ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
SUCESIÓN DE ELIGIO Apelación PÉREZ DE JESÚS procedente del compuesta por ELIGIO DE Tribunal de JESÚS PÉREZ VARGAS, Primera Instancia, ISABEL ALTAGRACIA PÉREZ Sala Superior de VARGAS, ROSA MAGALY San Juan PÉREZ VARGAS, ANA FELICIA PÉREZ VARGAS, KARINA PÉREZ T/C/C KLAN202500071 Caso Núm.: KARINA PÉREZ REYES Y SJ2022CV08837 ALEXIS PÉREZ T/C/C ALEXIS PÉREZ REYES Sobre: Apelados Impugnación de Testamento Abierto, Daños y v. Perjuicios
ROSA G. BÁEZ GONZÁLEZ
Apelante
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez
Sánchez Báez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2025.
Compareció la Sra. Rosa G. Báez González (en adelante,
“señora Báez González” o “apelante”), mediante recurso de apelación
presentado el 29 de enero de 2025. Nos solicitó la revocación de la
Sentencia Parcial emitida el 9 de diciembre de 2024 —enmendada y
notificada el 9 de enero de 2025— por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, “foro primario”).
En ese dictamen, el foro primario declaró ha lugar una solicitud de
sentencia sumaria, lo cual tuvo el efecto de declarar nulo tanto el
testamento abierto y el poder duradero.
1 Mediante la Orden Administrativa DJ 2024-062C emitida el 6 de mayo de 2025,
se enmendó la constitución de los paneles del Tribunal de Apelaciones.
Número Identificador
SEN2025________________ KLAN202500071 2
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la sentencia apelada.
-I-
El 12 de octubre de 2022, la Sucesión de Eligio Pérez De Jesús
compuesta por Eligio De Jesús Pérez Vargas, Isabel Altagracia Pérez
Vargas, Rosa Magaly Pérez Vargas, Ana Felicia Pérez Vargas, Karina
Pérez t/c/c Karina Pérez Reyes y Alexis Pérez t/c/c Alexis Pérez Reyes
(en conjunto, “Sucesión Pérez De Jesús” o “apelados”), instaron
Demanda Enmendada contra la señora Báez González.2 Alegaron que
eran hijos biológicos del Sr. Eligio Pérez De Jesús —quien falleció el
8 de enero de 2020— e hijos de crianza de la Sra. Paula Mercedes
Marzant Soto (en adelante, “señora Marzant Soto”) —quien falleció el
22 de agosto de 2022—ambos cónyuges. Asimismo, argumentaron
que, el 18 de julio de 2014, la señora Marzant Soto otorgó la Escritura
Pública Núm. 52 sobre Testamento Abierto ante el Notario Ismael
Febres Nieves en el cual instituyó como heredero universal a su
cónyuge y, en el caso que este no quisiera o no pudiera, instituyó
como herederos a los hijos biológicos de su cónyuge. No obstante,
adujeron que la señora Marzant Soto en tiempo posterior otorgó las
escrituras públicas siguientes: (1) Escritura Pública Núm. 56 sobre
Poder Duradero del 29 de septiembre de 2021 a favor de la señora
Báez González y (2) Escritura Pública Núm. 63 sobre Testamento
Abierto del 8 de noviembre de 2021, en la cual instituyó como
heredera universal a la señora Báez González. Argumentaron,
además, que estas últimas escrituras públicas eran nulas e ineficaces
por la falta de capacidad, discernimiento y voluntariedad de la señora
Marzant Soto al momento de su otorgamiento. Por último, solicitaron
la imposición de $100,000.00 en concepto de daños causados por la
señora Báez González al apropiarse y disponer de bienes muebles
2 Apéndice de los apelantes, anejo XIX, págs. 330-343. KLAN202500071 3
como prendas, cadenas, sortijas, aros, dinero de la cuenta de ahorro,
documentos personales y fotos familiares.
En consecuencia, el 21 de noviembre de 2022, la señora Báez
González presentó Contestaci[ó]n a Demanda Enmendada.3 Alegó que,
aproximadamente en el mes de julio de 2020, la señora Marzant Soto
la contrató para que le ofreciera los servicios siguientes: (i) tres
comidas diarias y meriendas, (ii) lugar para pernotar, (iii)
transportación a citas médicas, farmacia, banco y gestiones
personales. Adujo que por asistir en tales servicios devengó $1,400
mensuales. Además, argumentó que la señora Marzant Soto —desde
que estuvo bajo sus cuidados— manejaba sus cuentas y asuntos
personales con independencia; y que nunca fue diagnosticada con
problemas de salud mental o alguna disminución en sus facultades
mentales. En cuanto a las escrituras públicas, adujo que nunca le
pidió, exigió, sugirió, requirió o solicitó, directa o indirectamente, a la
señora Marzant que las otorgara. Además, alegó que —conforme al
juico del Notario Público Héctor M. Lugo Montalvo como de los
testigos instrumentales— la señora Marzant Soto estaba en pleno
goce y uso de sus facultades al momento en que otorgó las referidas
escrituras públicas. Específicamente sobre el poder duradero, adujo
que —en el mes de septiembre de 2020— la señora Marzant Soto le
informó que daría un poder para que actuara a su nombre y en su
representación. Señaló, a su vez, que en la Escritura Núm. 8 sobre
Testamento Abierto del 8 de noviembre de 2021, la señora Marzant
Soto la designó como su heredera universal de todos sus bienes y
nunca le informó la razón para tal decisión.
