 2026.

Según se explica en detalle a continuación, procede la

desestimación del presente recurso por falta de jurisdicción, ya que

fue presentado más de un mes luego de expirado el término de

cumplimiento estricto aplicable, sin que se intentara acreditar justa

causa para la referida dilación.

I.

En junio de 2018, el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”)

dispuso de la petición de epígrafe (sobre expediente de dominio)

mediante una Resolución final (la “Sentencia”). El TPI consideró

“justificado el expediente de dominio a favor de los peticionarios” y

ordenó la inscripción de la finca objeto de la petición de referencia.

Más de siete años luego, en septiembre de 2025, el Sr. Rafael

Rivera Rivera (el “Interventor”), quien hasta entonces no había sido

parte ni participado en este trámite judicial, presentó una moción TA2026CE00555 2

de relevo de la Sentencia (la “Moción”), la cual denominó Recurso de

Revisión Judicial sobre Impugnación de Resolución.

Los peticionarios de referencia (los “Peticionarios”) se

opusieron a la Moción. Señalaron que el Interventor no tiene

legitimación activa para impugnar la Sentencia, pues “en nada se

relaciona ni se perjudica” por la misma. Indicaron que el Interventor

lo que pretende es “obtener la posesión de tres (3) fincas cuando solo

opcionó una sola finca”.

Mediante una Resolución emitida el 27 de enero, y notificada

el 29 de enero (la “Resolución”), el TPI denegó la Moción. El TPI

razonó que “todas las partes indispensables (colindantes,

sucesiones, agencias gubernamentales, etc.) fueron debidamente

notificadas y emplazadas”. Señaló que, a través de un edicto, se

notificó a “cualquier parte que pudiese tener algún interés en la

controversia”. El TPI determinó que el Interventor “no es colindante

ni tiene interés alguno en la finca … objeto del proceso de expediente

de dominio”. El TPI también concluyó que no tenía mérito el

planteamiento del Interventor en cuanto a un supuesto fraude por

parte de los Peticionarios.

El 12 de febrero, el Interventor solicitó la reconsideración de

la Resolución, lo cual fue denegado por el TPI mediante una

Resolución notificada el 18 de febrero (el “Dictamen”).

Inconforme, el 6 de mayo, el Interventor presentó el recurso

que nos ocupa, mediante el cual solicita revisemos la Resolución.

Disponemos.

II.

La jurisdicción es la autoridad que tiene el tribunal para

atender en los méritos una controversia. Maldonado v. Junta de

Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). La jurisdicción no se presume

y los tribunales no tienen discreción para asumirla donde no la hay.

Íd. Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra TA2026CE00555 3

jurisdicción. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882

(2007). Los asuntos jurisdiccionales son privilegiados y deben

resolverse con preferencia a cualquier otro asunto planteado.

Carattini v. Collazo Systems Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355

(2003).

La Regla 32(C) de nuestro Reglamento establece que el

término para presentar el recurso de certiorari será “dentro de los

treinta días siguientes a la fecha del archivo en autos de una copia

de la notificación de la resolución u orden recurrida”. Dicho término

es de cumplimiento estricto, por lo cual puede ser prorrogado por

justa causa debidamente sustentada en la petición de certiorari.

Regla 52.2(b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.2(b);

Córdova v. Larín, 151 DPR 192, 194-5 (2000). La justa causa tiene

que ser acreditada con explicaciones concretas y particulares que

permitan al juzgador concluir que hubo una excusa razonable para

la tardanza. Febles v. Romar, 159 DPR 714, 720 (2003); Soto Pino v.

Uno Radio Group, 189 DPR 84, 92-3 (2013).

Por su parte, la Regla 83 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap.

XXII-B R. 83, permite la desestimación de un recurso de apelación

o la denegatoria de un auto discrecional por falta de jurisdicción. La

referida regla también nos faculta a desestimar cuando el recurso

se presentó fuera del término de cumplimiento estricto y no se

acreditó la justa causa para la demora. Íd.

III.

El término para revisar la Resolución expiró el 20 de marzo,

más de un mes antes de que se presentara el recurso de referencia.

Adviértase que el Dictamen se notificó el 18 de febrero. Por tanto,

el término de cumplimiento estricto disponible para presentar el

recurso que nos ocupa expiró más de un mes antes de la fecha en

que se presentó (6 de mayo). TA2026CE00555 4

El Interventor no intentó explicar por qué presentó el recurso

más de un mes luego de expirado el término aplicable.

Aparentemente, el Interventor consideró que unas mociones

presentadas luego de notificado el Dictamen de algún modo

extendieron el término para solicitar la revisión de la Resolución. No

tiene razón. En nada afectó el término para solicitar la revisión de

la Resolución lo actuado por el TPI, a mediados de marzo, al notificar

“nada que disponer” en cuanto a unos escritos de las partes

relacionados con la moción de reconsideración que ya se había

resuelto en febrero a través del Dictamen. De forma similar, dicho

término tampoco se afectó por la denegatoria del TPI, en abril, de

una moción de reconsideración del Interventor en cuanto a la

notificación de marzo sobre “nada que disponer”.

No podemos olvidar que la justa causa tiene que ser

acreditada con explicaciones concretas y particulares; es decir, no

puede concluirse que hubo justa causa sobre la base de

generalidades, mucho menos cuando ni siquiera hubo un intento de

acreditarla. Febles, supra; Soto Pino, supra.

Al haber vencido el término que tenía el Interventor para

presentar su recurso, y como este ni siquiera intentó acreditar la

existencia de justa causa para la demora sustancial en presentar el

recurso de referencia, no tenemos jurisdicción para revisar la

decisión recurrida.

IV.

Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos la

petición de certiorari de referencia.

Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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151 P.R. Dec. 192 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Carattini v. Collazo Systems Analysis, Inc.
158 P.R. Dec. 345 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)
Febles v. Romar Pool Construction
159 P.R. Dec. 714 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)

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