Sucesión De Avelino Vargas Vázquez v. Luis Vargas Vázquez, Nydia Medina López, Por Sí, Y La Sociedad De Gananciales Compuesta Por Ambos, Y Otros

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 29, 2026·No. TA2026AP00162·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

SUCESIÓN DE AVELINO Apelación, VARGAS VÁZQUEZ procedente del Tribunal de Primera Instancia,

Parte Apelada Sala Superior de Humacao

TA2026AP00162

Caso Núm.:

v. HU2021CV00244

Sobre:

LUIS VARGAS VÁZQUEZ, Daños NYDIA MEDINA LÓPEZ, POR SÍ, Y LA SOCIEDAD DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS, Y OTROS

Parte Apelante

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Romero García, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.1

Monge Gómez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2026.

Compareció ante este Tribunal la parte apelante, el Sr. Luis Vargas Vázquez, la Sra. Nydia Medina López y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos (en adelante, los “Apelantes”), mediante un recurso de apelación presentado el 16 de febrero de 2026. Nos solicitaron la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (en adelante, “TPI”), el 14 de enero de 2026 y notificada al día siguiente. Mediante el referido dictamen, el foro de primario declaró “Ha Lugar” la “Demanda” presentada en su contra y ordenó el pago de ciento veintitrés mil quinientos treinta dólares con diez centavos ($123,530.10), más los intereses legales correspondientes.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

1 De conformidad con la OATA-26-0045, se designó a la Hon. Giselle Romero García, en

sustitución del Hon. Felipe Rivera Colón, toda vez que este último dejó de ejercer funciones como juez de apelaciones, efectivo el 4 de mayo de 2026

I.

El caso ante nuestra consideración tuvo su génesis el 12 de marzo de 2021, cuando la Sucesión Avelino Vargas Vázquez, compuesta por sus miembros: (1) Zoé Vargas Román, (2) Irma Vargas Román y (3) Avelino Vargas Román (en adelante y en conjunto, la “Sucesión Vargas Vázquez” o “Apelados”)2, presentaron una “Demanda” en contra de los Apelantes sobre restitución de fondos y daños y perjuicios. En la misma, alegó la Sucesión Vargas Vázquez que el Sr. Luis Vargas Vázquez, hermano del fenecido, retiró una suma ascendente a ciento veintitrés mil quinientos treinta dólares con diez centavos ($123,530.10) de la cuenta de Banco Popular de Puerto Rico (en adelante, “BPPR”) número 711-295033, cuyo titular era el causante. Indicaron que, debido a que el Sr. Avelino Vargas Vázquez residía en la República Dominicana, añadió a su hermano como persona autorizada para que tuviera acceso a depósitos o retiros en caso de emergencias relacionadas a sus hijos, quienes residían en Puerto Rico. Adujeron que el retiro de los fondos luego del fallecimiento de su padre y sin la autorización de los herederos, configuró un enriquecimiento injusto. Por lo que, solicitaron que se restituyera la cantidad correspondiente al caudal, más los intereses acumulados; además, o en la alternativa, que se otorgara una suma de setenta y cinco mil dólares ($75,000.00) a cada co- demandante por los daños sufridos.

Por su parte, el 5 de mayo de 2021, los Apelantes presentaron su “Contestación a Demanda”. En esta señalaron que el Sr. Luis Vargas Vázquez también figuraba como titular de la cuenta. Por ello, para el mes de febrero de 2019, realizó los retiros como era de costumbre. Aclararon que los herederos tenían conocimiento de las transacciones, toda vez que los fondos se utilizaron para cubrir el traslado y los gastos fúnebres del finado, entre otros trámites relacionados a las gestiones de la herencia. Informaron que los bienes depositados en la cuenta corresponden a los años de labor y negocios que estos compartieron durante el transcurso de

2 Posteriormente, el 2 de agosto de 2021, el TPI admitió como co-demandantes a la Sra.

María Genara Rivera Báez, viuda del causante, por sí y en representación de sus hijos menores Avel Vargas Rivera y Amanda Vargas Rivera.

su vida. Detallaron que, durante el tiempo que la cuenta estuvo activa, el causante no incluyó a ninguno de sus hijos como titulares o administradores de la cuenta.