Posteriormente, el 23 de septiembre de 2023, la Sucesión Pérez
De Jesús instó Moción Solicitando Sentencia Sumaria.4 En particular,
solicitó que se decretara la nulidad de la Escritura Pública Núm. 63
3 Íd., anejo XVIII, págs. 321-329. 4 Íd., anejo XVII, págs. 203-320. KLAN202500071 4
sobre Testamento Abierto otorgada el 8 de noviembre de 2021 ante el
Notario Público Héctor M. Lugo Montalvo. Sostuvo que el referido
testamento era nulo debido a la ineficacia de su institución
testamentaria conforme a los Artículos 165, 168, 170, 1556, 1661,
1709 del Código Civil de Puerto Rico de 2020. Además, enfatizó que
la firma de la señora Marzant Soto —en el referido testamento
abierto— era cuestionablemente distinta y diferente a la firma que
hizo constar en otros instrumentos públicos otorgados ante el notario
Ismael Febres Nieves, a saber: (i) Escritura Núm. 44 sobre Poder
Especial del 24 de junio de 2014; (ii) Escritura Núm. 52 sobre
Testamento Abierto del 18 de julio de 2014 —en el cual instituyó como
herederos a sus hijos de crianza—; y (iii) Escritura Núm. 12 sobre
Revocación de Poder Especial del 26 de febrero de 2018.5 Asimismo,
adjuntó prueba documental para establecer unos hechos esenciales
y pertinentes sobre los cuales, a su entender, no tenían controversia
sustancial. Algunos de los documentos más relevantes que se
acompañaron en su solicitud de sentencia sumaria fueron los
siguientes: (1) certificado de defunción del Sr. Eligio Pérez De Jesús;
(2) informe de hallazgo de la Oficina del Procurador de las Personas
de Edad Avanzada realizado por Bryan J. Ortiz Rosado; (3)
certificación médica de la Dra. Marta Rosario; (4) expediente médico
del Dr. Francisco Javier Rosado García; (5) certificado de defunción
de la señora Marzant Soto; y (6) informe pericial del Dr. Glenn
Garayalde-Cotroneo.
Por su parte, el 16 de octubre de 2023, la señora Báez González
presentó Oposici[ó]n a Sentencia Sumaria y Solicitud de Paralizaci[ó]n,
mediante la cual sostuvo que el hecho en controversia era si la señora
Marzant Soto tuvo capacidad y voluntariedad al momento de otorgar
5 Íd., anejos XVII, págs. 273-289. Los apelantes anejaron copia de los instrumentos públicos otorgados por la señora Marzant Soto ante el Notario Ismael Febres Nieves. También de los instrumentos públicos otorgados ante el Notario Héctor M. Lugo Montalvo. KLAN202500071 5
la Escritura Pública Núm. 63 sobre Testamento Abierto del 8 de
noviembre de 2021.6 Indicó, además, que todos los hechos
incontrovertidos alegados por la Sucesión Pérez De Jesús no eran
hechos materiales para adjudicar el asunto en controversia. En
síntesis, argumentó que, en el referido testamento, tanto el Notario
Público —Héctor M. Lugo Montalvo— como los testigos
instrumentales —Sra. Carmen del Pilar Padilla Burgos, Sra. Awilda
Ruíz Milán y el Sr. Ángel Rubén Colón Jiménez— reconocieron que la
señora Marzant Soto estaba en pleno goce y uso de sus facultades
mentales, y acreditaron que el acto fue libre y voluntario. En cuanto
a la opinión pericial del Dr. Glenn Garayalde-Cotroneo, alegó que era
una opinión dentro del mundo de las posibilidades y que la misma
fue desmentida por el notario y los testigos instrumentales en el
propio testamento. Para sostener tales conclusiones, adjuntó la
prueba documental siguiente: (i) declaración jurada de la señora Báez
González, (ii) copia de la Escritura Pública Núm. 63 sobre Testamento
Abierto del 8 de noviembre de 2021 otorgado ante el notario Héctor
M. Lugo Montalvo, (iii) certificación del registro de testamento adscrito
y (iv) expediente médico de la señora Marzant Soto del Hospital San
Juan Centro Médico.
