Sucesión de Armstrong v. Tribunal de Contribuciones

74 P.R. Dec. 184, 1952 PR Sup. LEXIS 280
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 10, 1952·No. Número 286·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Marrero

emitió la opinión del tribunal.

Adquiridas varias fincas por Antonia Armstrong y su esposo, algún tiempo después de la muerte de éste ella ven-dió su participación indivisa de una mitad en las mismas, y al rendir planillas de contribuciones sobre ingresos por cada uno de los (años en que se efectuaron dichas ventas informó como beneficio la diferencia entre el precio obtenido y el [185] justo valor en el mercado de las respectivas fincas al momento de serle adjudicadas. Habiendo fallecido más tarde la contribuyente, el Tesorero de Puerto Rico notificó a su sucesión sendas deficiencias en relación con dichas ven-tas(1) por entender que el beneficio a ser informado debió serlo la diferencia entre el precio obtenido por cada finca y el costo de la misma para la sociedad de gananciales a la fecha de su adquisición. Cumplidos los trámites adminis-trativos de rigor, la sucesión acudió al antiguo Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico donde al ser llamado para vista el caso fué sometido por las alegaciones. Luego de hacer en su opinión una relación de los hechos que dieron lugar al caso que tenía ante sí y de indicar que “el punto legal envuelto realmente hubiera girado en torno a si debe tomarse como base para calcular la ganancia capital el costo de los bienes al adquirirse originalmente en 1916 que usó el Tesorero, o si debe tomarse el costo para la contribuyente a la fecha de la liquidación de la sociedad ganancial y adju-dicación de los bienes a ella por tal concepto, cualquiera que haya sido la fecha de dicha liquidación y adjudicación,” ese tribunal manifestó que no era necesario resolver la cuestión legal envuelta y que procedía se declarara sin lugar la de-manda toda vez que en ésta “se expresa un valor específico en el mercado por cuerda de los bienes vendidos y sobre ese valor unitario específico, los demandantes sostienen haber obtenido la ganancia capital específica que alegan en cada transacción” y como el Tesorero en su contestación “acepta que tomó como base el costo de los bienes al ser adquiridos originalmente, pero niega en forma expresa que la contri-buyente hubiera obtenido los beneficios en las cantidades específicas que aduce”, ello implica una negativa como cues-tión de hecho y hace imperativo que la querellante pruebe con evidencia clara y convincente esos valores de los bienes a la fecha de la adjudicación ganancial, ya fuere costo o ya [186] valor en el mercado y que no debiendo intervenir con las determinaciones del Tesorero, en ausencia de tal prueba, debía dictar sentencia declarando sin lugar la demanda. AM lo hizo, y para revisar esa sentencia expedimos un auto de certiorari.

La sucesión peticionaria alega ahora tan sólo que el tribunal recurrido erró “al negarse a resolver el punto controversial establecido en la querella y admitido en la contestación porque en los autos no había pruebas para sostenerlo.” El error así apuntado fué claramente cometido. Para resolver la cuestión que el Tribunal de Contribuciones tenía ante sí era innecesario que se ofreciera prueba sobre el costo de las propiedades para la sociedad de gananciales o sobre el valor en el mercado de las fincas adjudicadas en forma proindivisa a la contribuyente y a la sucesión del finado Luis Rubert para la fecha de la muerte de éste. Ese costo y ese valor eran conocidos tanto por el Tesorero como por la querellante. A base del primero fué que dicho funcionario notificó las deficiencias, y fundado en el segundo fué que la causante de la sucesión peticionaria informó en sus planillas los beneficios obtenidos. En verdad, el punto legal a ser determinado lo era si en casos de esta naturaleza la ganancia capital ha de ser determinada tomando como base el costo de los inmuebles para la sociedad de gananciales o el valor en el mercado de los mismos al morir el esposo.

La cuestión es nueva en esta jurisdicción. No así en otras donde al igual que aquí existe la sociedad de ganan-ciales, ni en otras donde no existiendo semejante sociedad los cónyuges adquieren bienes raíces mediante lo que se conoce en Derecho Común y en ciertos estados de la unión americana como un tenancy by the entirety. (2)

La sección 5 de la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos de 1924 (Leyes de 1925, pág. 401) dispone en lo esencial:

[187] “(a) Excepto lo que más adelante se provee en esta Sección, la ganancia derivada de la venta u otra disposición de la pro-piedad, será el excedente de la cantidad realizada en dicha venta o disposición, sobre la base que establece la subdivisión (a) o (b) de la Sección 7, . .

Y la sección 7 de la misma ley, en lo aquí esencial, reza así:

“(a) La base para determinar la ganancia o pérdida deri-vada de la venta u otra disposición de la propiedad adquirida después de febrero 28 de 1918, (3) será el costo de dicha pro-piedad, . . .
“(5) Si la propiedad fué adquirida por manda, legado, o herencia, la base será el justo valor de dicha propiedad en el mercado en el momento de dicha adquisición. . . .” (Bastar-dillas nuestras.)

En su artículo 20 el Reglamento núm. 1 para la instru-mentación de la referida Ley de Contribuciones Sobre Ingre-sos dispone que: “. . . en general, la ganancia obtenida en la venta u otra disposición de bienes es el exceso de la can-tidad obtenida por los mismos sobre el costo u otra base dispuesta en la sección 7 . . .”. Y en su artículo 32 que: “La base para determinar la ganancia o pérdida en la venta u otra disposición de bienes adquiridos después del 28 de febrero de 1931, es, en general, el costo de tal propiedad.”

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Sucesión de Armstrong v. Tribunal de Contribuciones, 74 P.R. Dec. 184, 1952 PR Sup. LEXIS 280 (prsupreme 1952).

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