Luego de varios trámites procesales impertinentes a la controversia que nos ocupa y de celebrado el juicio en su fondo, el 14 de enero de 2026, el TPI emitió una Sentencia a través de la cual declaró “Ha Lugar” la “Demanda”. Específicamente concluyó que, a la luz de lo resuelto en BBVA v. S.L.G. López, Sasso, 168 DPR 700 (2006), a pesar de que ambos hermanos figuraban como titulares de la cuenta, durante el juicio se demostró que los fondos depositados eran provenientes del Sr. Avelino Vargas Vázquez. Es decir, los Apelantes no presentaron pruebas fehacientes de que del señor Vargas Vázquez haya aportado a los fondos depositados en la cuenta. El foro primario determinó que la actuación del señor Vargas Vázquez se limitó a realizar retiros que fueran ordenados o autorizados por el causante. Más aún, indicó que el mero hecho de asistencia en un negocio familiar no crea, por sí solo, un derecho a participación en el mismo ni otorga titularidad sobre los fondos derivados del negocio, ante la ausencia de una distribución de ganancias o participación. Por último, precisó que, analizada la totalidad de la prueba, no surgió evidencia alguna de los fondos fueran utilizados para pagar el transporte del cadáver o los gastos fúnebres.

Sobre los daños alegados por los Apelados, el foro a quo estableció que la existencia de angustias mentales no se probó con el grado de certeza requerido. Agregó que, a pesar de que el señor Vargas Román sufrió depresión tras la muerte de su padre, no se presentó prueba de que la causa fuera atribuible al retiro de los fondos. Explicó que la mera expresión del malestar o la tristeza experimentada no resultó suficiente, máxime ausente un nexo causal de que fueron padecidas a raíz de la conducta imputada a Don Luis.

Inconformes con lo anteriormente resuelto, los Apelantes acudieron ante este Tribunal mediante el recurso de epígrafe, en el que señalaron la comisión de los siguientes errores:

PRIMERO: Cometió error el Honorable Tribunal de Instancia al concluir que la prueba presentada por la parte demandante rebatió la presunción de que el dinero depositado en la cuenta de Banco Popular de Puerto Rico, terminada en el número 5033 pertenecía a ambos depositantes.

SEGUNDO: Incurrió en error la Sala de Instancia en su apreciación de la prueba al determinar que el dinero depositado en la cuenta de Banco Popular era únicamente propiedad de Don Avelino.

TERCERO: Incidió la Honorable Jueza del Tribunal de Primera Instancia al no adjudicarle créditos a la parte demandada por las cantidades de dinero que le fueron entregadas a la parte demandante para los gastos funerarios de Don Avelino Vargas y para gastos legales.

El 28 de junio de 2026, la Sucesión Vargas Vázquez presentó su “Alegato de la Parte Apelada en Oposición a Apelación”.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II.

A.

Es norma conocida en nuestro ordenamiento jurídico que, ante la ausencia de error manifiesto, prejuicio, parcialidad o pasión, no se favorece la intervención de los tribunales apelativos para revisar la apreciación de la prueba, la adjudicación de credibilidad o las determinaciones de hechos formuladas por el Tribunal de Primera Instancia. Ortiz Ortiz v. Medtronic, 209 DPR 759, 779 (2022). Al respecto, la Regla 42.2 de las Reglas de Procedimiento Civil dispone que “[l]as determinaciones de hechos basadas en testimonio oral no se dejarán sin efecto a menos que sean claramente erróneas, y se dará la debida consideración a la oportunidad que tuvo el tribunal sentenciador para juzgar la credibilidad de los testigos”. 32 LPRA Ap. V, R. 42.2.

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Sucesión De Avelino Vargas Vázquez v. Luis Vargas Vázquez, Nydia Medina López, Por Sí, Y La Sociedad De Gananciales Compuesta Por Ambos, Y Otros, (prapp 2026).

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