Posteriormente, el 15 de marzo de 2024, la Sucesión Pérez De
Jesús presentó Moci[ó]n Complementaria y Reiterando Solicitud de
Sentencia Sumaria.7 En síntesis, alegó que la oposición presentada
por la señora Báez no cumplió con el contenido y los requisitos que
establecen las Reglas 36.5 y 36.6 de Procedimiento Civil. En
específico, señaló que no se presentó prueba documental o
declaraciones juradas para controvertir las alegaciones de la
demanda, excepto una declaración jurada de la propia señora Báez
González. Además, adujó que el foro primario debía evaluar la
6 Apéndice de los apelantes, anejo XVI, págs. 165-202. 7 Íd., anejo X, págs. 77-154. KLAN202500071 6
capacidad y voluntariedad para testar de la señora Marzant Soto
mediante la prueba documental y pericial siguiente:
a) 13 de febrero de 2020 – Afirmación de la cuidadora Ana Rosa Rivera Collazo a los efectos de que Paula M. Marzant Soto, le había manifestado que “se le están olvidando las cosas” (Anejo 10)
b) Diagnóstico de [“]Dizzeness, Loss of Consciousness[”] del Hospital San Francisco de 8 de marzo de 2020, Dr. Aníbal Feliciano Deliz. (Anejo 3)
c) Diagnóstico de 17 de noviembre de 2020 del Dr. Jorge Santana, sobre Paula M. Marzant Soto que establece que a esa fecha tiene demencia. (Anejo 5)
d) Diagnóstico de 18 de febrero de 2021 del Dr. Jorge Santana sobre Paula M. Marzant Soto que establece que a esa fecha tiene Alzheimer y/o Demencia. (Anejo 6)
e) Certificación de Dr. José Santana de 14 de marzo de 2024 que certifica que el 17 de noviembre de 2020[,] el 17 de febrero de 2020 y 17 de febrero de 2021 le diagnosticó Demencia y Pérdida de Memoria a Paula Mercedes Marzant Soto. (Anejo 7)
f) Certificado de Defunción de Paula Mercedes Marzant Soto donde surge la causa de muerte por Alzheimer. (Anejo 9)
g) Informe de la cuidadora Ana Rosa Rivera Collazo (Anejo 10)
h) Diagnóstico Enfermedad Terminal de la Dra. Marta Rosado. (Anejo 8)
i) Informe de Hallazgos de 21 de marzo de 2022 preparado por Bryan J. Ortiz Rosado, Coordinador en Funciones de los hallazgos de su investigación y entrevistas el 14 de marzo de 2022 realizada en el hogar de Rosa G. Báez González en la calle Julio C. Arteaga #652, Urb. Villa Prades, San Juan, Puerto Rico, del cual surge que la Sra. Rosa G. Báez González, le manifestó que Paula M. Marzant Soto tenía demencia. (Anejo 11)
j) El perito neurólogo Dr. Glenn Garayalde[-]Controneo, luego de analizar y evaluar los diagnósticos médicos y la prueba documental de actuaciones y conducta de la causante Paula M. Marzant Soto[,] el 8 de noviembre de 2021 concluyó que cuando otorgó la escritura de Testamento Abierto núm. 63 no tenía capacidad y no podía administrar sus finanzas ni capacidad para consentir […] (Anejo 12)8
El 26 de marzo de 2024, la señora Báez González instó R[é]plica
a Moci[ó]n Complementaria9 en la cual alegó que se requería una vista
evidenciaria para dirimir la controversia sobre la capacidad de la
señora Marzant Soto y la voluntariedad al otorgar las escrituras
8 Íd., anejo X, págs. 86-87. 9 Íd., anejo IX, págs. 71-154. KLAN202500071 7
públicas. En lo pertinente, anejó la Transcripción de Toma de
Deposición de la señora Awilda Ruíz Milán 10 realizada el día 29 de
junio de 2023. Alegó que la Sra. Awilda Ruíz Milán (en adelante,
“señora Ruíz Milán”) —quien fungió como testigo instrumental en la
Escritura Pública Núm. 63 sobre Testamento Abierto del 8 de
noviembre de 2021— testificó sobre la capacidad de la señora
Marzant al momento del otorgamiento de la referida escritura pública.
