Steven Butler Armaiz Y Otros v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 12, 2026
DocketTA2026CE00085
StatusPublished

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Bluebook
Steven Butler Armaiz Y Otros v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

STEVEN BUTLER ARMAIZ Apelación Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Parte Apelada TA2026CE00085 Instancia, Sala Superior de San v. Juan

ESTADO LIBRE ASOCIADO Caso Núm. DE PUERTO RICO Y OTROS SJ2025CV03545

Parte Apelante Sobre: ACCIDENTE DE TRÁNSITO

Panel integrado por su presidenta la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

Rodríguez Flores, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de febrero de 2026.

Comparece el Gobierno de Puerto Rico (el Estado o parte

peticionaria), representado por la Oficina del Procurador General,

solicita que revisemos la Resolución emitida el 4 de diciembre de

2025, notificada el 5 de diciembre de 2025, por el Tribunal de

Primera Instancia (TPI), Sala Superior de San Juan. Mediante el

referido dictamen, el TPI denegó la moción de desestimación incoada

por el Estado y le concedió término para presentar su alegación

responsiva.

Examinado el recurso y los documentos adjuntados al mismo,

y de conformidad con la discreción que nos confiere la Regla 7(B)(5)

de nuestro Reglamento1, este Tribunal deniega la expedición del

auto de certiorari sin trámite ulterior.

1 Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In

re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025). TA2026CE00085 2

I.

El 24 de abril de 2025, el Sr. Steven Butler Armaiz, su esposa

Aida M. Landrau Ortiz y la Sociedad Legal de Gananciales

compuesta por éstos (Sr. Butler Armaiz) presentaron una demanda

sobre daños y perjuicios en contra del Estado Libre Asociado de

Puerto Rico y otros demandados de nombres desconocidos.2 De los

hechos alegados en la demanda se desprende que, el 4 de enero de

2024, mientras el Sr. Butler Armaiz conducía su automóvil por el

Expreso de Trujillo Alto, Expreso PR 181, en dirección hacia San

Juan, pasó sobre una alcantarilla que había en dicha carretera,

cuya tapa impactó la parte inferior de su vehículo, causándole los

daños reclamados en la demanda. El Sr. Butler Armaiz alegó que el

accidente ocurrió a consecuencia de la falta de mantenimiento en el

lugar y/o alcantarilla, cuya jurisdicción, control y mantenimiento

corresponden al Departamento de Transportación y Obras Públicas

(DTOP). En sus alegaciones, el demandante relató las gestiones

extrajudiciales que realizó para determinar cuál era el ente

gubernamental responsable del daño.

Luego de varios trámites procesales, el Estado presentó una

Moción de desestimación.3 Planteó que la parte recurrida no notificó

al Secretario de Justicia de su intención de demandar dentro del

término de 90 días dispuesto en la Ley de reclamaciones y demandas

contra el Estado, Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según

enmendada, 32 LPRA sec. 3077 et seq. Expuso que a pesar de que

los hechos ocurrieron el 4 de enero de 2024, la carta de notificación

de la intención de demandar se remitió al Estado mediante correo

certificado el 8 de noviembre de 2024; esto fue, en exceso del

término de 90 días establecido en la ley. El Estado adujo que el

2 Véase, expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración

de Casos (SUMAC), en el caso SJ2025CV03545, Demanda, Entrada 1. 3 Íd., Moción de desestimación, Entrada 6. TA2026CE00085 3

demandante no había articulado justa causa para eximirle de

notificar oportunamente al Estado de su reclamación. Manifestó que

las diligencias para investigar bajo qué jurisdicción estaba el lugar

donde ocurrió el accidente no constituía justificación válida para

incumplir con el término de 90 días en que un reclamante debe

notificar al Estado sobre su intención de demandarlo.

En la alternativa, el Estado arguyó que el término de 90 días

para notificar al Secretario de Justicia comenzó a transcurrir el 15

de julio de 2024, desde que el Municipio de San Juan le sugirió

mediante misiva que dirigiera su reclamación al DTOP, por lo que el

referido término de 90 días venció el 14 de octubre de 2024, y la

carta de notificación remitida al Estado mediante correo certificado

de 8 de noviembre de 2024 fue tardía. También sostuvo que,

además de morosa, la notificación no cumplió con los requisitos

exigidos por el estatuto, ya que no contenía toda la información

requerida por este.

En su solicitud de desestimación, el Estado no argumentó que

el incumplimiento con el referido término le hubiera impedido o

perjudicado la investigación de los hechos que dieron origen a la

reclamación y preparar una defensa adecuada. Así pues, basado en

el incumplimiento con el término establecido para la notificación

previa de la intención de demandar, el Estado sostuvo que procedía

desestimar la demanda incoada en su contra al amparo de la Regla

10.2 (5) de Procedimiento Civil, por ésta no exponer una reclamación

que justificara la concesión de un remedio.

El Sr. Butler Armaiz presentó su oposición acompañada de

documentos que consignan las diligencias realizadas por este ante

los organismos gubernamentales para determinar cuál de ellos era

el responsable de los daños ocasionados por la alcantarilla en TA2026CE00085 4

controversia.4 De éstos se desprende que, el 8 de enero de 2024, el

Sr. Butler Armaiz envió un correo electrónico a la siguiente

dirección: lourdes.romero@acueductospr.com, acusando recibo de

los documentos que solicitó para presentar una reclamación ante la

Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico (AAA). El

13 de febrero de 2024, la aseguradora de la AAA acusó recibo de

la reclamación dirigida contra dicha agencia y, mediante carta

fechada 19 de abril de 2024, le indicó al Sr. Butler Armaiz que, por

tratarse de una alcantarilla pluvial, la responsabilidad recaía en el

municipio. Presentada la reclamación ante el Municipio de San

Juan, la aseguradora del ayuntamiento, a través de una misiva

fechada 15 de julio de 2024, notificó al Sr. Butler Armaiz que las

labores de mantenimiento y la servidumbre de paso del Expreso

PR181 no corresponden al Municipio, y recomendó que llevara su

reclamo ante DTOP.

Respecto al trámite ante el DTOP, surge de las alegaciones de

la demanda que, en septiembre de 2024, el Sr. Butler Armaiz visitó

las oficinas de dicha agencia en el Centro Minillas y allí se le

confirmó que la alcantarilla pertenece al DTOP, pero se le notificó

que el pago por la reclamación se limitaba a $1,000.00. El DTOP le

indicó que para reclamar alguna compensación adicional debía

incoar una acción judicial. Entonces, el 8 de noviembre de 2024,

el Sr. Butler Armaiz cursó al Estado la carta de notificación sobre

su intención de presentar una causa de acción en daños en su

contra.

En cuanto al requisito de notificación previa al Estado de la

intención de demandar, el Sr. Butler Armaiz expuso en su moción

en oposición que éste es uno de cumplimiento estricto y no de

naturaleza jurisdiccional. Además, indicó que el requisito no es de

4 Íd., Moción en torno a Moción de Desestimación del ELA, Entrada 14; y Moción

Complementaria, Entrada 15. TA2026CE00085 5

aplicación inexorable en casos como el presente en que el Estado

puede fácilmente corroborar e investigar los hechos alegados en la

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