En específico, expresó que la señora Ruíz Milán había declarado lo
siguiente:
[…] Paula M. Marzant Soto, personalmente le pidió si podía servirle de testigo en el otorgamiento del testamento; después de aceptar, la citó para el día, hora, y lugar donde se encontraría para hacer el testamento, le manifestó que quería cambiar el testamento existente, testificó extensamente sobre el otorgamiento del testamento y el procedimiento para la lectura del mismo, manifestó que el Notario les preguntó a los testigos si ven, oyen y entiende a la testadora, si esta tenía la capacidad para hacer el testamento, que la testadora plenamente consciente de sus acciones, estaba orientada en tiempo lugar y persona y que nadie la forzó para hacer el testamento, firmando este de su puño y letra, que se reiteró en que quería cambiar el testamento a favor de Rosa G. González ya que la personas qué había beneficiado antes no se lo merecían. [Citas omitidas].11
Así las cosas, el 9 de diciembre de 2024, el foro primario emitió
y notificó Sentencia12 mediante la cual declaró ha lugar la solicitud de
sentencia sumaria presentada por la Sucesión Pérez De Jesús. En
otras palabras, la Sentencia tuvo el efecto de declarar nulo tanto el
testamento abierto y el poder duradero que otorgó la señora Marzant
Soto. Aunque el foro primario no estableció determinaciones de
hecho, conforme a lo resuelto en Pérez Vargas v. Office Depot, 203
DPR 687 (2019) acogió los hechos propuestos por la Sucesión Pérez
De Jesús y consignó lo siguiente:
En este caso, la causante Paula M. Marzant Soto había otorgado la escritura cincuenta y dos de testamento abierto el 18 de julio de 2014 ante el notario Ismael Febres Nieves, quien regularmente la asistía a ella y a su entonces esposo, con los asuntos legales de su familia. La Sra. Rosa G. B[á]ez se encargó el cuidado de la causante desde el 9 de marzo de
10 Íd., anejo VIII, págs. 26-70. 11 Íd., anejo IX, págs. 72-73. 12 Íd., anejo VI, págs. 20-24. KLAN202500071 8
2020. La causante tuvo episodios que afectaron su memoria y capacidad mental en general. Hay diagnósticos de la condición emocional y mental de la causante, Paula M. Marzant Soto, desde la fecha 8 de marzo de 2020, 17 de noviembre de 2020 y 16 de febrero de 2021. Al examinar los récords médicos el Perito Dr. Glenn Garayalde[-]Controneo, Neurólogo certificado por el ¨American Board of Independent Medical Examiners¨, concluyó que por su condición de pérdida de memoria, Demencia y Alzheimer la causante Paula M. Marzant Soto, el 8 de noviembre de 2021 no tenía capacidad para firmar el Testamento Abierto que otorgó, estando bajo la custodia de Rosa G. B[á]ez. La parte demandada no pudo controvertir los hechos materiales en controversia. O sea, la parte demandada no pudo demostrar que Paula M. Marzant Soto tenía capacidad para otorgar la escritura 56 de Poder Duradero otorgada el 22 de septiembre de 2021, ni para otorgar la escritura de testamento abierto de 8 de noviembre de 2021. Si bien el notario da fe de la capacidad de la otorgante, la expresión es una genérica. No establecen los instrumentos que Doña Paula tiene una condición degenerativa que afecta su capacidad, pero que al momento de otorgarse se percibió alerta y ubicada en tiempo y espacio. Al momento en que fueron otorgadas dichas escritura Doña Rosa tenía todo el control sobre la persona de Doña Pau[l]a, aunque luego por virtud de una determinación del Departamento de la Familia Doña Paula fue removida y colocada en un Hogar para Envejecientes. Doña Paula murió el 22 de agosto de 2022, con 99 años y un diagnóstico de Alzheimer.
No obstante, el 9 de enero de 2025, el foro primario enmendó
y notificó Sentencia Parcial13 a los efectos de aclarar que restaba
atender la causa de acción sobre daños y perjuicios presentada por la
Sucesión Pérez De Jesús.
Inconforme, el 29 de enero de 2025, la señora Báez González
acudió ante este Tribunal mediante el recurso de epígrafe y señaló el
error siguiente:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia sumariamente a pesar de que existe una controversia sustancial sobre los hechos esenciales y pertinentes del caso, a saber, si la testadora estaba o no capacitada al momento de otorgar el testamento.
Al día siguiente, el 30 de enero de 2025, la apelante instó
Moción sobre Sentencia Final en la cual nos informó que el foro
primario emitió el 23 de enero de 2025 una Sentencia Final —
notificada el 29 de enero de 2025— autorizando el desistimiento
voluntario con perjuicio de la causa de acción sobre daños y
perjuicios, presentado por la Sucesión Pérez De Jesús.
13 Íd., anejo III, págs. 5-9. KLAN202500071 9
Por su parte, el 28 de febrero de 2025, los apelados
presentaron su alegato en oposición al recurso de apelación.
Con el beneficio de la comparecencia escrita de ambas partes,
procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a la
controversia ante nuestra consideración.
-II-
A. Sentencia Sumaria
Las Regla 36 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA
Ap. V, R. 36, instituye el mecanismo de sentencia sumaria a nuestro
ordenamiento jurídico. En particular, su función es permitir que
cualquiera de las partes pueda mostrar, previo al juicio, que no existe
una controversia material de hecho que deba ser dirimida en un
juicio plenario; y que, por tanto, el tribunal está en posición de
aquilatar esa evidencia para disponer del caso ante sí. 32 LPRA Ap.
V, R. 36.1-36.2; Rodríguez Méndez v. Laser Eye, 195 DPR 769, 784-
785 (2016).
En ese sentido, la parte promovente de la solicitud debe
demostrar la inexistencia de una controversia de hecho material por
medio de una moción fundamentada, mientras que la parte
promovida debe mostrar que existe controversia de algún hecho
material sobre la totalidad o parte de la causa de acción. Rodríguez
Méndez v. Laser Eye, supra, pág. 785. Además, la parte promovida
no puede descansar en meras afirmaciones contenidas en sus
alegaciones ni tomar una actitud pasiva, sino que está obligada a
presentar evidencia que demuestre la existencia de controversia
sustancial de hechos. Íd. Sin embargo, ninguna de las partes puede
enmendar sus alegaciones a través de la presentación de una
sentencia sumaria o su oposición. León Torres v. Rivera Lebrón, 204
DPR 20, 47 (2020).
Así pues, para que el tribunal pueda adjudicar en los méritos
una controversia de forma sumaria, es necesario que de las KLAN202500071 10
alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios,
admisiones, declaraciones juradas y cualquier otra evidencia
ofrecida, surja que no hay controversia real sustancial en cuanto a
algún hecho esencial y pertinente y que, como cuestión de derecho,
procede dictar sentencia sumaria a favor de la parte promovente. 32
LPRA Ap. V, R. 36.3(e).
En cuanto a los hechos esenciales y pertinentes, también
conocidos como hechos materiales, son aquellos que pueden afectar
el resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo
aplicable. Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671, 679
(2023). Por lo tanto, el tribunal solo podrá dictar sentencia sumaria
en los casos en los cuales tenga ante su consideración todos los
hechos materiales para resolver la controversia y surja claramente
que la parte promovida por el recurso no prevalecerá. Íd.
Conviene destacar que el Tribunal Supremo ha dispuesto que,
el foro apelativo se encuentra en igual posición que el Tribunal de
Primera Instancia para evaluar la procedencia de una solicitud de
sentencia sumaria. Rivera Matos et al. v. Triple-S et al., 204 DPR
1010, 1025 (2020). Meléndez González et al. v M. Cuebas, 193 DPR
100, 115 (2015). Además, el Alto Foro estableció el estándar
específico de revisión que debe utilizar el Tribunal de Apelaciones, a
saber: (1) examinar de novo el expediente, de la manera más
favorable a favor de la parte promovida, y aplicar las disposiciones
de la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra como su jurisprudencia
interpretativa; (2) revisar que la moción de sentencia sumaria y su
oposición cumplan con los requisitos de forma codificada en la Regla
36.4 de Procedimiento Civil, supra; (3) revisar si en realidad existen
hechos materiales en controversia y, de haberlos, exponer
concretamente los hechos materiales controvertidos e
incontrovertidos; y (4) de encontrar que los hechos materiales
realmente son incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el KLAN202500071 11
foro primario aplicó correctamente el derecho a la controversia.
Meléndez González et al. v M. Cuebas, supra, págs. 117-119. Además,
el foro apelativo en su revisión está limitado a lo siguiente:
[P]rimero, sólo puede considerar los documentos que se presentaron ante el foro de primera instancia. Las partes no pueden añadir en apelación exhibit[s], deposiciones o affidávit[s] que no fueron presentados oportunamente en el foro de primera instancia, ni pueden esbozar teorías nuevas o esgrimir asuntos nuevos por primera vez ante el foro apelativo. Segundo, el tribunal apelativo sólo puede determinar si existe o no alguna controversia genuina de hechos materiales y esenciales, y si el derecho se aplicó de forma correcta. No puede adjudicar los hechos materiales y esenciales en disputa. Esa tarea le corresponde al foro de primera instancia. Íd., pág. 114-115.
B. Capacidad para testar
Conforme a nuestro ordenamiento jurídico, el testamento es
un negocio jurídico solemne, personalísimo, unilateral y revocable
por el cual una persona natural dispone —total o parcialmente— el
destino de sus bienes para después de su muerte. 31 LPRA sec.
11251. Ahora bien, existen dos (2) clases de testamentos: (i) los
comunes y (ii) los especiales. 31 LPRA sec. 11261. Entre los
testamentos comunes, se encuentra el testamento abierto el cual se
otorga ante notario. Íd., 31 LPRA sec. 11271.
El Código Civil de Puerto Rico de 2020 no requiere la
intervención de testigos instrumentales en los testamentos abiertos,
excepto que el testador o el notario autorizante lo solicite. 31 LPRA
sec. 11271. Además, les otorga discreción para que concurran el
número de testigos que soliciten. Íd. Tanto el notario autorizante
como los testigos instrumentales —si alguno— deberán pasar juicio
sobre la capacidad que tiene el testador en el momento de otorgar el
testamento. 31 LPRA sec. 11275. Ello, a pesar de que en Puerto Rico
se presume la capacidad de la persona mayor de edad de obrar por
sí misma. 31 LPRA sec. 5601. Sobre lo cual, el Tribunal Supremo ha
expresado que “[p]revalece generalmente la presunción de sanidad
mental, y tal presuncion es aplicable a la capacidad de un testador.”
Jiménez v. Jiménez, 76 DPR 718, 733 (1954). KLAN202500071 12
Particularmente, en materia de derecho testamentario, una
persona natural tiene capacidad para otorgar un testamento abierto
si al momento de otorgar el testamento: (i) tiene 14 años edad o más
y (ii) posee suficiente discernimiento para entender la finalidad, el
contenido y la transcendencia del testamento. 31 LPRA sec. 11253.
Según nuestro Alto Foro, aunque en nuestro ordenamiento se
presume la capacidad, esta es una presuncion que puede ser
rebatida, a saber:
que a toda persona ha de reputársela en perfecta lucidez mental y con el pleno goce de sus derechos civiles, mientras no fuere judicialmente declarada incapaz, o se compruebe por un modo evidente la perturbación de sus facultades...‘ y ‘...que la integridad mental en orden del derecho de testar es una presunción juris tantum, que sólo puede destruirse por una prueba evidente y completa en contrario.
Ortiz v. Bermúdez, 70 DPR 707, 713 (1949) (énfasis en el original).
Ahora bien, si la persona natural que interesa otorgar un
testamento fue declarada judicialmente incapaz por falta de
discernimiento, se requiere la intervención de un psicólogo o
psiquiatra como testigo instrumental. 31 LPRA sec. 11276. Así pues,
al momento del otorgamiento:
[…] Este profesional examinará al testador y declarará en la escritura que, a su juicio, el testador se encuentra en un intervalo lúcido y tiene suficiente capacidad de discernimiento, de todo lo cual el notario dará fe.
31 LPRA sec. 11276.
De otra parte, nuestro Tribunal Supremo estableció que al
momento revisar de la capacidad de una persona natural en el
otorgamiento de un testamento, el juzgador debe considerar las
doctrinas siguientes:
a) Que la capacidad mental del testador se presume mientras no se destruya por una prueba concluyente en contrario.
b) Que la apreciación de esa capacidad ha de ser hecha con referencia al momento mismo del otorgamiento del acto testamentario.
c) Que aunque la afirmación hecha por el Notario de la capacidad del testador puede ser destruída por ulteriores pruebas demostrativas de que en el acto del testamento no se halla el otorgante en su cabal juicio, requiérese que KLAN202500071 13
dichas pruebas sean muy cumplidas y convincentes, ya que la aseveración notarial de que se trata reviste especial relevancia de certidumbre.
d) Que por ser cuestión de hecho la relativa a la sanidad de juicio del testador, su apreciación corresponde a las Salas de instancia.
Jiménez v. Jiménez, supra, pág. 732.
En cuanto a la revisión de una determinación de capacidad,
el Alto Foro enfatizó que “nuestra facultad de revisión se mide y se
define por una presunción favorable a la corrección de las
conclusiones de hecho formuladas por el tribunal sentenciador.”
Jiménez v. Jiménez, supra, pág. 731. Así pues, la determinación
sobre la existencia o no de capacidad basado en la apreciación y
consideración de opiniones periciales, podrán dejarse sin efecto si se
demuestra que el foro primario incurrió en un error obvio y
excepcional. Jiménez v. Jiménez, supra, pág. 730. A saber:
Debe demostrarse que se ha incurrido claramente en error al juzgar las opiniones de expertos o peritos. […] La conclusión sería claramente errónea si fuese contraria al peso de la prueba y solamente debería ser dejada sin efecto si no está sostenida por evidencia sustancial.
Jiménez v. Jiménez, supra, pág. 730 (citas omitidas).
Discutido el derecho aplicable, este Tribunal se encuentra en
posición para resolver las controversias señaladas en el recurso de
epígrafe.
-III-
En síntesis, la apelante alegó que el foro primario incidió al
declarar ha lugar la Moción Solicitando Sentencia Sumaria cuando
estaba en controversia la capacidad de la testadora, señora Marzant
Soto, al momento de otorgar la Escritura Pública Núm. 63 sobre
Testamento Abierto del 8 de noviembre de 2021 ante el Notario
Público Héctor M. Lugo Montalvo. En específico, adujo que el notario
y los testigos instrumentales consignaron en el referido testamento
que la señora Marzant Soto estaba en el pleno goce y uso de sus
facultades al momento de su otorgamiento. Reiteró, además, que el KLAN202500071 14
informe pericial del Dr. Glenn Garayalde-Cotroneo solo ofrece una
opinión no absoluta que reside en el mundo de las probabilidades.
A su entender, existía una controversia sustancial sobre los hechos
materiales del caso de epígrafe que impide su disposición sumaria
y, por tanto, lo que procedía era una vista evidenciaria.
Por su parte, los apelados alegaron que la señora Báez
González no presentó evidencia contundente que controvirtiera el
informe pericial del Dr. Glenn Garayalde-Cotroneo, sino que se
limitó a descansar en lo siguiente: (i) su propia declaración jurada y
(ii) la dación de fe sobre la capacidad de la señora Marzant Soto
consignada por el Notario Héctor M. Lugo Montalvo y los testigos
instrumentales en la Escritura Pública Núm. 63 sobre Testamento
Abierto del 8 de noviembre de 2021. Enfatizaron, además, que no
presentó prueba pericial ni declaraciones juradas del notario
autorizante o los testigos instrumentales. Indicaron que, de manera
tardía, la señora Báez González presentó la transcripción de una
deposición tomada a una de las testigos instrumentales, la señora
Ruíz Milán. Añadieron que, esta última declaró que —en su
opinión— la señora Marzant Soto estaba capacitada durante el
otorgamiento del referido testamento ya que hablaba muy claro.
Sin embargo, previo a atender los señalamientos antes
detallados, tal cual nos es exigido, debemos examinar si la Moción
Solicitando Sentencia Sumaria interpuesta por la Sucesión Pérez De
Jesús cumplió con los requisitos de forma que exige la Regla 36.3
de Procedimiento Civil, supra. Además, debemos evaluar si existe
una controversia de hechos que impida la resolución sumaria del
asunto resuelto por el foro primario. De ser así, procederemos a
señalar que hechos encontramos están en controversia. De
responder en la negativa, corresponde revisar de novo si el foro
primario aplico adecuadamente la norma jurídica pertinente a la
controversia. Veamos. KLAN202500071 15
Realizado tal examen, concluimos que, en efecto, la Sucesión
Pérez De Jesús dio cumplimiento a los requisitos de forma
establecidos por nuestras reglas. Alcanzamos tal conclusión al
observar que, en su solicitud de sentencia sumaria, los apelados
incluyeron una relación enumerada de todos los hechos esenciales
y pertinentes sobre los que alegaron no existía controversia
sustancial. Además, establecieron la relación de tales hechos con
aquella evidencia que sometió en su apoyo. En cambio, la apelante
presentó su oposición a la solicitud de sentencia sumaria en la cual
mostró su posición sobre cada hecho propuesto por la Sucesión
Pérez De Jesús como exigen nuestras reglas. No obstante, no los
enumeró ni adjuntó evidencia documental suficiente que derrotara
la prueba presentada por los apelados.
Tras cumplir con nuestra función revisora y examinado la
solicitud de sentencia sumaria, así como su oposición a dicha
moción, advertimos que en el presente litigio no existen
controversias de hechos que impidan la resolución sumaria de la
controversia. Tampoco encontramos que el foro primario haya
errado en la aplicación de la norma jurídica pertinente, de manera
tal, que nos sea forzoso revocarle. Consideramos que los
fundamentos por lo que alcanzamos esta conclusión están muy bien
enunciados en el expediente de epígrafe. Repasemos.
Surge del expediente que, el Sr. Eligio Pérez De Jesús y la
señora Marzant Soto contrajeron matrimonio el 8 de julio de 1968.
Véase, apéndice de la apelante, anejo XVII, pág. 228. Asimismo, se
desprende que, el 18 de julio de 2014, la señora Marzant Soto otorgó
Escritura Núm. 52 sobre Testamento Abierto ante el Notario Ismael
Febres Nieves. Véase, apéndice de la apelante, anejo XVII, pág. 279-
282. Mediante la referida escritura, la señora Marzant Soto instituyó
como heredero universal a su cónyuge —el Sr. Eligio Pérez De
Jesús— y, salvo este último no quisiera o no pudiera heredar, KLAN202500071 16
instituyó como herederos a los hijos y nietos de su cónyuge, a saber:
Eligio De Jesús Pérez Vargas, Isabel Altagracia Pérez Vargas, Rosa
Magaly Pérez Vargas, Ana Felicia Pérez Vargas, Karina Pérez Reyes
y Alex Pérez Reyes. Íd. No obstante, el 8 de enero de 2020, la señora
Marzant Soto quedó viuda tras el fallecimiento del Sr. Eligio Pérez
De Jesús. Véase, apéndice de la apelante, anejo XVII, pág. 240.
Ahora bien, en cuanto a la capacidad para testar de la señora
Marzant Soto, nos parece importante resaltar del expediente ante
nuestra consideración lo siguiente.
Según el récord médico del Hospital San Francisco en San
Juan, Puerto Rico, el 8 de marzo de 2020, el Dr. Aníbal Feliciano
Deliz diagnosticó a la señora Marzant Soto con “dizzeness, loss of
consciousness”. Véase, apéndice de la apelante, anejo X, pág. 95. A
su vez, el Dr. José Santana certificó —en el expediente médico de su
oficina— que la señora Marzant tenía un diagnóstico de demencia,
para la fecha del 17 de noviembre de 2020, y pérdida de memoria
e incontinencia urinaria, para la fecha del 16 de febrero de 2021.
Véase, apéndice de la apelante, anejo X, pág. 99. Además, consta en
el expediente que, la Oficina del Procurador de las Personas de Edad
Avanzada inició una investigación sobre el cuidado que recibía la
señora Marzant Soto por parte de su cuidadora —la señora Báez
González— y, realizó un Informe de Hallazgo con fecha del 21 de
marzo de 2022. Véase, apéndice de la apelante, anejo XVII, págs.
293-300. En el referido informe, se desprende que, la apelante indicó
que sospechaba que la señora Marzant Soto tenía demencia. Íd.,
pág. 295. Además, el 25 de marzo de 2022, la Dra. Marta Rosario
realizó una certificación médica en la cual diagnosticó a la señora
Marzant Soto de alzheimer y otras enfermedades terminales. Véase,
apéndice de la apelante, anejo XVII, pág. 305. Asimismo, el 25 de
abril de 2022, el Dr. Francisco Javier Rosado García hizo constar
en el expediente médico que la señora Marzant Soto tenía KLAN202500071 17
incontinencia urinaria, pérdida de memoria, alzheimer y otras
enfermedades. Véase, apéndice de la apelante, anejo XVII, págs.
306-311. Por otra parte, el certificado de defunción de la señora
Marzant Soto establece que falleció el 22 de agosto de 2022 y que la
causa inmediata de su muerte fue la enfermedad de alzheimer en su
etapa terminal. Véase, apéndice de la apelante, anejo XVII, pág. 320.
Por último, el Dr. Glenn Garayalde-Cotroneo evaluó todo el
expediente médico de la señora Marzant Soto y rindió un informe
pericial titulado Independent Medical Evaluation. Véase, apéndice de
la apelante, anejo XVII, pág. 312-314. Allí concluyó claramente que
la señora Marzant Soto estaba incapacitada para testar y manejar
sus finanzas al momento de firmar y otorgar la Escritura Pública
Núm. 63 sobre Testamento Abierto ante el Notario Héctor M. Lugo
Montalvo. Específicamente consignó en su informe lo siguiente:
Based on the sequence of events mentioned above, it can be reasonably stated that there was evidence to suspect that Ms. Paula Marzant Soto had an ongoing progressive dementing process dating back to January 2020 and by 11/8/2021, when she signed her second last will and testament, most likely was incapable of handling her financial affairs or to consent to a change in her last will and testament.
Véase, apéndice de la apelante, anejo XVII, pág. 314.
En otras palabras, tras analizar toda la evidencia médica, el
Dr. Glenn Garayalde-Cotroneo entendió que era muy probable que
la señora Marzant Soto no tuviera capacidad para testar. Estamos
de acuerdo con ello.
Recordemos que, la señora Marzant Soto otorgó el 8 de
noviembre de 2021 la Escritura Núm. 63 sobre Testamento Abierto
ante el Notario Héctor M. Lugo Montalvo en la cual instituyó como
heredera universal a su cuidadora, la señora Báez González. En esa
ocasión, el referido notario y tres testigos instrumentales hicieron
constar que, a su juicio, la señora Marzant Soto estaba en el libre
goce y uso de sus facultades al momento del otorgamiento. Tales
aseveraciones contenidas en el testamento, indiscutiblemente, dan KLAN202500071 18
lugar a la presunción de capacidad mental de la señora Marzant
Soto, cuya presunción tenía que ser rebatida con pruebas muy
cumplidas y convincentes. Jiménez v. Jiménez, supra, pág. 732.
A esos efectos, los apelados presentaron prueba documental
—médica y pericial— para controvertir la presunción de capacidad
de la señora Marzant Soto. Nótese, pues, que alrededor de cuatro (4)
facultativos médicos diagnosticaron a la señora Marzant Soto con la
enfermedad de alzheimer, demencia, pérdida de memoria e
incontinencia urinaria desde el 17 de noviembre de 2020 hasta el
25 de abril de 2022. Incluso, se desprende del expediente que la
muerte de la señora Marzant Soto fue a causa del alzheimer.
Además, como si fuera poco, los apelados presentaron un informe
pericial en el que el Dr. Glenn Garayalde-Cotroneo concluyó que
había suficiente evidencia para creer que la señora Marzant Soto
estaba incapaz al momento de testar.
No obstante, la apelante pretendió controvertir la referida
evidencia documental —tanto médica como pericial— presentada
por la Sucesión Pérez De Jesús mediante: (i) su propio testimonio
consignado en una declaración jurada, y (ii) la declaración de la
señora Ruíz Milán tomada en una deposición, en la cual sostuvo que
la señora Marzant Soto estaba capacitada para testar debido a que
se movía y hablaba muy claro y normal. Véase, apéndice de la
apelante, anejo IX, págs. 64, 65, 68.
Así que, ante la ausencia de prueba pericial u otra evidencia
médica que derrote el diagnóstico de alzheimer, demencia, pérdida
de memoria e incontinencia urinaria en la señora Marzant Soto
comprendido desde el 17 de noviembre de 2020 hasta el 25 de abril
de 2022, concluimos que no hay controversia de hechos que
impidiera al foro primario disponer de manera sumaria el caso de
epígrafe. Nos parece meridianamente claro que el cuadro médico de
la señora Marzant Soto impidió que tuviera suficiente KLAN202500071 19
discernimiento el 8 de noviembre de 2021 para entender la finalidad,
el contenido y la transcendía de otorgar la Escritura Pública Núm.
63 sobre Testamento Abierto ante el Notario Héctor M. Lugo
Montalvo.
Concluimos, pues, que el foro primario no incidió al declarar
ha lugar la Moción Solicitando Sentencia Sumaria, toda vez que no
estaba en controversia la falta de capacidad para testar de la señora
Marzant Soto.
-IV-
Por los fundamentos previamente expuestos, se confirma la
sentencia apelada.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones